REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000154
PARTE ACTORA: RAMÓN SILVERA UZCÁTEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIXMIGUEL SILVERA GARCILAZO, PEDRO NICOLÁS SILVERA UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Números 6.289.622; 4.082.268; 4.281.005; 8.373.391; 6.928.238; 4.281.006; 6.970.597 y 6.507.251, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN SILVERA UZCÁTIGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.283.
PARTE DEMANDADA: YNDIRA MARIA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM A. BORGES DE SILVERA, titulares de las cédulas de identidad No. 12.627.054; No. 15.183.311 y 3.808.174, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN Y FABIANA GARCIA MENDÉ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los No: 10.851 y 139.596, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA
I
Antecedentes
En fecha 28 de octubre de 2008, se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda por Nulidad de Contrato, interpuesto ante el juzgado (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal. El 05 de noviembre de 2008, mediante diligencia presentada por el Apoderado de la parte actora, fue consignada la documentación a que se contrae la Demanda de Nulidad del Contrato de Venta. El 19 de noviembre de 2008, el Tribunal admite la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley; emplaza a las demandadas a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. El 18 de marzo de 2009, el Apoderado de la parte actora, consigna los fotostatos correspondientes a los fines que se libren las compulsas de citación. El 19 de marzo de 2009, el Apoderado de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios, a los fines de practicar las citaciones correspondientes. El 23 de marzo de 2009, deja constancia expresa que se libraron las compulsas. El 13 de abril de 2009, se abrió el cuaderno de medidas y, por auto de la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio N° 147, dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En fecha 17 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a las codemandadas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES y MIRIAN A BORGES DE SILVERA, consignando las respectivas boletas debidamente firmadas. Igualmente dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la codemandada DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES. El 23 de julio de 2009, se dictó auto ordenando la citación por carteles de la codemandada DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, librándose el respectivo cartel en la misma fecha. El 24 de noviembre de 2009, la parte actora consignó carteles publicados en prensa, tal como le fue ordenado. El 19 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado un ejemplar del Cartel de citación, librado a la parte demandada, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de abril de 2010, el Apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal se designe Defensor Ad-litem a las partes demandadas en el presente juicio. El 31 de mayo de 2010, el Tribunal, dictó auto, designando Defensor Judicial a la codemandada ciudadana DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, recaído el cargo sobre la abogada Rosnelly Cabello, Inpreabogado N° 118.196, quien se dio por notificada en fecha 16 de noviembre de 2010, aceptando el mismo en fecha 17 del mismo mes y año. El 17 de febrero de 2011, se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial. El 01 de marzo de 2011 la Apoderada judicial de las codemandadas, se dio por notificada y estando dentro de la oportunidad, presentó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2011.En fecha 04 de febrero de 2013, el Apoderado de la parte actora, se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011 y solicita la notificación de la Parte demandada. El 08 de febrero de 2013, el Tribunal libró Boleta de Notificación de la Parte Demandada. En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que la Boleta de Notificación de la Parte demandada fue recibida en fecha 04 de marzo del mismo año, en la dirección procesal señalada. El 25 de marzo de 2013, la Apoderada de la Parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada, Apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por este Tribunal. El 04 de abril de 2013, el Tribunal OYE EN UN SOLO EFECTO, la apelación en cuestión. El 17 de abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena remitir la copia certificada del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta. En fecha 24 de abril de 2013, la Apoderada de la Parte demandada, consigna escrito de Contestación de la Demanda. El 09 de mayo de 2013, el Apoderado de la Parte actora, mediante diligencia que consigna, solicita sea desestimada la Contestación de la Demanda presentada por la Parte demandada en la presente causa, por extemporánea. El 21 de mayo de 2013, el Apoderado de la Parte Demandante, solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de abril de 2013 (exclusive) hasta el día 12 de abril 2013 (inclusive), fecha en la cual finalizó la oportunidad para presentar la Contestación de la Demanda, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de abril de 2013, fecha en la cual este Tribunal Oye la Apelación interpuesta (exclusive) hasta el día 24 de abril de 2013 (inclusive), fecha en la cual la Parte demandada, presentó su escrito de Contestación a la Demanda y se declare la Confesión Ficta de la Parte Demandada. El 21 de mayo de 2013, la representación de la Parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar al expediente, las Pruebas consignadas por la Parte actora. Igualmente ordena efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de abril de 2013 (exclusive) hasta el día 12 de abril 2013(inclusive), fecha en la cual venció el lapso para dar Contestación a la Demanda, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de abril de 2013 (inclusive) hasta el día 14 de mayo 2013 (inclusive); fecha en la cual venció el lapso previsto para la promoción de las pruebas. En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal visto el cómputo que antecede (folio 238), se evidencia que el escrito de Promoción de pruebas, de fecha 21 de mayo de 2013, fue presentado por la Parte actora en el presente juicio fuera del lapso legal establecido y conforme al principio de preclusión, resulta forzoso declararlo extemporáneo por tardío. El 27 de mayo de 2013, los Apoderados de la Parte demandada, consignan escrito de Promoción de Pruebas, el cual en fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal mediante auto, lo declara extemporáneo por tardío. En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Confirmó la decisión apelada. El 14 de abril de 2016, la parte actora, vuelve a consignar escrito de pruebas.
