REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000468
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad 6.146.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.381 y 97.907.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA y ALDONIO DE ABREU PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.976.165 y 6.284.884 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA: Abogado JOSE GREGORIO CASTILLO OVERMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.249.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ALDONIO DE ABREU PEREIRA: abogado RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.116.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
- I -
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, por la representación judicial del ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por nulidad de asamblea a los ciudadanos JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA y ALDONIO DE ABREU PEREIRA. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 1 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, dejando así constancia en fecha 24 de febrero de 2016 el ciudadano alguacil de haber citado a los demandados en fecha 23 de febrero de 2016.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, compareció el abogado Ricardo Rodríguez en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Aldonio De Abreu Pereira, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2016, comparece el ciudadano Juan Manuel Gomes Texeira, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Castillo Overman parte demandada en el presente juicio, siendo que una de la parte demandada manifestó su voluntad de convenir en la demanda, en tanto que la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad respecto de dicho convenimiento.
El Tribunal respecto del anterior intento de autocomposición procesal, se observa:
- II -
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
(Resaltado del Tribunal)
Igualmente dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertida la validez del acto de protocolización de un documento, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el orden público o interés general de la sociedad, en virtud de lo cual el Tribunal no puede impartir su homologación.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:
“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:
“...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:
Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).
Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida.
En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”.
(Resaltado nuestro)
En la demanda que origina este proceso judicial, la parte actora afirma que en fecha 27 de mayo de 2005, conjuntamente con los ciudadanos Juan Manuel Gomes Texeira y con Aldonio de Abreu Pereira, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.976.165 y 6.284.884 respectivamente, procedieron a constituir una sociedad mercantil de estructura colectiva, con denominación EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A y siendo que en fecha 04 de noviembre de 2014, los ciudadanos ALDONIO DE ABREU PEREIRA y JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, violando la Cláusula Sexta de los Estatutos Constitutivos procedieron y convinieron negociar la compra venta de Quinientas (500) acciones propiedad de Juan Manuel Gomes Texeira quien se las vendió al ciudadano Aldonio de Abreu Pereira, sin respetar el pacto social que constituye una ley entre las partes, de reconocer el derecho que tenia a comprarles al no participarle por escrito su intención de venta, no obstante que se lo hiciese a un solo socio y no a dos, violando así el derecho igualitario.
A los efectos de que resulte procedente la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o lesionar el orden público o las buenas costumbres, pues, como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pudo uno de los dos co-demandados convenir en la demanda y en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide.
- III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION AL CONVENIENTO, presentado por el ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA en diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2016.-
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
La Secretaria
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2015-000468
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