REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000005
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAM MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.322.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogadas en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS y ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.83.691 y 222.337, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadanos DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.904.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAM MANCHEGO, asistido por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, todos identificados al inicio del fallo. Dicha acción de amparo correspondió ser conocida por este juzgado en fecha 03 de febrero de 2016, en virtud de la remisión del expediente que ordenara la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto de competencia planteado en fecha 18 de enero de 2016, por el juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a lo cual este juzgado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, le dio entrada a la acción de amparo y se abocó a su conocimiento
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal libró boletas de notificación dirigidas al Ministerio Público, a la presuntamente agraviante, ciudadano Dervis Javier Guerra Pacheco y al presidente de Hidrocapital, siendo la ultima de las notificaciones, la realizada en fecha 11 de abril de 2016, por el ciudadano alguacil José Centeno, en la que consignó copia del oficio firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. En virtud de ello, este juzgado mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, fijó el día jueves catorce (14) del mismo mes y año, para que tuviera la celebración de la audiencia constitucional correspondiente.
Dicha audiencia se celebró en la fecha indicada, declarándose IDAMISIBLE la acción de amparo, estableciendo que el texto integro del fallo seria publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de dicha audiencia.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente en su escrito de amparo:
1. Que es presunto agraviado es propietario de un bien inmueble (casa-terreno) que en fecha 20 de julio de 2015 compró al presunto agraviante, ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, ubicado en la Av. Este 15, final de la avenida Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, Nº 49, frente al auto-lavado La Rana, y el terreno es parte de mayor extensión, teniendo la misma entrada principal para ambas casas.
2. Que el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, le privó totalmente del servicio de agua, cortando el tubo que conecta su casa con el servicio de agua, en la cual habita con su núcleo familiar, perturbando el uso goce y disfrute de su propiedad.
3. Que se le está cercenando el derecho que tienen al servicio de agua, y que se materializa por el servicio que presta la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que es la única legitimada para suspender el servicio de agua.
4. Que el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, arbitrariamente quitó el suministro de agua para la casa propiedad del presunto agraviado, violando sus derechos constitucionales.
Posteriormente, en la audiencia constitucional, ratificó sus alegatos en los términos que se sintetizan a continuación:
1. Que el quejoso es propietario de un inmueble comprado al presunto agraviante.
2. Que el presunto agraviante, ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, incumplió su obligación de otorgar el instrumento traslativo de propiedad del inmueble vendido, originando una serie de desavenencias entre los contratantes.
3. Que en fecha 20 de mayo de 2015 el presunto agraviante cortó el tubo que permite el suministro de agua al indicado inmueble.
4. Que luego de acudir a Corpoelec, a fin de tramitar su propio medidor, no siendo posible la instalación del servicio de electricidad, toda vez que el presunto agraviante no permitió el acceso al personal de dicho ente.
5. Que en el inmueble habitan 9 personas, entre los que se cuentan 3 niños o adolescentes que requieren del servicio de agua.
6. Que pretende que el presunto agraviante le restituya el servicio de agua y corra con los gastos causados por la interrupción del servicio, que a la fecha alcanza la suma de Bs. 92.400,00 pagados para adquirir garrafones de agua mineral.
7. Que el presunto agraviante no era propietario del inmueble que dijo vender al quejoso, por lo que –a su juicio- se verificó el delito de estafa.
8. Solicita que este tribunal inste al Ministerio Público para que inicie la correspondiente investigación y posteriormente ejerza la acción penal.
9. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias solicitó que la pretensión de amparo fuera declarada procedente.-
El tribunal dejó constancia de la inasistencia a la audiencia del presunto agraviante, cuya notificación se hizo constar en el expediente el día 5 de abril de 2015.
Por su parte, el Ministerio Público consideró que la acción de amparo debía ser declarada procedente, porque la misma contiene denuncia de violaciones a derechos constitucionales y no de rango legal. Sin embargo, hizo constar que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores y nunca indemnizatorios. Concluyó que pese a que la acción de amparo fue interpuesta luego de transcurridos 6 meses después del corte del tubo de suministro de agua, en este caso deberían ponderarse los derechos en conflicto, privilegiando la tutela a los derechos fundamentales del quejoso. Finalmente, indicó que el quejoso podía acudir al Ministerio Público para formular cualquier denuncia sobre la comisión de algún delito, la cual sería investigada por el fiscal competente que sea designado para tal fin.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de la inasistencia a esta audiencia del presunto agraviante, cuya notificación se hizo constar en el expediente el día 5 de abril de 2015, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional, y habida cuenta que a la audiencia constitucional celebrada en esta fecha, únicamente compareció la representación de la presunta agraviada y la representación fiscal, fijada por auto dictado en fecha 12 de abril de 2016, que cursa al folio noventa y ocho (98) de este expediente, deben tenerse como aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por la accionante en amparo. Así se establece.
Adicional a lo anterior, debe establecer este tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.
Como consecuencia, este tribunal hace constar que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, asumir conductas como cortar el servicio de agua.
Ahora bien, sin perjuicio de las anteriores consideraciones generales, tenemos que del contenido específico de la solicitud de amparo que originó este proceso se evidencia que el quejoso indica que la vía de hecho -que constituye el acto lesivo a sus derechos fundamentales-, tuvo lugar en el mes de mayo de 2015, siendo que al momento de celebrarse la audiencia constitucional precisó que el presunto agraviante cortó el tubo de suministro de agua específicamente el día 20 de mayo de 2015, siendo que la acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta luego de haber transcurrido seis (6) meses, vale decir, el día 24 de noviembre de 2015, lo que se traduce en la verificación objetiva de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
(...)”
Como consecuencia de la indicada circunstancia, resulta imperativo en el caso que nos ocupa declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, caso: Belkis Astrid González Obadía).
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, antes identificado, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.188. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO, antes identificado, en contra del ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.904.188.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de abril de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-O-2016-000005
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