II
Alegato de las partes
PARTE ACTORA: En su escrito libelar, que en fecha 20 de octubre de 2006, su Padre FELIX SILVERA, fallecido el 16 de marzo de 2008; dio en venta pura y simple a las codemandadas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 20 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 7, Tomo 4, Protocolo Primero, las cuales son hijas del ya mencionado de cujus, nacidas en el matrimonio con la ciudadana MIRIAM ANTONIA BORGES DE SILVERA; quien a su vez autoriza y da su conformidad con la venta contenida en el referido documento, el cual impugnan por estar viciado en el Consentimiento de su Padre hoy de cujus, pues no hubo de su parte el acuerdo deliberado, consciente y libre de su voluntad, respecto al acto jurídico en cuestión, conforme a lo previsto en el Artículo 1146 del Código Civil y especialmente el error y el dolo, ya que al momento de su otorgamiento el de cujus, padecía de Demencia de Alzheimer, razón por la cual no hubo de su parte consentimiento legítimamente manifestado conforme lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil.
El 16 de marzo de 2008, fecha en que fallece el causahabiente, las codemandadas no participaron a ninguno de sus hijos y familiares de este deceso, teniendo estos conocimiento de tal situación el 21 de marzo de 2008, cuando se comunicaron vía telefónica con la esposa y codemandada, quien le informó lo ocurrido.
Ante esta situación se procedió en esta misma fecha, a interponer formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se investigara las extrañas circunstancias del fallecimiento del causahabiente. Actualmente, esta denuncia cursa ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01F31 0165 08.
Igualmente indican los actores, que el 14 de marzo de 2008 el causahabiente fue dejado por las codemandadas en la Casa Hogar Las Colinas, en contra de su voluntad y sin haberlo notificados a sus demás hijos, dejando constancia el personal médico del referido centro de las graves condiciones de salud del de cujus.
Que para la fecha de la venta del inmueble, el causahabiente no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales, que le permitiera manifestar legítimamente su consentimiento, según se desprende de las constancias e informes médicos anexos, siendo que las codemandadas planificaron maliciosamente un fraude en contra del hoy de cujus. Que el precio venta del inmueble fue de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), precio irrisorio toda vez que el mismo era muy superior para la fecha de la venta, con lo cual se deja en situación de desventaja o capitis diminutio a sus otros hijos, quienes tienen el mismo derecho sobre el patrimonio familiar.
Que las codemandadas chantajeaban, amenazaban, intimidaban, negaban medicinas y alimentos al causahabiente, exigiéndole en todo momento el traspaso del inmueble de autos y demás bienes de fortuna.
Finalmente solicitan la nulidad del contrato de venta por vicios en el consentimiento.
PARTE DEMANDADA: Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la Apoderada de la Parte demandada, procedió a interponer las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal el 17 de octubre de 2011. En fecha 25 de marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la Parte demandada, Apela de esta decisión, la cual el Tribunal el 04 de abril de 2013, la oye en un solo efecto. Esta decisión fue confirmada por el Superior en fecha 30 de noviembre de 2015. El 24 de abril de 2013, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, consigna Escrito de Contestación a la demanda, habiendo ya precluido el lapso para ello.
