REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000417
PARTE ACTORA: CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.789.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, JAIME GONZÁLES GALLO, BETULIA GUADALUPE UGARTE y LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.951, 28.212,13.667 y 31.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.722.354.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD iniciara el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO contra la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTINEZ, supra identificados, en fecha 10 de abril de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, fueron consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se designara defensor judicial a la demandada de autos. En tal sentido, este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015, designó como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
En fecha 26 de mayo de 2015, la defensora judicial designada en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 04 de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la defensora judicial designada.
En fecha 06 de julio de 2015, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y formulo oposición a la presente partición.
Por sentencia de fecha 17 de julio de 2015, este Tribunal declaró con lugar la oposición a la partición incoada por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, fueron agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en el presente juicio.
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes inmersas en el caso de autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente juicio.

-II-
De los alegatos de la parte actora

Alegó la representación judicial del ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, en su libelo de demanda, que su representado adquirió por herencia de su padre, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por el apartamento Nº 1205. Piso 12 del Edificio 1. Bloque 6. Terraza “C”, ubicado en la Urbanización BRISAS DE CASALTA. Sector “A”. Segunda Etapa. Terraza C. Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas; inmueble este que había sido adquirido por su difunto padre en comunidad con su ex esposa, ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ.
Señaló que el padre de su representado se divorció de la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, en fecha 21 de septiembre de 1978, según sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), expediente signado con el Nº 26542); ratificada dicha decisión según sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoya Capital) en fecha 27 de marzo de 1979.
Que el bien inmueble objeto de la presente causa, fue adquirido por el padre de su representado, en comunidad con la parte demandada en el presente juicio, una vez divorciado.
Señaló que el apartamento cuyos derechos de propiedad fueron adquiridos por su representado, por herencia del de cujus CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, y que se compone de: SALA-COMEDOR, COCINA-LAVADERO, un (1) BAÑO, dos (2) DORMITORIOS. Tiene una superficie de: CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (53,24Mts2), está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento Nº 1105; TECHO: Con piso del apartamento Nº 1305; NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento 1206; ESTE: Con fachada este del edificio; OESTE: Con pasillo común de circulación. Asimismo, manifestó que dicho inmueble ha pertenecido a su vez al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo, construido a sus solas expensas, en una superficie de terreno que forma parte de mayor extensión adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 12 de marzo de 1971, anotado bajo el Nº 41, folio 179, Protocolo Primero (1°), Tomo 2, y representa el CERO COMA QUINIENTOS DOS MILESIMAS POR CIENTO (0,502%) del valor atribuido al Edificio en el respectivo Documento de Condominio.
Adujo que los derechos de propiedad de su representado, según consta en Planilla Sucesoral o Formulario Para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones emanada del SENIAT, que cursa en el Expediente signado con el Nº 091853 de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), en cuyo ANEXO 1-FORMA 32, signada con el Nº 0068737, se constata la descripción del mencionado bien inmueble o apartamento anteriormente descrito, objeto de la presente acción de partición de comunidad ordinaria.
Que el inmueble del cual es co-propietario esta siendo ocupado exclusivamente por su madre, en violación flagrante de los artículos 760 y 761 del Código Civil.
Que su representado es comunero con su madre ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, del bien inmueble anteriormente descrito; pero que durante aproximadamente tres (03) años, ha tratado de diferentes formas de realizar una partición amistosa del mismo, dando diferentes opciones y alternativas para disolver dicha comunidad; pero que no ha obtenido respuesta de ningún tipo, haciendo caso omiso a tal petición.
Que en virtud de lo antes expuesto, ha recibido instrucciones expresas de su poderdante para demandar a la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, por el inmueble que adquirió en comunidad conjuntamente con su ex cónyuge, quien en vida se llamara CARLOS JESUS BLANCO ROJAS; para que convenga en dicha partición y entregue a su representado, la cantidad o suma de dinero que le corresponde del bien anteriormente descrito, o de lo contrario sea condenada a ello por el Tribunal; y que como quiera que dicho bien no puede dividirse o separarse, deberá entonces procederse a la venta del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil vigente, siendo el ciudadano Juez quien señale los derechos o porcentajes que tiene cada comunero sobre el referido inmueble, así como su valor o precio mediante experticia complementaria del fallo si fuere necesario, o a través de los partidores designados, y que el líquido de la comunidad sea repartido en forma proporcional, de conformidad al porcentaje que al final se determine y corresponda a cada comunero, que, en principio deberá ser del cincuenta por ciento (50%) para ambos.

