REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000026
PARTE ACTORA: PIP DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 71-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, LAURA HELENA PAEZ PORTILLO y FRANCISCO JOSE CAVALIERI MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.072, 37.954 y 13.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A, siendo la última modificación registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JESUS LADERA OSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.063.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Antecedentes
Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil PIP DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes ut supra identificadas en el expediente, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 20 de junio de 2011, la parte demandada se dio por citada. En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinando la competencia a un Tribunal de Primera Instancia el lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa distribución de ley. En fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente.
-II-
Alegatos de las partes
Parte Actora: La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda que en fecha 26 de agosto de 2008, la sociedad mercantil fue objeto de robo a mano armada. Que dicha empresa suscribió una póliza se seguro combinado empresarial con la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., con vigencia desde el 21 de enero de 2008 hsta el 21 de enero de 2009, la cual amparaba por asalto o atraco el monto de dos millones ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.150.000,00), e igualmente cobertura por robo por la misma cantidad y cobertura automática por doscientos quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 215.000,00). Que notifico a la empresa de seguros del hecho ocurrido el mismo día que este sucedió. Que producto del hecho ocurrido procedió a realizar un análisis de costos de las perdidas que arrojo el mismo, el cual arrojo la cantidad de quinientos veintidós mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 522.759,95) y monto especifico por mercancía perdida la cual ascendió a la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 482.748,96), objeto del robo de la empresa, montos que fueron reclamados al seguro como montos a indemnizar. Que en la empresa de seguros, envió a la empresa TECSECA, expertos avaluadores quienes tras realizar el peritaje correspondiente evaluaron la perdida contable del siniestro en quinientos sesenta y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 564.525.69). que en fecha 02 de marzo de 2009, la demandada entrego a su representada, la cantidad de ciento nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 109.897,13), mediante cheque Nº 00007638, del Banco Canarias, como pago total, único y definitivo por concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro. Que en vista de la inconformidad con el monto indemnizado por la empresa aseguradora, demanda el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes a fin de que SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cumpla con la obligación contraída con la accionante.
Parte Demandada: L a parte demandada no dio contestación a la demanda
-III-
Motivaciones para decidir
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Frente a los hechos alegados en el escrito libelar, se observa que la parte demandada a pesar de haberse dado por citada, nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra hace valer la parte demandante. Así se declara
En este sentido, es importante señalar, que la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, en la presente contienda judicial, quedo a derecho en fecha 20 de junio de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta al folio 143 del presente expediente; asimismo, en virtud de que dicho Tribunal declino su competencia en razón del Territorio al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado previa distribución de ley, quien le dio entrada al mismo en fecha 03 de febrero de 2012, entendiéndose que desde el día siguiente al que este Tribunal tuvo conocimiento del caso de marras, comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, y todos los actos consiguientes al mismo, es decir que dichos lapsos procesales empezarían a correr a partir del 03 de febrero de 2012, fecha en la cual se le dio entrada al expediente. Entonces, puede apreciarse que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada de forma personal, con las garantías de un debido proceso, y por ende del derecho a la defensa, no compareció a esta sede judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni en la fase probatoria. Así se declara
Entonces, se colige que la parte demandada está incursa en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso de marras conlleva a examinar lo siguiente:
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Sobre este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Siendo esto así, se determina que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, y la misma se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se configura el tercer requisito para loa declaratoria de la confesión ficta del caso que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia de lo expuesto, es por lo que comprobado en autos, el hecho cierto, que la parte demandada a pesar de estar a derecho, no contesto la demanda, y nada probó que le favoreciera dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho y de derecho constitutivas de la pretensión que formula la parte actora; y siendo que la pretensión que nos ocupa, no es contraria a derecho, es por lo que forzosamente debe declararse que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la CONFESIÓN FICTA. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A..
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil sociedad mercantil PIP DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese, NOTIFÍQUESE y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-M-2012-000026
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