REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de abril 2016
205º Y 157º

ASUNTO: AP11-O-2016-000034

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, venezolana la primera y portugués la segunda, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.800.445 y 81. 727. 352, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: No consta en autos apoderado judicial alguno.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: el ciudadano LESTER JULIO BLANCO titular de la cedula de identidad V- 22.496.067 antes E-82.064.090 y la ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.496.066.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre admisión de la acción)

- I -
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, la primera venezolana y el segundo portugués, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.800.445 y E- 81.727.352 contra el ciudadano LESTER JULIO BLANCO titular de la cedula de identidad V- 22.496.067 antes E-82.064.090 y la ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.496.066, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.

- II -
MOTIVA
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

-DE LA COMPETENCIA-
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…Omissis…)» (subrayado de este Juzgado).
En este sentido, en sentencia número 1.496 dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), la indicada Sala amplió su criterio respecto a los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional:
«(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado».

Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviante es un amparo contra actos de ejecución de una persona natural tal y como se evidencia el escrito presentado por dicha parte, por lo tanto, en atención a la normativa legal y jurisprudencia precedentemente transcrita, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, declara que posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

-DE LA ADMISIÓN-

Declarada la competencia de este Juzgado, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
Luego de una lectura realizada al escrito presentado por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA parte presuntamente agraviada, este Juzgado salvo lo que resulte del debate procesal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbre ni alguna disposición expresa en la ley.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA parte presuntamente agraviada contra el ciudadano LESTER JULIO BLANCO titular de la cedula de identidad V- 22.496.067 antes E-82.064.090 y la ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.496.066.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a el ciudadano LESTER JULIO BLANCO titular de la cedula de identidad V- 22.496.067 antes E-82.064.090 y a la ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.496.066, a fin de que comparezca ante este Tribunal, ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la ultima de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ORDENA agregar a las Boletas de Notificación, copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión y hágase entrega de ellas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, una vez sean consignadas por la parte presuntamente agraviada las copias del acta de solicitud de amparo y del presente auto de admisión, y hágase entrega de las mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a objeto que practique las diligencias correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 01:55 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.