REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2013-001260
De las Partes y sus Abogados
Parte Actora: Ciudadana Minerva Peralta Baldwin, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.977.910.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadano Rafael Blanco Negrín, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.149.
Parte Demandada: Los herederos conocidos y desconocidos del causante Joao Xavier De Freitas, quien en vida tuviese cédula de identidad Nº V- 6.272.580.
Apoderado Judicial de la heredera Conocidas del De Cujus Kaznery Minerva De Freitas Peralta: Ciudadano Orlando José Rodríguez Hernández, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.975.
Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De Cujus: Ciudadana Ingrid Fernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.670.
Motivo: Acción Merodeclarativa.
De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inicia el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 31 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la pretensión en fecha 05 de Noviembre de 2013, por el procedimiento ordinario, así mismo ordenó librar los correspondientes edictos de conformidad con lo pautado en los Artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Consignados los fotostatos necesarios y a petición de la parte actora, el Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2013, ordenó librar la compulsa y los edictos respectivos, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de Febrero de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el 18 de Febrero de 2014, el Alguacil designado dejó constancia de haber cumplido con su misión; en virtud de lo cual consignó el ejemplar de la boleta de notificación recibida por la Fiscalía Centésima Quinta de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Febrero de 2014, la ciudadana Mildred Torrealba Zavarse, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 07 de Abril de 2014, el Alguacil designado dejó constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana Kaznery Minerva De Freitas Peralta y el 10 de Abril de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a gestionar la publicación de los edictos y que una vez conste en autos dicha formalidad comenzará a transcurrir los lapsos legales correspondientes, siendo cumplido lo ordenado el 16 de Julio de 2014, por lo cual la secretaria del Tribunal dejó constancia conforme a lo dispuesto en el 231 del Código de Procedimiento Civil, que se dio cumplimiento a lo establecido por la norma ut supra.
En fecha 14 de Agosto de 2014, la ciudadana Kaznery Minerva de Freitas Peralta, asistida de abogado se dio por citada en el presente asunto y en la misma fecha dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus y a tal efecto en fecha 26 de Mayo de 2015, se designó a la abogada Ingrid Fernández, quien una vez notificada de la designación, aceptó el cargo juró cumplir fielmente con la labor encomendada.
Cumplido el trámite de la citación de la auxiliar de justicia, en fecha 24 de Septiembre de 2015, la referida abogada dio contestación a la demanda en nombre de los herederos desconocidos del De Cujus Joao Xavier De Freitas.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el apoderado accionante, consignó escrito de prueba el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de Octubre de 2015, previo computo por secretaria en el que se dejó constancia que desde el 30 de Julio hasta el 26 de Octubre de 2015, trascurrieron treinta y siete (37) días de despacho.
Con vista a lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Expuso el apoderado judicial de la ciudadana Minerva Peralta Baldwin, que su mandante mantuvo una relación concubinaria de manera estable, pública, notoria e ininterrumpida, por más de treinta (30) años, con el de cujus Joao Xavier de Freitas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.580.
Adujo que fijaron su domicilio en la Calle Coromoto, Edificio Los Criollitos, piso PB, Apartamento 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; del mismo modo señaló que el 15 de Mayo de 2013, falleció ab intestato Joao Xavier De Freitas en el Municipio Libertador, Parroquia San José del Distrito Capital, según acta de defunción Nº 365 de fecha 17 de Mayo de 2013, la cual emana de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José del Distrito Capital.
Indicó que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos identificados como Juan Manuel de Freitas Peralta y Kaznery Minerva de Freitas Peralta, ambos mayores de edad.
Alegó que durante la unión concubinaria su mandante se ocupaba de los quehaceres del hogar, brindando cuidado y atención a su pareja y a sus dos (2) hijos; asimismo señalaron que acudían a reuniones familiares, sociales y que siempre se presentaban como una familia ante la sociedad.
Arguyó que es un hecho público y notorio, que durante la enfermedad que causó el fallecimiento de su pareja, fue su persona e hijos quienes estuvieron a su lado, brindándole todos y cada uno de los cuidados requeridos, así como el cariño que merecía un excelente padre y pareja.
