REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000372
PARTE ACTORA: ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.551.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.788.
PARTE DEMANDADA: VITO SOLLECITO ERRICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.816.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA MARIA DE SOUSA Y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.048 y 39.163, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre oposición de pruebas).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº: 0084-14, de fecha 24 de Marzo de 2014, constante de UNA (01) pieza de TREINTA Y cinco (35) folios útiles, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS tiene incoada la ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, contra el ciudadano VITO SOLLECITO ERRICO, en virtud de la Declinación de Competencia en razón de la cuantía planteada en fecha 29 de Enero de 2014.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, la parte actora ciudadana ANTONIA ELIZABETH MARTINEZ LEONES, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio EDUARDO DIAZ MUÑOS.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 30 de enero de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades ley previstas en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de junio de 2014, se agrego a las actas que conforman la presente causa escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 28 de marzo de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de oposición de pruebas.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 29 de junio de 2015, por las abogados Gina Maria de Sousa y Javier Iñiguez Armas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 131.048 y 39.163, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, e igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por el abogado Eduardo Diaza inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 90.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. En cuanto a la prueba promovida, relativa a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble que corre inserto a los folios, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
2. En relación a la prueba promovida, relativa a la copia certificada del Acta de Defunción del Sr. Rocco Sollecito Mele, que corre inserto a los folios, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
TESTIMONIALES:
Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia se fija el TERCER (03) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan ante este Tribunal, los ciudadanos WALTER OMAÑA, YOLAIMA ZERRA Y FRANK LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.041.490, V- 15.075.171 y V.-18.011.503, a las nueve de la mañana (09:00 A.m.), diez de la mañana (10:00 A.m.) y a las once de la mañana (11:00 A.m.), en el orden respectivo a fin de que se sirvan a rendir sus declaraciones. Cúmplase.-
DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba promovida, relativa a la promoción de los documentos presentados junto al libelo de la demanda los cuales son copia certificada documento de propiedad del inmueble, copia simple de la carta a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de fecha 27 de agosto de 2012, las fotografías del interno del inmueble y copia simple de la Inspección realizada por los Bomberos, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Blanca02.-
AP11-V-2014-000372.
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