REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 157º
ASUNTO NUEVO: 00998-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2004-000027
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. C.A. Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nro.33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo. Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS C.A. Banco Universal, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en el Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas el 22 de octubre de 2001 e inscritas el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, bajo el Nº 64, Tomo 69-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas LILIA LÓPEZ LAYA y SONIA CASTRO PÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.165 y 17.188 respectivamente. PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.350.991 y V-3.185.978, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8567.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 2015-805, de fecha 01 de octubre de 2015, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f.171 al 172).
A través de auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma (f. 174).
A través de auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante Oficio, la notificación de la parte demandante mediante Boleta y la notificación de la parte demandada mediante Cartel. A tales efectos se libró Oficio Nº 0654-15. Asimismo, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días (f.03 al 07 P2).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015 compareció la apoderada judicial del Banco de Venezuela y se dio por notificada del abocamiento de la Juez del Tribunal y solicito se dictara sentencia.
El 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia que fue fijado Cartel de Notificación a la parte demandada en este juicio, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de consignar recibo firmado y sellado que fuera librado al ciudadano Procurador General de República.
Por nota de Secretaria el día 17 de marzo de este año, se dejo constancia que se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil relativo a la notificación de las partes en este juicio.
Así las cosas, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 27 de febrero de 2004, por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, partes identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 04). Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2004, la ciudadana SONIA CASTRO, consignó poder que acredita su representación y recaudos fundamentales al escrito libelar (f.05 al 12).
En fecha 10 de marzo de 2004, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO (f.13). En fecha 19 de marzo de 2004, fue librada la boleta de citación a los mencionados ciudadanos (f.15 al 17).
Mediante diligencia del 22 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada (f.18 al 21) y por auto de fecha 01 de abril de 2004, se decretó sobre el inmueble que a continuación se especifica: “…Una porción de terreno con una superficie de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (9.830 MTS2), el cual forma un rectángulo y corresponde al lote “B” de la porción Nº 8 del plano de la hacienda El Sitio, situada en el Municipio Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos generales son: Naciente con hacienda que fue de Antonio Muñoz, posteriormente hacienda “Lira” del ciudadano Rafael Palacios; Poniente: Con la quebrada Zepa por medio y hacienda que fue de Andrés Lerel de Goda y otras posesiones que son o fueron de la sucesión de Jacinto Hernández y Sur: Hacienda que fue de María Paula de Gamarra, posteriormente Hacienda el Nicual del Señor Manuel Palacios. Los linderos específicos de la porción de terreno propiedad de la parte demandada, son los siguientes: NORTE: En aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS (220Mts), terrenos de la misma hacienda El Sitio; Segregados a favor de la señora Maria Margarita Muslin de Dales; SUR: En aproximadamente CUARENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (45,50 MTS2) terrenos de la Hacienda El Sitio y naciente: En aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE (220,00 M), con terrenos de la Hacienda El Sitio. El descrito inmueble pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-06-197, bajo el Nº 34, Tomo 31, Protocolo Primero…”. En consecuencia se libró Oficio Nº 04-913, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (f.01 al 02 CM).
En fecha 06 de mayo de 2004, el Alguacil ANTONIO J. CAPDEVIELLE, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada (f.22 al 38).
El 10 de mayo de 2004, el Tribunal agregó a los autos Oficio Nº 229-B-04, proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.05 CM).
Cumplidos los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la parte demandada, siendo imposible la misma, a solicitud de parte se designó el 20 de septiembre de 2004, defensor judicial a la parte demandada, recaído el cargo en la persona del ciudadano ENRIQUE GUILLEN, a quien libró boleta de notificación a los fines que manifestara la aceptación o excusa al cargo (f.39 al 52).
En fecha 14 de octubre de 2004, compareció ante el Tribunal el ciudadano GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada a los fines de darse por citado. Consignó poder que acredita su representación (f.53 al 55).
Escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.56). En fecha 14 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora se opuso a dicha cuestión previa. (f.57).
Una vez encontrándose las partes a derecho, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia afirmó su competencia (f.80 al 81). Diligencia del 16 de mayo de 2006, a través de la cual la apoderada actora se dio por notificada, asimismo, solicitó la notificación de la demandada (f.82). En fecha 02 de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la parte demandada (f.83 al 85). En fecha 12 de junio de 2006, el Alguacil ANTONIO J. CAPDEVIELLE, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada (f.86 al 90) y, en fecha 14 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado. (f.91).