III
De la promoción de las pruebas
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho en el lapso correspondiente, por lo que fueron declarados extemporáneos por tardíos. ASÍ SE DECLARA
VI
Motiva
Observa quien juzga, que la presente acción corresponde a una demanda de Nulidad del Contrato de Venta por Vicios en el Consentimiento; debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, anotado bajo el N° 7, Tomo 4, Protocolo Primero de los Libros correspondientes; venta, que le hiciere en su oportunidad el hoy de cujus FELIX SILVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-273.994, a las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, ambas venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.627.054 y V-15.183.311. Quien se encontraba para esa fecha con demencia senil, Alzaimer, perdida de memoria a corto plazo, angustia y ansiedad.
Ahora bien, como punto previo al fondo pasa a pronunciarse este tribunal, sobre la Procedencia o no del fraude alegado en los autos para lo cual se observa:
Alega la demandada, que el actor conociendo que tenia una limitación para proponer la demanda de autos, ello porque obvio el lapso de 90 días establecido en el articulo 271 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de perención de la instancia decretada por el tribunal, Undécimo de Primera Instancia Civil, de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de octubre de 2008. Este tribunal observa, que la presente demanda fue recibida ante la Unidad De Distribución Y Recepción De Documento De Este Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2009, es decir cinco (5) meses después de haberla intentado ante otro tribunal, haciendo pasados los noventa (90) días, establecidos en la ley. Por lo que el alegato de fraude, debe desecharse. ASÍ SE DECLARA
Resuelto lo anterior, pasa el tribunal, a resolver el alegato de Confesión ficta, delatado por la actora, para ello observa;
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La doctrina expresada, establece que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta, sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante, no sea contraria a derecho y que en el término probatorio, no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, de los autos se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar en fecha 17 de octubre de 2011 y estando debidamente notificadas de tal decisión en fecha 12 de marzo de 2013, fecha en la cual el Alguacil dejo constancia de ello en el expediente, apelando dicha decisión en fecha 25 de marzo de 2013.
El Tribunal el 04 de abril de 2013, oye en un solo efecto, la apelación en cuestión, así pues, por su parte la representación de la Parte Demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 24 de abril de 2013; siendo que según el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la Contestación, la misma debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al Artículo 357 de la misma Ley.
1) De la contestación a la demanda: De lo anterior y a los fines de establecer con claridad la fecha exacta en la cual debió efectuarse la contestación de la demanda, para verificar la existencia del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, se ordenó efectuar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de abril de 2013 (exclusive) fecha en la cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, hasta el día 12 de abril 2013, (inclusive), fecha en la cual debió verificarse la contestación a la demanda, y no el 24 de abril de 2013, como se hizo. Por estas razones debe tenerse como extemporánea por tardía, la contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal, debe evaluar si se configuraron los otros requisitos para declarar la Confesión ficta solicitada, a tal respecto se deben establecer ciertas observaciones:
2) Que el demandado no probare nada que le favorezca: El 27 de mayo de 2013, los Apoderados de la Parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal mediante auto, de fecha 30 de mayo de 2013, lo declara extemporáneo por tardío. En consecuencias fueron declaradas extemporáneas.
3) Que la petición no sea contaría a derecho, en este sentido, consta en la actas que el juicio que nos ocupa, tiene su eje central en la nulidad del contrato celebrado en fecha 20 de febrero de 2006, entre el ciudadano FELIX SILVEIRA, y las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERABORGES, en base a vicio del consentimiento, establecido en el articulo 1141 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1161 eiudem, incurriéndose, según lo alega el actor, articulo 1146 de la norma in comento, especialmente en el error y dolo, referidos a 1141 del Código Civil, y en este sentido, el artículo 1133 del Código civil establece:
“El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. En el artículo 1724 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”, en este artículo se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta. Por lo que la demanda propuesta encuentra asidero en nuestra legislación. Sin embargo, Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez, entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta, por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez, forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez, encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia, puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado, se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba. ”En el caso de especie, se verifica de los autos, que la parte demandada, consigno de manera extemporánea, la contestación a la demanda y sus defensas (pruebas), razón por la cual, pudiera pensarse en el cumplimiento de dos de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, sin embargo la parte actora, tampoco cumplió con la cargar correspondiente a ello, razón por la cual el tribunal, no puede pasar por alto los principios de su ministerio, como es el de la exhaustividad probatoria y Legalidad Procesal; el hecho de no poder declara con lugar una demanda cuando la misma no se encuentre fundada en un hecho comprobado en actas, por cuanto seria contrario a derecho, así por ejemplo no se pudiera declararse la titularidad de un inmueble, si quien alude ser propietario, no demuestra serlo.