-III-
De los alegatos de la defensora judicial de la parte demandada

La de defensora judicial de la parte demandada en el caso de autos, abogada INES MARTIN MARTEL, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de julio de 2015, dejó constancia de haber realizado las gestiones pertinentes a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con el objeto de dar cuenta a la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ del presente juicio incoado en su contra.
Asimismo, señaló que en el caso de marras, el demandante público los carteles de citación librados a su representada, con intervalos de cuatro (04) días entre uno y otro, en fechas 15 y 19 de agosto de 2014, en violación flagrante de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de citar legalmente a la parte demandada.
De igual forma, hizo formal oposición a la partición que nos ocupa, por cuanto el condómino demandante, no posee la cuota, en el monto expresado que dice ostentar del único bien que forma parte de la comunidad, por haberlo adquiridlo por herencia de su padre, CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, como lo es el cincuenta (50%) sobre los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.789.306, en contra de su madre ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.722.354, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende deducir.
Negó expresamente que el actor, haya agotado todos los medios a los fines de obtener una partición amistosa, por la supuesta actitud intransigente de su madre.
Negó, rechazó y contradijo que la distribución de las alícuotas de los condóminos expresadas en el escrito libelar sea la correcta.
Asimismo, rechazó los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, por no ser aplicable a la materia.
-IV-
Punto previo

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora judicial de la parte demandada en el caso de autos, abogada INES MARTIN MARTEL, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de julio de 2015, señaló que en el caso de marras, el demandante público los carteles de citación librados a su representada, con intervalos de cuatro (04) días entre uno y otro, en fechas 15 y 19 de agosto de 2014, en violación flagrante de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de citar legalmente a la parte demandada.
Al respecto, el Tribunal considera necesario precisar que en el derecho, un día corresponde al intervalo entero, que corre de media noche a media noche, y que de acuerdo a lo establecido en nuestro código sustantivo, en los términos o lapsos procesales señalados por día no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto, que dé lugar a la apertura del lapso. Así las cosas, el Tribunal observa que la primera publicación del referido cartel de citación se efectuó en el diario El Universal en fecha quince (15) de agosto de 2014, comenzando a computarse al día siguiente el intervalo de tres (03) días establecido por la norma adjetiva, por lo que habiendo sido efectuada la segunda publicación de dicho cartel, en el diario El Nacional en fecha diecinueve (19) de agosto de 2014, se cumplió a cabalidad con la condición establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas publicaciones fueron hechas de forma legal. ASÍ SE DECIDE.

-V-
De los medios probatorios
Parte actora:

Valoración de las pruebas presentadas por la parte actora junto a su escrito libelar y ratificadas en la fase probatoria. En tal sentido, de las probanzas aportadas a los autos por la parte accionante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. Certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral del ciudadano CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 091853 de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), ANEXO 1- FROMA 32, signada con el Nº 0068737; documento este acompañado por la parte accionante junto a su escrito libelar, marcado con la letra “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y a través de ella se demuestra que el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO es propietario del cincuenta por ciento (50%) del apartamento Nº 1205. Piso 12 del Edificio 1. Bloque 6. Terraza “C”, ubicado en la Urbanización BRISAS DE CASALTA. Sector “A”. Segunda Etapa. Terraza C. Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Capital; Así se decide.
2. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada como Acta Nº 333, de fecha 11 de febrero de 2009 y expedida en fecha 20 de marzo de 2009; documento este acompañado por la parte accionante junto a su escrito libelar, marcado con la letra “B-1”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ella queda evidenciado que el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, supra identificado, funge como único heredero del causante CARLOS JESUS BLANCO ROJAS. Así se decide.
3. Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, signada como Acta Nº 254 del 7 de mayo de 1970, expedida en fecha 29 de octubre de 2007; documento este acompañado por la parte accionante junto a su escrito libelar, marcado con la letra “B-2”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y a través de ella se demuestra el parentesco consanguíneo en primer grado que tenia el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.789.306, con los ciudadanos CARLOS JESUS BLANCO ROJAS y NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ. Así se decide.
4. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha veintisiete (27) de marzo de 1979; documento este acompañado por la parte accionante junto a su escrito libelar, marcado con la letra “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que los ciudadanos CARLOS JESUS BLANCO ROJAS y NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, disolvieron el vínculo matrimonial que los unía; aunque cabe precisar que dicho hecho no se encuentra como objeto de lo debatido en la presente causa. Así se decide.
5. Original del documento de venta registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 32, Tomo 7, Protocolo Primero; documento este acompañado por la parte accionante junto a su escrito libelar, marcado con la letra “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ello se demuestra que los ciudadanos CARLOS JESUS BLANCO ROJAS y NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.099.864 y 3.722.354, respectivamente; adquirieron la titularidad de un inmueble constituido por el apartamento Nº 1205. Piso 12 del Edificio 1. Bloque 6. Terraza “C”, ubicado en la Urbanización BRISAS DE CASALTA. Sector “A”. Segunda Etapa. Terraza C. Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
6. Copia simple de la constancia de Registro de Vivienda Principal, signada bajo el número de registro 202014300-70-09-00090571; documento este acompañado por la parte accionante junto a su escrito libelar, marcado con la letra “E”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha promoción no fue objeto de debate alguno en la presente causa; sin embargo, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que permitan a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre el fondo de la causa, esta sentenciadora la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la presente acción; documento este, acompañado por la parte accionante junto a su escrito libelar marcado con la letra “F”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ello queda evidenciado, que los ciudadanos CARLOS JESUS BLANCO ROJAS y NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.099.864 y 3.722.354, respectivamente, son propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
8. Plano de ubicación del inmueble objeto del presente juicio, emanado de la Alcaldía de Caracas; acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar, marcado con la letra “G”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha promoción no fue objeto de debate alguno en la presente causa; sin embargo, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que permitan a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre el fondo de la causa, esta sentenciadora la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Copia simple de la Cédula Catastral, con Código Catastral Nº 01-01-21-U01-032-047-000-012-205; documento este acompañado por la parte accionante junto a su escrito libelar, marcado con la letra “H”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha promoción no fue objeto de debate alguno en la presente causa; sin embargo, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que permitan a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre el fondo de la causa, esta sentenciadora la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada en el caso de autos, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicho organismo informara el domicilio registrado por la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ. En tal sentido, una vez evacuada dicha prueba, este Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2016, dio por recibido el oficio Nº 7005 de fecha 09 de diciembre de 2015, proveniente del organismo antes mencionado, mediante el cual se informo a este Juzgado con relación a lo solicitado. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con ella queda evidenciado que la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTÍNEZ, tiene su domicilio constituido en la siguiente dirección: La Vega. Calle Amapola Nº 25. Caracas.

-VI-
Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La partición de bienes comunes, tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; es decir, se trata de la distribución o repartimiento de un patrimonio pertenecientes a varias personas, con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.
Al respecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Del artículo ut supra se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, caso en el cual, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice; es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Es decir, en el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición a la misma.
Aclarado lo anterior, debe proceder quien suscribe a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad, consignó a los autos Certificado de Solvencia y Declaración Sucesoral del ciudadano CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 091853 de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), ANEXO 1- FROMA 32, signada con el Nº 0068737, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO es propietario por herencia del cincuenta por ciento (50%) del apartamento Nº 1205. Piso 12 del Edificio 1. Bloque 6. Terraza “C”, ubicado en la Urbanización BRISAS DE CASALTA. Sector “A”. Segunda Etapa. Terraza C. Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual forma, consignó copia simple del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada como Acta Nº 333, de fecha 11 de febrero de 2009 y expedida en fecha 20 de marzo de 2009; y con ella quedó evidenciado que el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, supra identificado, funge como único heredero del causante CARLOS JESUS BLANCO ROJAS, quedando así demostrado en autos que el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, es beneficiario de los bienes que forman el activo hereditario pertenecientes a su padre CARLOS JESUS BLANCO ROJAS.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, todo ello con el objeto de demostrar el derecho de propiedad invocado, el cual es apreciado por quien suscribe, como plena prueba, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva que rige la materia.
Así las cosas, fundamentado el caso de autos en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción, debe declararse procedente la partición requerida por el accionante, debiendo este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD iniciara el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO contra la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 am.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 10:56 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/ Gabi-MdO
AP11-V-2014-000417