REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000300
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPER MERCADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 5-A sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno Laboral del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA VERDU FRIA, en el Recurso contencioso administrativo de nulidad en el asunto signado con el Nº AP21-N2011-000190, intentado por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPER MERCADO, C.A, causa que a su decir, dicho Juzgado Superior declaró sin lugar y condenó en costa a la parte accionante, por lo que procede a demandar la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la referida sociedad mercantil.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir de la intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE. Asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera de la intimación de honorarios el que resulte seleccionado por distribución.
Solicitada la regulación de competencia en fecha 01 de julio de 2014, por el abogado FREDDY ÁLVAREZ, accionante en la presente causa, se remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2014, mediante oficio Nº 3939/2014.-
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia declarando competente para conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo en consecuencia el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 648 de fecha 5 de marzo de 2015.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución efectuada en fecha 12 de marzo de 2015, este juzgado dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 declarando inadmisible la pretensión por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre la parte actora se da por notificada y apela de la mencionada sentencia. Dicha apelación se oye en AMBOS EFECTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, ordenando la remisión del expediente en su totalidad a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de que se dictara despacho saneador instando a la actora a consignar los instrumentos fundamentales de la demanda.
Definitivamente firme la referida decisión, el Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a este juzgado, librando a tal efecto Oficio 056-16, de fecha 9 de marzo de 2016.
Finalmente, mediante autos dictados en fecha 4 de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto y dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, se dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora consignara los instrumentos fundamentales de la demandada, para lo cual le fue concedido cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha (exclusive).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se observa que, en fecha 4 de abril de 2016, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 11, 12, 13, 14 y 20 de abril de 2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la demanda, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 4 de abril de 2016, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar los documentos que sirven de fundamento a su pretensión, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, por lo que considera esta Juzgadora, que el presente libelo de demanda no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, los cuales son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPER MERCADO, C.A., todos ampliamente identificados, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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