De lo dicho al respecto, este Juzgado colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, ni de pruebas por si sola, puede permitir declarar con lugar una demanda sin que se demuestre el hecho generador del derecho. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó:
“…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”. (Resaltado del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de la venta de un inmueble realizada entre FELIX SILVEIRA, y las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERABORGES, fundando su demanda el actor, en el hecho de no encontrarse en uso de sus facultades mentales el vendedor, al momento de la realización de la venta de marras. sin embargo, el actor, en su pretensión no probo, los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso como se aludió la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna para demostrar los argumentos expuestos en el libelo de demanda, ello en virtud de señalar que el documento cuya nulidad, se pretende, esta viciado del consentimiento de su otorgante, ciudadano FELIX SILVEIRA, ya que aduce padecía de demencia senil, Alzaimer, al momento de realizar la venta a las demandadas, en este sentido, de la verificación de las actas, se constata la existencia de copia realizadas a mano de constancias medicas, emanada del propio actor, las cuales no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos se evidencia la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, que haya sido declarado INHABIL, el ciudadano FELIX SILVEIRA, hoy fallecido, con lo cual seria procedente la demanda, ello porque se verificaría, la condición alegada referida al consentimiento por tener una discapacidad mental, al momento de la realización de la venta en discusión, y por tanto no pudo haber expresado su voluntad en cuanto a la firma del documento de compra venta del inmueble, el referido ciudadano; En este sentido, hay que destacar que, la norma adjetiva civil, establece la forma de proteger a una persona cuando esta no se encuentre en uso de sus facultades mentales, como en el caso que nos ocupa, la cual nos lleva a la interdicción civil, y nos indica que para que una persona sea declarada interdicta o en “capitisdiminutio”, (no acta para realizar actos civiles, negóciales), debe existir el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil, cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, y tomado en cuenta que la interdicción produce efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, por lo que ante la ausencia de este instrumento en autos, así como de prueba alguna para sustentar la pretensión alegada en el libelo, es por lo que se traduce que la demanda desde su inicio era improcedente, por carecer de instrumento que demostrara la incapacidad del consentimiento alegado, del vendedor FELIX SILVEIRA, y que este no se encontraba en uso de sus facultades civiles y negóciales, en el momento de la venta que se pretendía, realizada a las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, por lo que ante la ausencia de prueba por parte del actor, en la que fundamenta la pretensión, no puede el tribunal declarar con lugar esta demanda, porque seria contraria derecho, aun teniendo en cuenta que el demandado fue negligente en sus defensas por haberlas presentado fuera del lapso correspondiente. Por lo que resulta forzoso, al tribunal, declarar improcedente en derecho la demanda de autos, y en consecuencia no se configura el tercer supuesto. ASÍ SE DECIDE.-
V
Dispositiva
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, propusieron los ciudadanos RAMÓN SILVERA UZCÁTEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIXMIGUEL SILVERA GARCILAZO, PEDRO NICOLÁS SILVERA UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Números 6.289.622; 4.082.268; 4.281.005; 8.373.391; 6.928.238; 4.281.006; 6.970.597 y 6.507.251, respectivamente, contra las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM A. BORGES DE SILVERA, titulares de las cédulas de identidad No. 12.627.054; No. 15.183.311 y 3.808.174, respectivamente, por no demostrar la incapacidad alegada.
SEGUNDO: Improcedente el fraude alegado en autos.
TERCERO: No hay condena en costas, en virtud que ninguna de las partes salio victoriosa en el juicio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, mercantil, transito y bancario de esta Circunscripción Judicial. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2016. 205º y 157º.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-V-2008-000154
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