Fundamentó la demanda conforme lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil y el Criterio Jurisprudencia de fecha 15 de Octubre de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 043301, sentencia 1682 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Finalmente demandó a los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus Joao Xavier De Freitas, y solicitó previo cumplimiento de las formalidades se declare la Unión estable de hecho, que mantenían la ciudadana Minerva Peralta Baldwin y el De Cujus Joao Xavier De Freitas, por mas de treinta (30) años; que en consecuencia se otorguen todos los derechos y deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes consagran y se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
De las Defensas de Fondo
Estando en la oportunidad procesal respectiva, el ciudadano Orlando José Rodríguez Hernández, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Kaznery Minerva De Freitas Peralta, quien es heredera del De Cujus Joao Xavier De Freitas, aceptó que la ciudadana Minerva Peralta Baldwin mantuvo una relación concubinaria de manera estable, pública, notoria e ininterrumpida, hasta sus últimos días, por más de treinta (30) años.
Dejó constancia que la pareja De Freitas-Peralta, fijó su domicilio en la Calle Coromoto, Edificio Los Criollitos, Piso PB, Apartamento 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Bolivariano de Estado Miranda; que el causante era de estado civil soltero y que falleció el 15 de Mayo de 2013, en el Municipio Libertador, Parroquia San José del Distrito Capital, según acta de defunción Nº 365 de fecha 17 de Mayo de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia San José del Distrito Capital.
Aceptó que de la unión concubinaria fueron procreados dos hijos quienes llevan por nombre Kaznery Minerva De Freitas Peralta y Juan Manuel De Freitas Peralta; y que el segundo de los nombrados falleció en fecha 08 de marzo de 2010, según consta en acta de defunción Nº 630 expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que es cierto que durante el tiempo que duró la relación estable de sus padres, su madre se ocupaba de los quehaceres del hogar, que ella brindaba cuidado y atención al de cujus e hijos y que los mismos asistían a reuniones familiares sociales, como una familia, en hogar estable en la que reinaba el amor, el apoyo y la solidaridad.
Así mismo aceptó que durante la enfermedad que causó el fallecimiento de su padre estuvo acompañado siempre de su concubina, quien le brindaba todos y cada uno de los cuidados requeridos, así como el cariño que merecía un excelente padre y pareja.
Finalmente dejó constancia que entre sus padres existió una relación de hecho, estable, de manera pública, notoria e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento de su padre y que no tiene ninguna objeción que hacer respecto al presente procedimiento.
Por su parte la defensora judicial de los Herederos Desconocidos, al momento de dar contestación a la demanda, señaló que la ciudadana Kaznery Minerva De Freitas Peralta, admitió todos los hechos descrito en la demanda y que la misma convino en ella; sin embargo adujo que en este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, una vez intentada la misma debe continuar hasta la sentencia definitiva, ya que sobre este tipo de figura no podrá relajarse por la voluntad de las partes, es decir que sobre la misma no podrá operar ni la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
Finalmente señaló que en virtud de todo lo expuesto niega, rechaza y contradice que el de cujus haya iniciado una relación concubinaria, estable y de hecho por más de 30 años con la ciudadana Nerva Peralta Baldwin (sic) por cuanto las pruebas consignadas no son medios suficientes para que sea declarada procedente la pretensión de la demandante.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Explanadas las argumentaciones anteriores este despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:
Del Material Probatorio
Pruebas de la Parte Demandante:
Consta a los folios 07 al 09 del expediente original de Poder autenticado en fecha 18 de Julio de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 14, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta al folio 10 al 11 y vtos del expediente, copia certificada del Registro de Defunción Nº 365, expedida el 17 de Mayo de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo al acta de defunción del de cujus Joao Xavier De Freitas; en cuanto al referido documento el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del referido de cujus, ocurrido en Caracas el Quince (15) de Mayo de 2013, evidenciándose igualmente de la misma que los ciudadanos Kaznery Minerva De Freitas Peralte y el de cujus Juan Manuel De Freitas Peralta, aparecen como hijos del mismo, y así se decide.
