REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril del 2016.
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000198
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, posteriormente por cambio de domicilio fiscal fue inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero del 2012, bajo el Nº 22, Folio 124, Tomo Segundo, cuya última modificación estatutaria está asentada ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, del Protocolo 1º, folios 2.289 al 2.318 del primer trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de agosto de 1996, según resolución Nº 001 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MASSIMILIANO TOGNINI, HERNAN GARCIA, ALEJANDRA ESPINOSA, FRANCISCO PIRELA, CAROLINA RODRIGUEZ, JUAN FERNANDEZ, JOSE BELLO, FRANCIS GARCIA, MILIBEL SANTIAGO, MARIA TABLANTE, MARIA FERNANDA SILVA, JUAN PEÑALVER, ANGIE ARCAS y MIGUEL AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249, 68.587, 211.278, 128.556, 170.663, 83.977, 137.455 y 196.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, (EVENPRO), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 1536-A, RIF J-29391459-0-A, en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanos SANTIAGO OTERO ARMENGO y/o MARIA BELÉN CROES DE DANON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.739.829 y 10.518.863 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio TADEO ARRIECHE, JUAN SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, en ese orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia definitiva).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 23 de abril del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 25 de abril del mismo año, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de sus directores, ciudadanos SANTIAGO OTERO ARMENGO y/o MARIA BELÉN CROES DE DANON.
En fecha 14 de mayo del 2012 se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 01 de abril del año 2013 se libró compulsa al ciudadano SANTIAGO OTERO ARMENGOL, en su condición de director de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 15 de mayo del año 2013 se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre del año 2013 se dejó constancia en el expediente respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre del año 2013 se le designó defensor judicial a la parte demandada, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la abogada MILAGROS FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
En fecha 27 de enero del año 2014 compareció la parte demandada, a través de su representación judicial, y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero del año 2014 este tribunal dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio del año 2014, fueron remitidas a los juzgados superiores copias certificadas de las actas correspondientes, ello en virtud del recurso de regulación de competencia anunciado por la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 26 de junio del año 2014 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandada, y en consecuencia, se declaró competente a este tribunal para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 30 de julio del año 2014 este tribunal resolvió lo concerniente a las cuestiones previas previstas en los ordinales 5º y 6º, declarándolas sin lugar.
En fecha 16 de diciembre del año 2014 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero del año 2015 la parte actora promovió pruebas en el presente asunto.
En fecha 16 de abril del año 2015 la representación judicial actora presentó escrito de informes.
En fecha 22 de octubre del 2015 la parte demandada presentó informes.
Finalmente, en fecha 08 de marzo del corriente año, compareció la parte actora y solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que es una sociedad de gestión colectiva legítimamente autorizada para otorgar o negar licencias para la comunicación pública, reproducción, distribución, alquiler y transmisión o distribución digital de la obras pertenecientes a su repertorio; fijar y publicar las tarifas generales por la cesión o licencia de uso sobre las obras que integran su repertorio, gestionar colectivamente, en las mismas condiciones que a las obras pertenecientes a sus asociados, los repertorios que le confíen las sociedades de gestión extranjeras, mediante contratos de representación recíproca o mandatos unilaterales; y ejercer las acciones judiciales en su propio nombre o en nombre de sus socios, representados o mandantes;
2. Que está facultada para ejercer las acciones pertinentes para la mejor defensa de los derechos cuya administración le han confiado;
3. Que de conformidad con la legislación venezolana, la comunicación de obras musicales a través de cualquier medio o procedimiento, es un acto que debe ser autorizado previamente por los autores o titulares de los derechos, o en todo caso por las entidades que los representen;
4. Que toda persona natural o jurídica, que funja como empresario o usuario habitual u ocasional y encargado de establecimientos mercantiles, tales como: hoteles, bares, restaurantes, etc., se encuentran obligados a suscribir la respectiva licencia para uso de obras musicales y pagar los derechos de autor correspondientes;
5. Que las tarifas para los referidos usos, fueron publicadas en los diarios El Nacional y El Globo en fecha 10 de mayo de 2005;
6. Que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., parte demandada en el presente asunto, bajo la denominación comercial “EVENPRO”, promocionó y llevó a cabo de forma ilícita los siguientes espectáculos públicos, que son el objeto de la presente acción, a saber: a) JUSTIN BIEBER, MY WORLD TOUR, Universidad Simón Bolívar, Caracas, 19 de octubre de 2011; b) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Plaza de Toros San Cristóbal, Táchira, 30 de octubre de 2011; c) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Forum de Valencia, Carabobo, 03 de noviembre de 2011; d) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Universidad Simón Bolívar, Caracas, 04 de noviembre de 2011; y, e) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Estadio J. A. Anzoátegui, 06 de noviembre de 2011.
