REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH12-M-2008-000037
Vista la anterior diligencia de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Evelys Garcia Villasana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 8.237.413, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 32.141, en nombre y representación de la parte actora en el presente juicio Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, (BANDES), Instituto domiciliado en Caracas, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Nro 1.404 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro G-20004752-6 , en la cual consigna documento de Cesión de Derechos Litigiosos con Transacción Judicial y Cesión de Bienes con Dación de Pago suscrito en fecha 02 de marzo de 2016, por ante la Notaría Interna Bandes, y el ciudadano Paolo Gallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.508.256, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.427, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Plastiblow de Venezuela, C.A parte demandada en el presente juicio, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de noviembre de 1981, bajo el Nro 51, Tomo 5-G, cuya última acta se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro 08, tomo 43-A-Pro de fecha 30 de octubre de 2002, R.I.F J-0850993-6, y el ciudadano Héctor Alexander Paz Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.730.183, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS POLIMÉRICOS VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, asentado bajo el Nro 24, tomo 114-A de fecha 7 de octubre de 2014, RIF J404807012, debidamente asistido por la ciudadana Soriani Carupe Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 248.395, en su carácter de comprador cesionario a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender ,únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados en ejercicio Evelys Magdalena García Villasana , en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), parte actora en el presente juicio, el ciudadano Paolo Gallo, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada sociedad mercantil PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A y el ciudadano Héctor Alexander Paz Salas., quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS POLIMÉRICOS VENEZUELA, C.A, debidamente asistido por la ciudadana Soriani Carupe Pérez. En su carácter de comprador cesario, todos plenamente identificados en autos, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 02 de marzo de 2016, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual fue interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra PLASTIBLOW DE VENEZUELA, C.A signado con el Expediente N° AH12-M-2008-000037, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo, con respecto a la suspensión de la medida de secuestro, se proveerá por auto separado una vez conste en auto el pago de la depositaría. se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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