BEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH12-X-2016-000011

Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano MOISES CASTAÑEDA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.331.121, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MILAGROS CAMPOS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.889, en contra de la ciudadana VANESSA NATALIE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.144, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que es beneficiario y tenedor legitimo de cuatro (4) letras de cambio libradas por el ciudadano DELMAR CASTAÑEDA RINCON, a su favor el 28 de abril de 2012, en esta ciudad de Caracas, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una las cuales fueron aceptadas por la ciudadana VANESSA NATALIE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cumana, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nro 14.661.144, para ser pagada sin aviso y sin protesto en Caracas a su respectivo vencimiento, la ¼ el 28 de mayo de 2013; la 2/4 el 28 de junio de 2013, la ¾ el 28 de julio de 2013 y la 4/4 el 28 de agosto de 2013.
2) Que es el caso que para la presente fecha, los efectos de comercio anteriormente descritos se encuentran vencidos y permanecen aún impagados, siendo múltiples e infructuosas las diligencias efectuadas ante la aceptante obligada tendientes a su cancelación.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Cuatro letras de cambio en original marcadas con las letras A, B, C y D.
B) Copia certificada del inmueble sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un Lote de terreno identificado con el numero Lote 24 (L-24) y la casa tipo TOWN HOUSE, sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicado en el sector denominad VILLA ROSA, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) y la casa tipo TOWN HOUSE sobre ella construida con un área aproximada de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (114,50 MTS2) y está comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos; NORESTE; en diez metros con siete centímetros (10,07 mts) con calle 0-1; SURESTE; En diecinueve metros con setenta y dos centímetros (19,72 mts) con lote signado con el numero (L-25); SUROESTE; En diez metros trece centímetros (10,13 mts) con calle interna y NOROESTE; En diecinueve metros con setenta y cuatro centímetros (19,74 mts) con lote signado con el numero (L-23). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Vanesa Natalie Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 14.661.144, según consta de de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nro 2009.2661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro 422.17.9.1.1036 y correspondiente al Libro de folio real año 2009.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-
En la misma fecha siendo las se registro y se publico la anterior sentencia.
El Secretario

Jonathan Morales