En fecha 19 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (f.92 al 97), el 29 de junio de 2006, dicha parte consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 98); mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 102 al 114).
Por auto dictado el 01 de agosto de 2006, el Tribunal se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f.115).
En fechas 21 de noviembre de 2006, 06 de agosto de 2008 y 18 de junio de 2009, a través de las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.116 al 118).
Por auto dictado el 26 de junio de 2009, la Juez Temporal, Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, se abocó al conocimiento de la causa (f.120).
Diligencias de fechas 16 de julio, 09 de diciembre de 2009 y 05 de octubre de 2010, a través de las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia (f.121 al 126).
Por auto dictado el 06 de octubre de 2010, el Juez Provisorio, Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (f.127). Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada. (f.129). En fecha 19 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación a la demandada (f.130 al 132). En fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ, expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada. (f.133 al 136). En fecha 30 de abril de 2011, el Tribunal a solicitud de parte libró Cartel de notificación a la parte demandada. (f.148 al 149).
Por auto del 09 de marzo de 2015, se libró nuevo Cartel de notificación a la demandada en virtud del error involuntario cometido en el cartel anterior, el mismo se ordenó publicar en el Diario “El Universal” (f.163 al 164). Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del referido Cartel (f.168 al 169).
A través de auto dictado en fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 2015-805. (f. 171 al 172).
A través de auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma (f. 174).
A través de auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante Oficio, la notificación de la parte demandante mediante Boleta y la notificación de la parte demandada mediante Cartel. A tales efectos se libró Oficio Nº 0654-15. Asimismo, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días (f.03 al 07 P2).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015 compareció la apoderada judicial del Banco de Venezuela y se dio por notificada del abocamiento de la Juez del Tribunal y solicito se dictara sentencia.
El 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia que fue fijado Cartel de Notificación a la parte demandada en este juicio, en la cartelera del Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de consignar recibo firmado y sellado que fuera librado al ciudadano Procurador General de República.
Por nota de Secretaria el día 17 de marzo de este año, se dejo constancia que se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil relativo a la notificación de las partes en este juicio.
De las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que su representado es beneficiario y portador legítimo de dos (2) pagarés signados con los números 16.913 y 23.125, emitidos a la orden de su representado BANCO CARACAS C.A. (ahora BANCO DE VENEZUELA), por EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS el primer pagaré y EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, el segundo pagaré, emitidos a su orden sin aviso y sin protesto y se describen a continuación: 1) PAGARÉ Nº 16.913; Fecha de Emisión: 10 de agosto de 1999; Monto inicial: (Bs. 20.000.000,00); Fecha de Vencimiento: 04 de agosto de 2000; Tasa de Interés Inicial: 36%; Saldo Capital: (Bs. 5.500.000,00) y, 2) PAGARÉ Nº 23.125; Fecha de Emisión: 30 de junio de 2000; Monto inicial: (Bs. 20.000.000,00); Fecha de Vencimiento: 25 de junio de 2001; Tasa de Interés Inicial: 38%; Saldo Capital: (Bs. 20.000.000,00).
• Que dichas sumas serían invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial.
• Que se estipuló que las mencionadas obligaciones devengarían intereses anuales desde la fecha de la emisión hasta la fecha del pago total de las mismas, a la tasa de interés variable y revisable por BANCARACAS, cada treinta (30) días en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fijara BANCARACAS, para sus operaciones comerciales activas o aquellas que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro Organismo competente.
• Que los intereses se calcularían sobre la base de un año de trescientos sesenta días.
• Que entre la fecha de emisión de los pagarés y la primera revisión de tasa de interés a los treinta (30) días, la expresada cantidad devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa convenida en cada uno de los pagarés, pagaderos por anticipados.
• Que en caso de mora se estableció que BANCARACAS cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que la de esos intereses.
• Que se convino en los referidos pagarés, que a falta de pago en el día de su vencimiento, el Banco unilateralmente podría prorrogar esa obligación por el tiempo que estimara conveniente, bastando para acreditar ese extremo, el sello o nota que en tal sentido colocara EL BANCO, en el documento.
