REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AP11-V-2014-000997.
PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROSALES y MARIA AMPARO BLANCO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.075.201 y 6.845.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL OSORIO ANTONIO PÉREZ, venezolano mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 816.988.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados DAVID VALENTÍN PADRÓN MERCHÁN y GUSTAVO MARTÍNEZ P., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.949 y 7.066, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROSALES y MARIA AMPARO BLANCO DE ROSALES, demandan por prescripción adquisitiva al ciudadano RAFAEL OSORIO ANTONIO PÉREZ, ambas partes ut supra identificadas. Por consiguiente en fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado dictó auto dándole entrada al presente expediente y a los fines de su admisión instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la demanda, tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2016, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó la devolución de los documentos originales.
En esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordenó la devolución de los documentos originales insertos en el presente expediente.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN DEL ACTOR
En tal sentido, quien aquí decide luego de dar lectura al libelo y revisar los recaudos fundamentales aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión (ord. 6° art. 340 CPC) advirtió que la parte demandante no trajo al juicio el Tracto Registral, donde se evidencie y visualicen todas las notas marginales del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, ni certificación de Gravamen de los últimos 20 años del inmueble objeto de la presente acción, razón por la cual se dictó en fecha 12 de agosto de 2014, un auto saneador del proceso con el propósito que la parte demandante consignara los documentos en cuestión (fundamental de la demanda).
En relación al tema, el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 691 ibídem, que la falta de consignación por parte del demandante del Tracto Registral, donde se evidencie y visualice todas las notas marginales del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, así como de la certificación de gravamen de los últimos 20 años del inmueble que nos ocupa, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
En el mismo hilo de ideas el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 82), sostiene:
“…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal ha transcurrido mas de un año sin que la parte accionante cumpliera con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 691 del Código Procesal Civil, alusiva a consignar los requisitos necesarios para admitir su pretensión; por lo tanto y en base a los argumentos de hecho y derecho antes citados, es evidente que la demanda carece de los documentos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera -ante la falta de cumplimiento de la parte actora- que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 eiusdem. Y así expresamente se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión, Art. 690 CPC) intentaron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROSALES y MARIA AMPARO BLANCO ROSALES, contra el ciudadano RAFAEL OSORIO PÉREZ. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _______.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/OV/EM
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