REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000229
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL TERESA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.654
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Humberto Bauder F., Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila Visconti, Pedro Javier Mata Hernández, Zuleva Álvarez y Ana Felicia Lorca Torres, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 215.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL YEPES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.939.112.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Carlos Lepervache Michelena, Roberto Yepes Soto, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Lozada García y Elibeth Milano Dulcey, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.987, 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio
I
Vista la diligencia de fecha 28 y 30 de Marzo de 2016, suscrita por los ciudadanos Raymond Orta Martínez y Khristopher Gustavo Guillen Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.965.651 y V-15.316.990, en su carácter de Expertos Informáticos y las diligencias de fechas 06 y 11 de Abril de 2016, presentada por los abogados Ana Felicia Lorca Torres y Manuel Lozada García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 215.064 y 111.961, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, este Tribunal ordena agregar dichas actuaciones a los autos junto con sus comprobantes de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
II
Ahora bien, este Juzgado pasa pronunciarse primeramente en relación a lo requerido por los expertos designados en el presente juicio de la siguiente forma:
Mediante diligencia consignada por os ciudadanos Raymond Orta Martínez y Khristopher Gustavo Guillen Reyes, en su carácter de expertos informáticos, solicitaron se concediera un lapso de quince (15) días de despacho, a fin de consignar el dictamen pericial.
Ante tal situación, considera quien aquí suscribe, que a fin de lograr la evacuación de la experticia promovida, y conforme lo solicitado por los expertos antes identificados, este Juzgado le concede a los expertos informáticos, un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para la consignación del informe correspondiente.
En lo que respecta a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, requerida por la abogada Ana Felicia Lorca Torres, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, para la evacuación de las testimoniales promovidas, este Tribunal a fin de pronunciarse procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al auto de admisión de pruebas, se desprende que se fijó el tercer (3er) y cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de cada uno de los testigos promovidos, a fin de que estos ciudadanos comparecieran a rendir declaración, conforme lo promovido en el escrito de pruebas.
No obstante lo anterior, en fecha 1º de Abril de 2016, tuvo lugar la declaración de la testigo, ciudadana Isabel Teresa Urrutia.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales y que sólo podrán prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicita, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso de autos, se observa que la parte pretende se le conceda una prórroga del lapso de pruebas, a fin de lograr la evacuación de los testigos faltantes, sin embargo, es importante señalar que en el auto de admisión de pruebas, se desprende que los testigos fueron promovidos para comparecer previa CITACIÓN. Lo que permite establecer que correspondía al promovente realizar todas las gestiones a fin de lograr la citación de los testigos y siendo que dicha obligación es completamente imputable a la parte, es por lo que este Juzgado considera procedente NEGAR la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en el entendido que la prórroga concedida con anterioridad, corresponde únicamente a los expertos a fin de que consignen el informe de la experticia y así se decide.
III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Se concede un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que los expertos designados consignen las resultas de la experticia encomendada.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de prorroga efectuada por la abogada Ana Felicia Lorca Torres, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante (antes identificado).
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 11:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP11-V-2013-000229
JCVR/ AMB/ Iriana.-
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