REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000169
DEMANDANTE: 100% Banco, Banco Comercial, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la denominación de la Sociedad Financiera de Lara, C.A., en fecha 12 de noviembre de 1971, bajo el No. 420, Folios 105 Fte. Al 119 vto. Del Libro de Registro de Comercio No. 03, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1996, bajo el No. 01, Tomo 400-A Sgdo.
DEMANDADO: Galería de Arte Carelis, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de abril de 2007, bajo el No. 34, Tomo 1533-A., cuya ultima reforma quedo inscrita por antes la Oficina de Registro Mercantil el 28 de junio de 2007, bajo el No.99, Tomo 1611-A., y el ciudadano Jaime Hugo Martínez Duarte, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No: 81.536.834.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Adolfo Morantes Russian, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 8 de Abril de 2011, por el abogado Gustavo Adolfo Morantes Russian, actuando en su carácter de apoderada judicial de 100% Banco, Banco Comercial, C.A., contra Galería de Arte Carelis, S.A. y el ciudadano Jaime Hugo Martínez Duarte, por Cobro de Bolívares.
En fecha 11 de Abril de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante auto de fecha 6 de Marzo de 2011, se dejó constancia se libró Compulsa de Citación a los demandados en autos.
En fecha 27 de Mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber sido imposible practicar las citaciones de las partes demandadas.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011 este Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por el tiempo convenido entre las partes a partir del día 07 de Junio de 2011, hasta el día 19 de Septiembre de 2011. De igual manera en fecha 25 de Octubre de 2011, acordó nuevamente suspender la presenté causa por el tiempo convenido entre las partes.-
En fecha 17 de Noviembre de 2011 este Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por el tiempo convenido entre las partes a partir del día 15 de Noviembre de 2011, hasta el día 10 de Enero de 2011 y nuevamente volvió a suspender la causa en fecha 12 de Enero de 2012 por el tiempo convenido entre las partes.-
En fecha 29 de Febrero de 2012, Se dictó auto ordenado la suspensión de la causa de conformidad con el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de proveer la solicitud realizada por el abogado Gustavo Adolfo Morantes Russian hasta tanto no se especifique las fechas a computar.-
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 18 de Marzo de 2013, fecha en la cual este Juzgado se abstuvo de proveer la solicitud realizada por el abogado Gustavo Adolfo Morantes Russian hasta tanto no se especifique las fechas a computar, se observa que hasta la fecha, que no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demando, siendo evidente que el lapso antes mencionado se encuentra suficientemente vencido, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cobro de Bolívares, intentara 100% Banco, Banco Comercial, C.A., contra sociedad mercantil Galería de Arte Carelis, S.A. y el ciudadano Jaime Hugo Martínez Duarte, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Abril de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-M-2011-000169
CAMR/IBG/Dairy
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