7. Que en dichos eventos se interpretaron repertorios musicales de diversos compositores, tanto venezolanos como extranjeros, los cuales representa y administra;
8. Que realizó múltiples gestiones para que la demandada suscribiera el contrato de licencia que los autorizara para la realización de dichos eventos y, sin embargo, la misma hizo caso omiso a sus requerimientos;
9. Que, igualmente, las gestiones extrajudiciales para obtener el pago por el uso de los repertorios utilizados en los mencionados eventos musicales, resultaron infructuosas; y,
10. Que por lo antes expuesto, acude por ante este órgano judicial para demandar el cobro de las siguientes cantidades de dinero: i) dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.489.124,39), por concepto de derechos de autor generados en los referidos espectáculos públicos, suma que es el resultado de aplicar la tarifa legalmente fijada y establecida para la comunicación pública de obras en espectáculos públicos con venta de boletería; ii) los intereses causados por las cantidades adeudadas, como los que se sigan causando desde el momento de la admisión de la demandada hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva; iii) un millón doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.244.562,19), por concepto de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor; y, iv) las costas y costos del proceso.
Ahora bien, por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó lo siguiente:
1. Que los eventos organizados por la demandada, es decir, la presentación de los artistas JUSTIN BIEBER y COBRA STARSHIP, efectuadas en la Universidad Simón Bolívar, y FRANCO DE VITA, en la Plaza de Toros de San Cristóbal, Fórum de Valencia, Universidad Simón Bolívar y el Estadio J.A Anzoátegui, se desarrollaron en el marco de una actividad comercial lícita, por cuanto cumplieron con todas las obligaciones particulares asumidas frente a cada uno de los intérpretes, proveedores de equipos, servicios y locación, así como aquellas de orden regulatorio y tributario impuestas por las ordenanzas y las leyes;
2. Que las obligaciones de pago de derechos autoriales exigidas por SACVEN, a saber, producidas por la realización de los siguientes conciertos: a) JUSTIN BIEBER, MY WORLD TOUR, Universidad Simón Bolívar, Caracas, 19 de octubre de 2011; b) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Plaza de Toros San Cristóbal, Táchira, 30 de octubre de 2011; c) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Forum de Valencia, Carabobo, 03 de noviembre de 2011; d) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Universidad Simón Bolívar, Caracas, 04 de noviembre de 2011; y, e) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Estadio J, A. Anzoátegui, 06 de noviembre de 2011, no se ajustan a la naturaleza del evento que produjo EVENPRO, lo que hace improcedente la presente demanda;
3. Que SACVEN, parte actora, no ha demostrado de donde nace la responsabilidad que tiene la demandada respecto de las obligaciones que está demandando;
4. Que más bien debería considerarse que SACVEN incurre en un hecho ilícito, por cuanto mediante su actuar con objeto indefinido podría estar abusando del derecho de representación que alude tener;
5. Que resulta impertinente la pretensión de SACVEN, por cuanto EVENPRO no necesitaría licencia alguna, ya que los artistas han interpretado canciones de su autoría y menos si SACVEN, los compositores y las entidades colectivas de gestión extranjera reconocen al artista como autor e intérprete de las obras;
6. Que SACVEN, carece de legitimación activa para sostener el presente juicio; y,
