REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000066
SENTENCIA INTERLOUTORIA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.677.817 y V-17.983.580, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: Ciudadano RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.451
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el Número 25, Tomo 490-A-Qto., R.I.F. J-30763544-4, en la persona del ciudadano GUSTAVO GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.557.221, en su condición de Director.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: Ciudadanas GABRIELA FUENTES ESPINOZA, GENIS DANIELA RODRÍGUEZ CARABALLO y JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajos los Números 115.434, 182.055 y 182.645, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por escrito de demanda de cumplimiento de contrato presentado en fecha 23 de Enero de 2015, por la representación judicial de los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado a este Despacho, el cual la admitió en fecha 28 del mismo mes y año conforme los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 25 de Febrero de 2016, previa las formalidades de Ley para su citación, las Abogadas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., una vez constituidas en autos, presentaron escrito donde, entre otras determinaciones, opusieron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1, 3° y 6º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la ciudadana MARTINA MATOS DE ARAUJO, asistida del Abogado RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, otorgó poder apud acta al mismo, quedando acreditada su representación en auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 11 de Abril de 2016, el apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte y siendo la oportunidad procesal para hacer el pronunciamiento relativo a la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la Empresa demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal infiere:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
En lo que se refiere a la promoción de cuestiones previas en el juicio ordinario precisa la Norma Adjetiva, lo siguiente:
“Artículo 1.- La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”
“Artículo 12.- (…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”
“Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”
“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75”
Analizada la normativa que rige esta incidencia, es menester explanar los términos en que ha quedado establecida la misma, de la siguiente manera:
Observa éste Jurisdicente que la representación de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2016, entre otras defensas, expuso:
“…En nombre de ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A proponemos la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a los siguientes argumentos: En el documento de Modificación de Promesa Bilateral Previa de Compraventa de Local Comercial Ajuste de Precio por Nueva Superficie y por Alta de Entrega de Depósito en Garantía, Local Comercial Operado Directamente por Propietario autenticado ante la Notaría vigésima tercera del municipio Libertador de fecha 23 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 40, Tomo 29, as partes establecieron de manera clara e inequívoca una cláusula compromisoria para acudir a la jurisdicción arbitral, a fin de resolver las controversias que se susciten por dicha relación contractual, la cual quedo redactada de la siguiente manera: …” (Sic)
Por su parte, la representación actora en el capítulo tercero del libelo de la demanda, relativo a la Jurisdicción Ordinaria, al abordar el tema de dicha Cláusula Arbitral, afirma que la misma carece de la validez necesaria para sustraer del Poder Judicial Ordinario el conocimiento de todas las diferencias, controversias o desavenencias que surjan por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación del negocio jurídico bajo examen, todas vez que no consta en la celebración del contrato que los representantes legales de la Empresa accionada hayan tenido, según sus Estatutos, la capacidad necesaria para comprometer en Árbitros a la Compañía que aquéllos representan y mucho menos que exista una manifestación de voluntad clara, inequívoca, expresa e indubitada de las partes involucradas para el sometimiento exclusivo y excluyente a la jurisdicción de arbitraje, conforme Sentencia Nº 927 de fecha 29 de Septiembre de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cita al respecto, ya que en el presente caso se deja abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria y que por lo tanto no se está en presencia de una renuncia al hacer valer las pretensiones ante Jueces, ni el acuerdo resulta exclusivo y excluyente de cualquier intervención de la jurisdicción pública que estos ejercen, lo cual fue ratificado en diligencia de fecha 11 de Abril de 2016.
Con vista a lo anterior, éste Sentenciador, para motivar su decisión, debe resaltar a tales respectos que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el Constituyente estableció el deber que tiene el Legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los Tribunales Ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la garantía de acceso a la justicia, previstos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Doctrina y la Jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial, incluso, ya iniciada una causa, las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de su negocio jurídico.