Consta al folio 12 al 14 del expediente, Copia Certificada de Actas de Nacimiento Nros. 1906 y 1782, de fechas 14 de Agosto de 1986 y 17 de Agosto de 1989, respectivamente, por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a dicha documental se le adminicula Acta de Defunción Nro. 630, expedida por la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Marzo de 2010, el cual consta al folio 13 del expediente, y copias simples de las Cédulas de identidad de los ciudadanos Minerva Peralta Baldwin, Kaznery Minerva De Freitas Peralta, Juan Manuel De Freitas Peralta y Joao Xavier De Freitas, que constan al folio 16 del expediente; en relación a dichas pruebas este Tribunal señala que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se desprende que el De Cujus Joao Xavier De Freitas, presentó ante esa Oficina de Registro a Juan Manuel De Freitas Peralta y Kaznery Minerva De Freitas Peralta, quienes nacieron en fecha 14 de Agosto de 1986 y 17 de Agosto de 1989, respectivamente, que los mismos son hijos de la ciudadana Minerva Peralta Baldwin, que Juan Manuel De Freitas Peralta falleció en fecha cierta y que se insertó por nota marginal que dejó una hija que lleva por nombre Valeria Victoria, constituyendo dichas documentales pruebas fehacientes de los hechos contenidos en las mismas, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del referido de cujus y que la ciudadana Minerva Peralta Baldwin es de estado civil soltera, y así se decide.
Consta al folio 15 del expediente, original de Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1995; y si bien la misma fue evacuada ante un Organismo público, suficientemente competente para ello, cierto es también que al no haber sido ratificados los testimonios de los ciudadanos Toro Jorge y Negrin Ignacio, durante la etapa probatoria de este asunto, surge la no confiabilidad que pueden brindar estas declaraciones, ya que las mismas carecen de las más elementales garantías procesales sobre el control y contradicción de la prueba, por consiguiente se desecha tal constancia al haber sido practicada al margen del proceso, así se decide.
En la oportunidad legal respectiva promovió el Merito Favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
Del mismo modo promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos Felicidad de Jesús Urbano Rodríguez y Andrés Manuel Rincones, sin embargo en cuanto a dicha prueba nada debe señalar el Tribunal por cuanto de autos nos se evidencia que la misma haya sido evacuada, y así queda determinado
Consta del folio 96 al 101 del expediente, copia simple de Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 1979, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 7, Protocolo Primero; a dicha prueba se le adminicula la copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Guayan C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1998, anotado bajo el Nro. 55, tomo 20-A-Pro; el cual consta del folio 102 al 107 del expediente, dichas documentales el Tribunal las valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, sin embargo, se desecha de juicio en virtud de que no aportan argumento alguno que ayuden al esclarecimiento del thema decidendum y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos que la parte demandada nada probó que le favorezca.
Con vista a lo anterior corresponde al Tribunal resolver el siguiente punto previo al fondo, ya que existen indicios en autos que obligan a realizarlo, en la forma siguiente:
Del Punto Previo
En este orden de ideas observa quien sentencia antes de pronunciarse al fondo del thema decidendum, a fin de salvaguardar cualquier derecho a ellos inherente, se infiere lo siguiente:
El presente asunto trata de una Acción Merodeclarativa, intentada por la ciudadana Minerva Peralta Baldwin contra los herederos conocidos y desconocidos del causante Joao Xavier De Freitas; para que estos reconozcan que la mencionada ciudadana mantuvo una relación concubinaria de manera estable, pública, notoria e ininterrumpida, por más de treinta (30) años, con el referido de cujus; que fijaron su domicilio en la Calle Coromoto, Edificio Los Criollitos, piso PB, Apartamento 11, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y que el de cujus en cuestión falleció ab-intestato en fecha 15 de Mayo de 2013.