• Que se autorizó al BANCO a cargar total o parcialmente cualquier obligación que tuvieren a su cargo incluyendo los intereses correspondientes a cualquier prorroga a la tasa vigente para esa fecha, en las cuentas corrientes o de depósitos que tuvieren con el Banco y/o en activos líquidos Bancarac C.A. o compensarlas con cualquier acreencia que tuviere a su favor.
• Que su representado recibió abono a capital al pagaré Nº 16.913, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), quedando un saldo de capital de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).
• Que habiendo vencido el plazo para el pago de los referidos pagarés, su representado, así como sus apoderadas, han efectuado innumerables gestiones de cobro ante los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, antes identificados, a fin que cancelen las obligaciones en cuestión, resultando inútiles los requerimientos hechos a tal efecto, pues para la fecha no han pagado los montos adeudados de los pagarés, ni los intereses correspondientes del capital prestado.
• Que en virtud de las razones expuestas y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de su representado y siendo exigible el pago del mismo, demanda a los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARÍA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, antes identificados, emitentes de los pagarés, para que cancelen a su representado o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.003.333,33), correspondientes a los siguientes conceptos:
1. La cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00), por concepto de capital de los dos pagarés mencionados y discriminados así: a) Pagaré marcado “B” CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00); b) Pagaré marcado “C” VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
2. La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 42.755.708,33), por concepto de intereses ordinarios devengados por los dos pagarés, calculados a las distintas tasas de interés, calculados los mismos desde el 04 de agosto de 2000 hasta el 18 de febrero de 2004, discriminados así: a) Pagaré marcado “B”, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.221.819,44) y b) Pagaré marcados “C” la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.533.888, 89) y se discriminan a continuación:
PAGARÉ Nº 169130:
Desde Hasta Días Tasa % Intereses Bs. Tasa % Mora Bs.
04-08-00 01-02-01 181 38,00 1.050.805,56 3,00 82.958,33
01-02-01 16-05-01 104 37,50 595.833.33 3,00 47.666,67
16-05-01 10-09-01 117 37,00 661.375,00 3,00 53.625,00
10-09-01 20-09-01 10 38,00 58.055,56 3,00 4.583,33
20-09-01 15-11-01 56 42,00 359.333,33 3,00 25.666,67
15-11-01 04-01-02 50 40,00 305.555,56 3,00 22.916,67
04-01-02 15-02-02 42 47,00 301.583,33 3,00 19.250,00
15-02-02 17-04-02 61 67,00 624.404,78 3,00 27.958,33
17-04-02 03-05-02 16 65,00 158.888,89 3,00 7.333,33
03-05-02 11-07-02 69 63,00 664.125,00 3,00 31.625,00
11-07-02 22-07-02 11 59,00 99.152,78 3,00 5.041,67
22-07-02 08-08-02 17 49,00 127.263,89 3,00 7.791,67
08-08-02 17-02-03 193 50,00 1.474.305,56 3,00 88.458,33
17-02-03 22-02-03 5 48,00 36.666,67 3,00 2.291,67
22-02-03 28-08-03 187 50,00 1.428.472,22 3,00 85.708,33
28-08-03 18-02-04 174 48,00 1.276.000,00 3,00 79.750,00
------------------- ----------------
9.221.819,44 592.625,00

PAGARÉ Nº 23.125
Desde Hasta Días Tasa % Intereses Bs. Tasa % Mora Bs.
