REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000125


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, el primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones Estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 18, Tomo 176-A Pro; la realizada mediante documento inscrito en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001) bajo el Nº 47, Tomo 185-A-Pro; la inscrita en la ya citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 65, Tomo 246-A-Pro; siendo sus últimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos por ante el señalado Registro Mercantil, en fechas quince (15) de enero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 63, Tomo 2-A-Pro; y veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro; con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30166471-0.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MATERIALES PET-PER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 29-A, con el Registro de Información Fiscal Nº J-31331406-4, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.387, en su doble carácter de Presidente de la Sociedad; y Fiador Solidario y Principal Pagador de la Sociedad Mercantil MATERIALES PET- PER C.A., antes identificada; ciudadano RAFAEL LIENDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-3.203.543, y ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.326, ambos como Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de la Sociedad Mercantil, antes mencionada,

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.802 y 74.568. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO: AP11-M-2015-000125.-

– I –

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2015, por los abogados en ejercicio JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil MATERIALES PET-PER C.A., y ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEREZ BARCIELA, RAFAEL LIENDO y ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO.-

En fecha 16 de marzo de 2015, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada.

– II –

Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de marzo de 2015, fecha en la cual la Secretaria Titular de este Juzgado, Abg. Inés Belisario Gavazut, dejó constancia de que se libró Despacho de Comisión junto con oficio Nº 2015-0165, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y compulsas, con la finalidad de que dicho Juzgado por intermedio del ciudadano Alguacil gestionara la citación de la parte demandada; se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya dado impulso al proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil MATERIALES PET-PER C.A., y ciudadanos JOSÉ ANTONIO PEREZ BARCIELA, RAFAEL LIENDO y ANTONIO PETRUZZI MANGIARANO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.



Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Abril de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2015-000125
CMR/IBG/Francelis