7. Que en virtud de las anteriores premisas, solicitan sea declarado sin lugar la sentencia que decida el mérito del presente asunto.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió en el transcurso del presente proceso, los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple del acta constitutiva de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de mayo de 1.955, bajo el Nº 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de acta de asamblea de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de febrero del año 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Copia simple de gaceta oficial Nº 36.065 de fecha 15 de octubre de 1.996, en la cual el antiguo Ministerio de Justicia (Dirección Nacional del Derecho de Autor) autoriza el funcionamiento de SACVEN. En cuanto a dicha probanza, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, parte demandada en el presente asunto, domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de marzo de 2007, bajo el Nro 77, Tomo 1536 A, RIF J-29391459-0-A. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5. Dos copias simples de publicaciones periódicas contenidas en los diarios EL NACIONAL y EL GLOBO, en las cuales aparentemente constan las tarifas establecidas por SACVEN, con ocasión de obras y derechos de autor. En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la desestima por carecer de valor probatorio, debido a que se trata de una publicación en copia simple y, en tal sentido, no cumple con las formalidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6. Tres (03) publicaciones periódicas en original, en las cuales se hace publicidad a los espectáculos que presentarían los artistas JUSTIN BIEBER y FRANCO DE VITA en Venezuela. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que la normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, otorga carácter de fidedignos únicamente a todos aquellos actos que la ley ordena publicar en publicaciones periódicas, y en tal sentido, quedan desechadas dichas publicaciones, por no estar referidas a un acto que la ley orden publicar. Y así se establece.
7. Quince (15) impresiones, las cuales contienen material publicitario de los artistas JUSTIN BIEBER y FRANCO DE VITA, referidos a sus espectáculos en territorio venezolano y objeto de la presente demanda. Ahora bien, en cuanto a dichos medios de prueba, el tribunal los desecha, por cuanto los mismos no se refieren a alguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia simple. Así se establece.
8. Copias simples de dos (02) repertorios de ejecución de espectáculos públicos o “Sets List”, emanados de SACVEN, parte actora en el presente asunto, los cuales pertenecen al espectáculo del artista JUSTIN BIEBER, y llevan por fecha el día 19 de octubre del año 2011, siendo que ambos están firmados y sellados por la Gerencia de Licenciamientos de Espectáculos Públicos de SACVEN. Al respecto, el tribunal observa que tales medios probatorios violan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emanan de su promovente, parte actora en este caso, y en tal sentido, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.
9. Copia simple de un (01) repertorio de ejecución de espectáculos públicos o “Sets List”, emanados de SACVEN, parte actora en el presente asunto, el cual pertenece al espectáculo de la agrupación COBRA STARSHIP, que lleva por fecha el día 19 de octubre del año 2011, siendo que el mismo está firmado y sellado por la Gerencia de Licenciamientos de Espectáculos Públicos de SACVEN. Al respecto, el tribunal observa que tal medio probatorio viola el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emana de su promovente, parte actora en este caso, y en tal sentido, carece de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.
10. Copias simples de cuatro (04) repertorios de ejecución de espectáculos públicos o “Sets List”, emanados de SACVEN, parte actora en el presente asunto, los cuales pertenecen al espectáculo del artista FRANCO DE VITA, y llevan por fecha los días 27 de agosto, 30 de octubre y 03 y 04 de noviembre todos del año 2011, siendo que los mismos están firmados y sellados por la Gerencia de Licenciamientos de Espectáculos Públicos de SACVEN. Al respecto, el tribunal observa que tales medios probatorios violan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emanan de su promovente, parte actora en este caso, y en tal sentido, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.