04-08-00 01-02-01 181 38,00 3.821.111,11 3,00 301.666,67
01-02-01 16-05-01 104 37,50 2.166.666,67 3,00 173.333,33
16-05-01 10-09-01 117 37,00 2.405.000,00 3,00 195.000,00
10-09-01 20-09-01 10 38,00 211.111,11 3,00 16.666,67
20-09-01 15-11-01 56 42,00 1.306.666,67 3,00 93.333,33
15-11-01 04-01-02 50 40,00 1.111.111,11 3,00 83.333,33
04-01-02 15-02-02 42 47,00 1.096.666,67 3,00 70.000,00
15-02-02 17-04-02 61 67,00 2.270.555,56 3,00 101.666,67
17-04-02 03-05-02 16 65,00 577.777,78 3,00 26.666,67
03-05-02 11-07-02 69 63,00 2.415.000,00 3,00 115.000,00
11-07-02 22-07-02 11 59,00 360.555,56 3,00 18.333,33
22-07-02 08-08-02 17 49,00 462.777,78 3,00 28.333,33
08-08-02 17-02-03 193 50,00 5.361.111,11 3,00 321.666,67
17-02-03 22-02-03 5 48,00 133.333,33 3,00 8.333,33
22-02-03 28-08-03 187 50,00 5.194.444,44 3,00 311.666,67
28-08-03 18-02-04 174 48,00 4.640.000,00 3,00 290.000,00
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33.533.888,89 2.155.000,00

3. La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.747.625,00) por concepto de intereses moratorios devengados por los dos pagarés marcados demandados, calculados los referidos intereses desde el 04 de agosto de 2000 hasta el 18 de febrero de 2004, discriminados así: a) Pagaré marcado “B” la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 592.625,00) y b) Pagaré marcado “C” la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.155.000,00) discriminadas en el cuadro anterior.
4. Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 18 de febrero de 2004, hasta la fecha del pago total y definitivo de los referidos pagarés calculados, tomados en cuenta los intereses de mora máximos permitidos, adicionales a la tasa de interés que para las operaciones activas esté cobrando su representado.
5. Solicitó corrección monetaria de las sumas que a -su decir- son adeudadas.
• Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 71.003.333,33).
Por su parte, la representación judicial de la PARTE DEMANDADA al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
I. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho invocado que no le asiste.
II. Que los pagarés demandados por su función y características, concurren determinadamente asumirlo dentro del Régimen Jurídico de la letra de cambio y en tal sentido adquirir la forma de un Título-Valor con autonomía por cuanto están incorporados al texto de los pagarés los requisitos que indica el artículo 486 del Código de Comercio.
III. Que estamos en presencia de dos pagarés como instrumentos cambiarios y por ende el procedimiento aplicable para la prescripción es de tres años contados a partir de su fecha de vencimiento que rige para la letra de cambio de acuerdo a lo estipulado en la primer parte del artículo 479 del Código de Comercio.
IV. Alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, concatenado con los artículos 436 y 487 eiusdem, la prescripción del Pagaré signado con el Nº 16.913, emitido el 10 de agosto de 1999, por la suma de (Bs. 20.000.000,00) de inicial, lo cual abonó a dicho capital la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs. 14.500.000,00), quedando un saldo de capital de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) y con fecha de vencimiento el 04 de agosto de 2000, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, contados a partir del 04 de agosto de 2000, hasta la fecha cierta y que constara en autos las actuaciones cumplidas para que comenzara a contarse el lapso de comparecencia del citado.
V. Alegó lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, concatenado con los artículos 436 y 487 eiusdem, la prescripción del Pagaré signado con el Nº 23.125, emitido el 30 de junio de 2000; por la suma de Bs. 20.000.000,00 saldo de capital, con fecha de vencimiento el 25 de junio de 2001, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años, contados a partir del 25 de junio de 2001, hasta la fecha cierta y que constara en autos las actuaciones cumplidas para que comenzara a contarse el lapso se comparecencia del citado.
VI. Solicitó se declare la prescripción liberatoria de los dos pagarés demandados, por cuanto -según sus dichos-, ha transcurrido el lapso legal de tres (03) años sin que la parte demandante procediera a demandar el cobro de los citados efectos de comercio. .
VII. Que la parte actora pretende obtener una ventaja o beneficio desproporcionado por exceder con creces la tasa máxima de interés permitida por la Ley.
VIII. Impugnó los intereses ordinarios devengados por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 42.755.708, 33) asimismo, impugnó los eventuales intereses moratorios devengados por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.747.625,00) debido a que con motivo a la prescripción alegada y a lo estipulado en la normativa legal, no puede el accionante, cobrar intereses o cualquier otro recargo que exceda los límites permitidos en la Ley; Que los pretendidos intereses superan excesivamente el capital adeudado que es por la cantidad de VEINTINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.500.000,00), si fuere el caso.