En este sentido establecen los Artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 del 07 de Abril de 1998, que:
“El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria” (Subrayado Añadido)
“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”
Así las cosas, en Sentencia Nº 1541, del 17 de Octubre de 2008, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
“…De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta Sala determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis. Desde esta perspectiva se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales: a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje (...)” (Énfasis del Tribunal)
Del mismo modo en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Noviembre de 2010, se dejó sentado lo que sigue:
“…No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito. Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme a la cual “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…”
En línea con lo anterior, se destaca que en Sentencia Nº 00666, del 06 de Mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Expediente N° 2014-0387, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que:
“…Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia, que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a través de dos supuestos: i) en caso de controversia sobre la interpretación o ejecución del contrato suscrito podrá ser sometido en forma conciliatoria mediante la figura del arbitraje; y ii) de no llegar a un consenso, las partes quedan en libertad de someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes. (…) Ahora bien, aprecia esta Sala que en el presente caso se constató que las partes decidieron condicionar la controversia surgidas entre ellas, al acudir a un órgano jurisdiccional de conformidad con la cláusula compromisoria supra transcrita, ya que el comportamiento desarrollado por una de las partes no demostró su voluntad de someterse al arbitraje, como medio de resolución del conflicto, verificándose así lo previsto en el segundo supuesto de la referida cláusula, es decir, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales de la República. Por lo tanto, analizada la actuación de la parte accionada en el presente juicio y de conformidad con lo estipulado en la cláusula vigésima séptima del contrato de “Ejecución y Terminación de Obra” suscrito en fecha 10 de febrero de 2011 por las partes, se concluye que la acción planteada en el caso sub examine, debe ser resuelta ante los tribunales competentes. Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por la sociedad mercantil Construcciones Peralta, C.A., que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda y confirmar, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara…”
En el mismo orden de ideas, se desprende de la decisión de fecha 29 de Junio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato de obra suscrito entre las partes, se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren como consecuencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en la cláusula décima séptima del mencionado contrato de promesa de compraventa se estableció: ‘(...) Cualquier controversia que surja por razón de la interpretación, ejecución o incumplimiento del presente contrato, será resuelta entre las partes. En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo, entonces se resolverá mediante arbitraje en Derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus normas [y] reglamentos de procedimiento. Para estos efectos, cada parte designará un árbitro y éstos, a su vez, designaran a un tercero, quienes conformaran el tribunal arbitral. La decisión adoptada por dicho Tribunal será final, definitiva y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que la misma no podrá ser impugnada ante los Tribunales de justicia. La parte vencida pagara (sic) los costos, gastos y honorarios incurridos en el proceso arbitral (…)’ (sic). Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia, que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral. Así pues, de la lectura de la cláusula compromisoria transcrita, se constata que las partes decidieron acogerse a la decisión de un tribunal arbitral para resolver las controversias que pudiesen surgir entre ellas, lo que conlleva a que la acción planteada en el caso sub examine, debe ser resuelta mediante arbitraje. Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje para el conocimiento de la presente demanda…”
De las definiciones anteriores, corresponde en consecuencia analizar la validez y eficacia del acuerdo arbitral contenido en la Cláusula Décima Séptima del contrato de marras, a fin de verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, para precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis y al efecto se observa lo siguiente:
La Cláusula Décima Séptima contenida en el contrato, cuya ejecución se pretende en este asunto, establece lo siguiente: “…17. ARBITRAJE. Las diferencias que ocurran respecto a lo establecido en este documento se dirimirán en primera instancia mediante una solución amistosa en un plazo razonable no mayor a treinta (30) días contados a partir de la reclamación que se formule. De no ser posible, salvo que expresamente la Ley lo prohíba, el asunto se someterá a arbitraje, el cual se llevará a cabo conforme lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial y al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual será dilucidado por tres (3) árbitros: uno nombrado por cada parte y el tercero conforme al referido reglamento de arbitraje. Si por alguna causa la parte afectada intenta iniciar el procedimiento arbitral y pasados treinta (30) días no se ha podido activar el arbitraje por la causa que fuere, la parte afectada podrá recurrir a los tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas para ejercer las acciones judiciales que fueran necesarias…” y tomando en consideración la interpretación literal de la ut retro cláusula de arbitraje, se pudo verificar que las partes no manifestaron en forma expresa, inequívoca y sin vacilaciones su voluntad de sustraerse a la justicia que imparte el Estado por conducto del Poder Judicial, puesto que ante una eventual falta de solución amistosa se verificaría el laudo y si este último no fuese posible por cualquier causa, las partes dejaron abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, lo cual se corrobora en la Cláusula Vigésima del contrato en cuestión al elegir como domicilio especial para cualquier eventualidad judicial o extrajudicial derivada del mismo, incluso para el caso de que por cualquier circunstancia no se pueda recurrir por vía de arbitraje, a la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro, sometiéndose a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales y con vista a que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1.067/10, no suprimió el examen acerca de que la cláusula arbitral no debe contener vacilaciones, contradicciones o ambigüedades, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, al no existir una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre ellas, aunado a que al acudir una de ellas, en este caso el actor, a un Órgano Jurisdiccional de conformidad con la cláusula compromisoria supra transcrita, demostró su voluntad de no someterse al arbitraje, como medio de resolución del conflicto y en consecuencia, juzga que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa por falta de jurisdicción del Juez, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el Número 25, Tomo 490-A-Qto., R.I.F. J-30763544-4, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen en su contra los ciudadanos MARTINA MATOS DE ARAUJO y RONALD ALEXANDER ARAUJO MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.677.817 y V-17.983.580, respectivamente y por vía de consecuencia el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 12:55 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2015-000066
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
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