REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000264

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal. Según se evidencia de siento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-Apro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.554.276 y V-8.736.621, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL A. GUTIERREZ M., FIDEL A. GUTIERREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA y MARCELA RIOS A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.649, 137.374, 63.270 y 127.060, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las pruebas).

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en fecha 24 de febrero de 2011, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ. En fecha 01 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declinando la presente demanda en razón de la cuantía, ordenándose su remisión a los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2011-125. El 02 de marzo de 2011, se recibió la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado. En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente demanda. Por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de los codemandados. En fecha 25 de mayo de 2011, comparecieron los codemandados y se dieron por intimados en el presente juicio, asimismo confirieron poder apud acta al abogado Fidel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.374. En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el abogado Fidel Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, mediante la cual apeló del decreto intimatorio, hizo oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca y opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de junio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. En fecha 15 de junio de 2011, se dictó auto mediante la cual se suspendió el presente juicio en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha 17 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la reanudación del presente juicio. En fecha 25 de julio de 2012, se dictó auto mediante la cual este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de Junio de 2011, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2011, el 29 de Julio de 2015, solicito la parte actora el pronunciamiento de las cuestiones previas, el 14 de agosto de 2014, se dicto sentencia Interlocutora (pronunciamiento sobre cuestiones Previas) declarando sin lugar, la cuestión previa opuesta, el 19 de octubre de 2015, se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada, el 19 de octubre de 2015, se dicto sentencia interlocutora (oposición al mandamiento) declarando con lugar, la oposición formulada por la parte demandada, el 19 de octubre de 2015, se dicto sentencia interlocutora (pronunciamiento sobre las cuestiones previas) declarando sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el 15 de enero de 2016, se libro boleta de notificación a los codemandados, el 18 de febrero de 2016 se dan por notificados los codemandados, el 11 de marzo de 2016 presentan escrito de promoción de pruebas el abogado Elio Quintero, el 29 de marzo de 2016, solicita se admita las pruebas promovidas por la parte demandada, el 31 de marzo de 2016 fueron agregadas las pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos trece (13) folios útiles.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON Y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V-6.554.276 y V-8.736.621, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255 y 31.660, respectivamente, procediendo en este acto por sus propios derechos, parte demanda en el presente juicio, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Capitulo I: MERITO PROBATORIO DE LOS AUTOS. Capítulo V: PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En lo que respecta a la prueba promovida en el capítulo I y en el Capítulo V, relativo al mérito probatorio de los autos así como al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo II: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-

• Capitulo III: INFORMES

En relación a las pruebas de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL y a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informen a este Juzgado, los puntos señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, para lo que se insta a la promovente, a consignar copia simple del mencionado escrito, a fin de que las misma sean certificadas por la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil y anexadas al oficio que se ordeno librar, el cual será remitido al organismo correspondiente una vez conste en autos la consignación de los fotostatos requeridos. Así se establece.-

• Capitulo IV: PRUEBAS LIBRES:

En relación a la pruebas de reconocimiento de documentos, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, se ordena notificar a la parte actora, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a su notificación, a fin de que reconozca o no, el correo electrónico opuesto por la parte demandada, emanado del Banco acreedor, en donde se aduce que un pago de Cuatro Mil Noventa Bolívares (Bs. 4.090,28) no aparece registrado en las cajas del Banco Provincial, así como un pago por Cuatro Mil Ciento Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.102,38). Con la advertencia expresa que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento opuesto. Así se decide.-




III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el merito favorable y el principio de comunidad de la prueba promovido en el capitulo I y capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandada inmersa en la presente causa, en el capitulo II, III y IV.

TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 09:43 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/CV
AP11-V-2011-000264