IX. Solicitó se fijara y se reconsiderara los intereses correspondientes que adeuda la parte demandada si se comprobare que existe alguna deuda en virtud de la prescripción de la obligación e igualmente rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla en extremo exagerada y carecer de base jurídica alguna que la sustente.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1. Copia certificada marcada “A” INSTRUMENTO PODER conferido por el ciudadano MICHAEL J. GOGUIKIAN, en su carácter de Presidente Ejecutivo de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, el 25 de junio de 2002, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 14, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Original marcado “B” PAGARÉ Nº 16913, del 10 de agosto de 1999, con vencimiento el 04 de agosto de 2000, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) emitido por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS, aceptado y obligándose solidariamente por su cónyuge ciudadana ITURRIAGA DE CAPIELLO MARIA TERESA, sin aviso y sin protesto, a favor del BANCO CARACAS C.A. institución absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL devengando intereses correspectivos calculados a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual pagaderos por mensualidad anticipada y en caso de mora en el pago del pagaré el BANCO cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses. Conforme a lo alegado por las partes, se tiene que la parte demandada realizó abonos a la cantidad por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) reduciéndose la obligación a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) y, original marcado “C” PAGARÉ Nº 231250, del 30 de junio de 2000, con vencimiento el 25 de junio de 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) emitido por los ciudadanos antes mencionados sin aviso y sin protesto, a favor del BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, institución absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, devengando intereses anuales desde la fecha de emisión hasta la fecha de pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por BANCARACAS, asimismo, se estipuló que los intereses se calcularían sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días; Que entre la fecha de emisión del pagaré y la primera revisión de tasa de interés a los 30 días, la expresada cantidad de dinero devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, pagaderos por anticipado y que en caso de mora BANCARACAS cobraría inicialmente un tres por ciento(3%) anual, adicional a la tasa de intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que la de los intereses. Con relación a estas pruebas, se evidencia que los referidos Pagarés no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que hacen plena prueba a favor de la parte demandante y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
3. Original marcado “D” y “F” DOCUMENTOS denominados CUADROS CONTENTIVOS DE LA SITUACIÓN ACREDITICIA DE LOS PAGARÉS NOS 169130 y 23125, expedidos por el BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL. Con relación a estas pruebas, se evidencia que las mismas son elaboradas por la parte actora, teniéndose que, las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio en virtud del principio de Contradicción y Control de la Prueba. Así se establece.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Promovió, reprodujo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de las Sociedades Mercantiles BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, celebradas el 22 de octubre de 2001, mediante las cuales se acuerda la fusión del Banco Caracas por absorción que del mismo realizara el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, las cuales fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo, la correspondiente al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y en el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, en la misma fecha, bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Pro, la correspondiente al BANCO CARACAS. Al respecto, quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no constan en autos. Así se establece.
B. Promovió, reprodujo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE que se desprende a) del Pagaré signado con el Nº 231250, de fecha 30 de junio de 2000, con vencimiento el 25 de junio de 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) emitido por los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA, ITURRIAGA DE CAPIELLO, sin aviso y sin protesto, a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL; b) Pagaré signado con el Nº 16913, de fecha 10 de agosto de 1999, con vencimiento el 04 de agosto de 2000, emitido por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS, sin aviso y sin protesto, a la orden del BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL, institución absorbida por fusión por el BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, aceptado y obligándose solidariamente por su cónyuge, ciudadana ITURRIAGA DE CAPIELLO MARIA TERESA y, c) de los DOCUMENTOS denominados CUADROS CONTENTIVOS DE LA SITUACIÓN ACREDITICIA DE LOS PAGARÉS NOS 169130 y 23125, expedido por el BANCO DE VENEZUELA., BANCO UNIVERSAL. Con relación a las pruebas promovidas y reproducidas en los literales a, b y c se observa que las mismas ya fueron valoradas en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
C. Promovió, reprodujo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del Libelo de demanda registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 2004, bajo el Nº 42, del Tomo 18, del Protocolo Primero. En dicha copia certificada se observa que también fue registrado en la misma fecha, el auto de admisión de la demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada. Al respecto, se le otorga valor probatorio a dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D. Promovió, reprodujo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de la MISIVA marcada “B” de fecha 19 de agosto de 2003, suscrita por el ciudadano EUGENIO CAPIELLO LLAMOZAS, dirigido al BANCO DE VENEZUELA, mediante la cual informó que los pagos correspondientes al pagaré Nos 16913, emitido originalmente por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuyo saldo a la fecha era por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), y el Pagaré Nº 23125, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuyo vencimiento es el 25 de junio de 2001, los cuales reconoció expresamente, no los ha podido realizar, ofreciendo en pago maquinarias y equipos de construcción para poder cancelar la deuda contraída y de la MISIVA marcada “C”, de fecha 28 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano EUGENIO CAPIELLO LLAMOZAS, dirigido al BANCO DE VENEZUELA, mediante la cual insistió en cancelar la deuda contraída con equipos y maquinarias de construcción. Con relación a las referidas misivas quien suscribe observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. De conformidad con el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA hizo valer en toda forma de derecho lo alegado en el escrito de Contestación de la demanda. Asimismo, hizo valer lo alegado en dicho escrito relativo a la prescripción cambiaria. Referente a la aplicación de este principio quien aquí decide observa, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide lo desecha por no ser un medio susceptible de valoración. Así se establece.


