REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000482
PARTE ACTORA: LUBER GREGORIO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.581.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA APONTE COLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.495.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MAGALY JOSEFINA BENCOMO DE SABOGAL y DIANA JOSEFINA ARRECHEDERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.818.994, V-5.529.090, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
- I -
Se inicia el presente interdicto de amparo mediante querella presentada en fecha 07 de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
- II -
Planteadas así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente querella interdictal, y al respecto observa:
El articulo 782 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Ahora bien, al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, la parte actora expuso: “…Es el caso que en fecha 14 de noviembre de 2014 mi hermana MAGALY JOSEFINA BENCOMO DE SABOGAL vende los derechos que le corresponden de la herencia por parte de nuestra madre…”. Asimismo, al folio seis (06) se puede leer lo siguiente: “…ya que hasta la presente fecha no se ha realizado la partición del bien producto de la herencia, a perturbado con su actitud la posesión legítima que poseo sobre el inmueble en cuestión…”. De lo anterior este Tribunal evidencia que según el propio actor, el inicio de la perturbación comienza desde la fecha en que su hermana vende sus derechos de propiedad del inmueble, esto es, desde el 14 de Noviembre de 2014, por lo que al interponer la presente demanda en fecha 07 de Abril de 2016, ya había transcurrido sobradamente el lapso de un año que establece el artículo 782 del Código Civil, para interponer la misma. En este sentido, revisado lo anteriormente citado, se puede observar que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal para ejercer dicha acción, y por consiguiente, no habiéndose llenado los extremos de ley, es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente querella interdictal, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoado por el ciudadano LUBER GREGORIO BENCOMO contra las ciudadanas MAGALY JOSEFINA BENCOMO DE SABOGAL y DIANA JOSEFINA ARRECHEDERA.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Enrique Tomás Guerra Monteverde
La Secretaria
Abg. Ana Julia Jiménez
En esta misma fecha, se publico la presente decisión siendo las 10:37 AM.-
La Secretaria
Abg. Ana Julia Jiménez
Asunto: AP11-V-2016-000482
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