REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000949
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ELVIRA CEDEÑO REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.856.103.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZALEZ y JESUS ALBERTO TERAN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 142.201 y 142.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY ENRIQUE SANDOVAL PULIDO, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.602.288.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha doce (12) de Abril de 2016, suscrita por el abogado JESUS ALBERTO TERAN, quien procede desistir de la demanda de la forma siguiente:
“…Desistimos del presente Procedimiento de Divorcio Contencioso, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 y 265…”
II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la representación judicial de la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JESUS ALBERTO TERAN, quien procede en su propio nombre, ha sido expuesto de manera suficientemente clara. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue la ciudadana ROSA ELVIRA CEDEÑO REYES contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE SANDOVAL PULIDO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO.
En la misma fecha, siendo las 1:28 p.m. horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. AURORA MONTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000949
JCVR/AMB/ Anaid Pereira.-
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