Del mismo modo afirmó la acciónate que de esa unión procrearon dos hijos identificados como Juan Manuel de Freitas Peralta y Kaznery Minerva de Freitas Peralta, ambos mayores de edad y que el primero de los nombrados se encuentra fallecido según consta del Acta de Defunción Nº 630, expedida en fecha 08 de Marzo de 2010, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 13 y su vuelto del expediente y en la que se aprecia Nota Marginal que contiene la siguiente leyenda:
“… hace constar que por decisión administrativa dictada ante este despacho en día 05 de Mayo de 2011, Exp Nº RCMS.10.10.2011.000373 se rectifica la presente acta en los términos siguientes se omitió la hija del finado debe incluirse decir y leerse “Valeria Victoria”. Que es lo correcto y verdadero. Los Ruíces 9.5-2011…”
Ahora bien los Artículos 146, 147, 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil, pautan:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;…” (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”
“Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”
“Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes” (Destacado del Tribual)
En el mismo orden de ideas desde el punto de vista gramatical, la expresión LITIS CONSORCIO, es una voz compuesta de dos (2) vocablos: “Litis” que significa litigio, pleito, juicio y “Consorcio” que alude a una asociación o unión. En la institución del LITIS-CONSORCIO hay una asociación de partes que se haya en la posición de actores o de demandados.
Ahora bien, en palabras del procesalista hispano JAIME GUASP, en su Obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Institutos de Estudios Políticos, Madrid, 1961, Tomo I, Páginas 209 y 210, el LITISCONSORCIO es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen, no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el LITISCONSORCIO se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la Ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.
Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro Mejicano JOSÉ BECERRA BAUTISTA, autor de la Obra “EL PROCESO CIVIL EN MÉJICO”, Editorial Corrua, Páginas 22-23, manifiesta que el vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes, estimándose de ello, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte y que en el caso del litisconsorcio voluntario, que este tiene lugar cuando la parte actora o demandada hacen que varias personas intervengan en el juicio como demandados o actores porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables, mientras que el litisconsorcio necesario, se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la propia norma y en el caso venezolano, específicamente del Artículo 148 del Código Adjetivo Civil, donde expresa:
“…Cuando la relación jurídica y litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
Desde el punto de vista de la Doctrina Nacional, el Maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su Obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I, UCV, Caracas, 1981, Pág. 341, establece que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vinculan entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Por lo cual, se está en presencia del Articulado que regula la relación jurídico-litigiosa que ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. En cambio el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia Ley supone la integración en forma imperativa.
Del mismo modo el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas decisiones que el litisconsorcio necesario se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos (2) principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, incluso facultando al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio necesario de oficio, si la misma parece latente.
En el caso que nos ocupa se observa que el co-demandado Juan Manuel de Freitas Peralta, se encuentra fallecido y que no fueron incluidos como parte del juicio ni los herederos conocidos, ni los herederos desconocidos de este de cujus y se desprende que efectivamente se configura en esta situación jurídica la figura de un litis consorcio pasivo necesario ya que todas esas personas están atadas a una misma suerte sobre la decisión que se dicte en el presente juicio, apreciando en consecuencia que la acción Merodeclarativa surgida en este caso debió ser intentada contra todos los agentes que componen los hechos señalados en autos, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, y así se decide.
Por consiguiente, al no haber sido llamados al proceso la totalidad de las personas contra quienes debió ser interpuesta la referida acción, mal puede pretender que sea prospera tal reclamación, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de la Administración de Justicia Social y de Derecho.
De la Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la Acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana Minerva Peralta Baldwin, contra Los herederos conocidos y desconocidos del causante Joao Xavier De Freitas, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó evidenciado de autos que en la misma debió intentase contra los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado fallecido ciudadano Juan Manuel de Freitas Peralta, por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado su estado de comunidad en la controversia planteada, puesto que considerar lo contrario podría originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte que no fue llamada al juicio, tal como quedó determinado Ut Retro.
Segundo No se hace condenatoria en costas en este asunto dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
Abg. Aurora Montero Boutcher
En la misma fecha anterior, siendo las 12:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
La Secretaria,
Abg. Aurora Montero Boutcher
JCVR/DJPB/Day
Asunto AP11-V-2013-001260
Merodeclarativa De Concubinato.
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