11. Copia simple de treinta y ocho (38) comunicaciones emanadas de SACVEN, parte actora, a la demandada, la Alcaldía de Baruta, la compañía telefónica Movistar y a la Universidad Simón Bolívar, en sus caracteres de organizadores, patrocinantes y arrendadores, respectivamente, de los espectáculos objeto de la presente demanda, a través de las cuales se les manifestó como premisa relevante, que los organizadores del evento, en este caso, la sociedad mercantil demandada, no habían obtenido la correspondiente “Licencia de Uso” a los fines de que se efectuaran debidamente los espectáculos en cuestión, a saber, los conciertos efectuados por los artistas JUSTIN BIEBER y FRANCO DE VITA. Asimismo, constan en dichas comunicaciones, gestiones de cobro producidas con ocasión de la realización de los referidos espectáculos, ello en virtud de las aparentes sumas de dinero que debía cancelar la demandada por concepto de derechos de autor. Al respecto, el tribunal observa que tales medios probatorios violan el principio de alteridad de la prueba, por cuanto emanan de su promovente, parte actora en este caso, y en tal sentido, carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. Y así se establece.
12. Copia simple de sentencia definitiva proferida en fecha 24 de noviembre del 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por SACVEN, parte actora en el presente asunto, contra la sociedad mercantil Entretenimiento y Contenido EYC, C.A (EVENPRO). Respecto de dicha probanza, el tribunal le niega valor probatorio, por resultar impertinente respecto de la materia controvertida en esta causa. Así se establece.
13. Dos (02) copias simples de comunicaciones emitidas por las entidades de gestión colectiva extranjeras de nombre Permorming Right Society Limited (PRS), de fecha 17 de febrero del 2014 y Broadcast Music Inc (BMI), de fecha 16 de abril del 2014, a través de las cuales aquellas ratifican a SACVEN, parte actora, como única representante y administradora del repertorio de obras musicales de cada una de ellas en Venezuela. Ahora bien, respecto de dichas probanzas, el tribunal observa que se trata de comunicaciones prevenientes de terceros que no son parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, la sociedad mercantil demandada en autos, no aportó medio probatorio alguno que le favoreciere en el presente proceso.
Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente analizados y valorados, quedó suficientemente probado que la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), es una entidad de gestión colectiva, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de mayo de 1.955, bajo el Nº 73, folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, y cuenta con amplias facultades para administrar derechos autorales sobre las obras pertenecientes a sus asociados, así como los repertorios que le sean conferidos por las sociedades de gestión ubicadas en el extranjero.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al mérito de la demanda de cobro de bolívares que originó el presente juicio, este tribunal se debe pronunciar respecto de la defensa interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, (EVENPRO), parte demandada en la presente causa, referida específicamente a la falta de legitimación activa que tendría la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), parte demandante, para sostener el presente juicio, por cuanto aparentemente fundamentó la demanda en títulos de derechos de autor que no le corresponden. En ese sentido, el Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.
A los fines de resolver lo anteriormente señalado, el Tribunal considera conveniente transcribir en forma parcial lo establecido en la decisión Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, respecto de la cualidad del actor; al efecto, tal resolución reza así:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.
De la jurisprudencia establecida por nuestro máximo tribunal en la sentencia previamente transcrita, se deriva pues que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el caso que expresamente nos ocupa, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que la la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), tiene legitimidad para incoar la presente demanda de cobro de bolívares, la cual fue incoada en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, (EVENPRO) y que privarla de tal derecho mediante una eventual sentencia de declare su falta de cualidad, conllevaría como consecuencia inmediata una violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el presente caso existe una identidad entre aquella y la sociedad mercantil demandada en autos.
