REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000250

PARTE SOLICITANTE: TOMAS JESUS BETANCOURT BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.356.699.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: JAVIER ELEIZALDE PEÑA y FERNANDO JOSÉ SANCHEZ GUAITA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.277 y 44.737.
PRESUNTO ENTREDICHO: ERNESTINA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.748.747.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL iniciara el ciudadano TOMAS JESUS BETANCOURT BELLO, en fecha 25 de febrero de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada a la presente causa ordenando anotarla en el libro de causas respectivo.

-II-
Motivaciones para decidir.

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo número 3, lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Asimismo, establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 735 El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

De los artículos precedentemente transcritos se evidencia, que a los Juzgados de Municipio se les atribuyó la competencia de conocer todos aquellos asuntos no contenciosos, es decir, en los cuales no existe una contradicción o desacuerdo entre las partes que la integran. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia, el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la materia, esta se determinará por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. En este sentido y atendiendo que la fase sumarial de la solicitud de interdicción, es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, esta Sentenciadora ha de declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar su conocimiento a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.

-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer sobre la presente causa.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez haya vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a 25 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARÍA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
AP11-V-2016-000250