En tal sentido, y por cuanto es menester garantizar a las partes el acceso a los órganos de justicia, con el fin de satisfacer sus pretensiones, es por lo que este Tribunal necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, referida a la declaratoria de falta de legitimación activa que tendría la parte demandante para actuar en el presente juicio. Y así se establece.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR LA DEMANDA PRINCIPAL
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), que el objetivo deL mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, (EVENPRO), adeuda la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.489.124,39), por concepto de derechos de autor generados con ocasión de la realización de los espectáculos públicos de los siguientes artistas: a) JUSTIN BIEBER, MY WORLD TOUR, Universidad Simón Bolívar, Caracas, 19 de octubre de 2011; b) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Plaza de Toros San Cristóbal, Táchira, 30 de octubre de 2011; c) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Forum de Valencia, Carabobo, 03 de noviembre de 2011; d) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Universidad Simón Bolívar, Caracas, 04 de noviembre de 2011; y, e) FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, Estadio J, A. Anzoátegui, 06 de noviembre de 2011, suma aquella que aparentemente es el resultado de aplicar la tarifa legalmente fijada y establecida para la comunicación pública de obras en espectáculos públicos con venta de boletería. Asimismo, demanda los intereses causados por la referida cantidad adeudada, como los que se sigan causando desde el momento de la admisión de la demandada que originó este asunto, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; y, finalmente, la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.244.562,19), por concepto de daños y perjuicios.
En contraste, la parte demandada como defensa principal adujo que SACVEN no ha demostrado de donde nace la responsabilidad que tiene la demandada respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento pretende en esta causa.
Planteada así la controversia en los términos anteriores, este tribunal observa que de una revisión de los medios probatorios señalados y valorados anteriormente, específicamente en referencia a los promovidos por la parte demandante en el presente juicio, que no ha sido demostrada la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende en la demanda.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora reprodujo una serie de medios probatorios, tales como comunicaciones y publicaciones periódicas que no generarían de ningún modo certeza del origen y existencia de la obligación que tendría la sociedad mercantil demandada de pagar la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.489.124,39), producto de derechos de autor por la realización de los espectáculos ofrecidos por los artistas JUSTIN BIEBER, MY WORLD TOUR; y, FRANCO DE VITA, Tour Mira Más Allá, cuya suma sería el resultado de aplicar la tarifa legalmente fijada y establecida para la comunicación pública de obras en espectáculos públicos con venta de boletería, según alegatos de la parte demandante.
En concatenación a lo anterior, tenemos que igualmente es reclamada por la actora la suma de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.244.562,19), por concepto de daños y perjuicios, generados por el hecho ilícito derivado del aludido incumplimiento de pago por concepto de derecho de autor al que aparentemente se encontraba obligada la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la solicitud de daños y perjuicios, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos y concurrentes de la responsabilidad civil, los cuales son: 1) el daño, 2) la culpa del agente del daño y, 3) la relación de causalidad.
Con respecto al primero de éstos, el daño, en la reconocida obra de MADURO LUYANDO, los doctrinarios Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, definen al daño patrimonial así: “es la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar, primeramente, la existencia de una obligación generada por concepto de derecho de autor para con la parte demandada, y mucho menos demostró la ocurrencia de un daño material derivado de la realización de algún acto ilícito por parte de aquella. Una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de los demás y, por consiguiente, la acción de indemnización por daños y perjuicios debe ser declarada improcedente.
Considera este Juzgador altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1.356 del Código Civil, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar el origen de la responsabilidad adquirida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A, (EVENPRO), derivada de derechos de autor, producido esto específicamente por la realización de los espectáculos de los artistas JUSTIN BIEBER y FRANCO DE VITA, y que conllevaría al pago de las sumas de dinero mencionadas anteriormente.
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar sus alegatos de hecho, no se aportó al expediente plena prueba de los supuestos actos ilícitos producidos por la demandada. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fuerza de todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente demanda de cobro de bolívares, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la demanda de cobro de bolívares incoada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, referida a la declaratoria de falta de legitimación activa que tendría la parte demandante para actuar en el presente juicio; y,
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de cobro de bolívares, incoada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
No hay especial condenatoria en costas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 11:16 AM.-
El Secretario,
LRHG/JM/Alan.
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