- IV -
PUNTO PREVIO I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, planteada en los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 38 del Código de Trámites rechazo e impugno la estimación realizada por la parte actora al estimar dicha acción en Bs. 71.005.333,33, por considerarla en extremo exagerada y carecer de base jurídica alguna que la sustente…”.
Ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada y no hacerlo de forma pura y simple, como fue realizada en el presente caso.
Así las cosas, sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, CASO: JESÚS MANUEL RUIZ ESTRADA Y OTROS, CONTRA PABLO SEGUNDO BENCOMO Y OTROS, la cual fue ratificada en sentencia N° RH-027 de fecha 15 de febrero de 2013, expediente N° 12-753 estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de octubre de 2013, en el Exp. Nº 2013-000447 señaló lo siguiente:
“…Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que cuando el demandado rechace o impugne la estimación de la demanda realizada por la contraparte, por considerarla exigua o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y los elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, siendo que en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte accionante, por que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil….”.

Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple, sin aportar medios probatorios suficientes que justificaran su impugnación, esta Juzgadora considera que forzosamente debe declararse firme la estimación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda e improcedente la defensa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, en los siguientes términos:
“…Los pagarés demandados distinguidos con los números 16.913 y 23.125, respectivamente… no hay duda alguna que por su función y características, concurren determinadamente asumirlo dentro del Régimen Jurídico de la Letra de Cambio y en tal sentido adquirir la forma de un Titulo-Valor con autonomía ya que están incorporado al texto de los pagarés los requisitos que indica el artículo 486 del Código de Comercio…
Conforme a lo expuesto…invoco…la PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA, contemplada en el artículo 479 del Código de Comercio concatenados con los artículos 436 y 487 ibídem…
Alego la prescripción del pagaré signado con el número 16.913, emitido en fecha 10 de agosto de 1999, por la suma de Bs. 20.000.000,00, de inicial, lo cual se abonó a dicho capital la cantidad de Bs. 14.500.000,00, quedando un saldo de capital de Bs. 5.500.000,00 y con fecha de vencimiento el día 04 de agosto de 2000, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años a contar de la indicada fecha de vencimiento, en el entendido de que dicho computo se inicia desde el 04 de agosto de 2000 hasta la fecha cierta y que conste en autos las actuaciones cumplidas para que comience a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Alego la prescripción del pagaré signado con el número 23.125, emitido en fecha 30 de junio de 2000, por la suma de Bs. 20.000.000,00 saldo de capital, y con fecha de vencimiento el 25 de junio de 2001, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años a contar de la indicada fecha de vencimiento, en el entendido que dicho computo se inicia desde el 25 de junio de 2001 hasta la fecha cierta y que conste en autos las actuaciones cumplidas para que comience a contarse el lapso de comparecencia del citado…”.

Ahora bien, antes de resolver sí la pretensión de la parte actora está prescrita, previamente se debe determinar sí el instrumento contentivo de la obligación reclamada es un pagaré, en razón de lo cual, de seguida se procede a analizar los requisitos y la definición de dicho título mercantil.
El artículo 486 del Código de Comercio, establece cuáles son los requisitos que debe contener el Pagaré, a saber: La fecha; La cantidad en números y letras; La época de su pago; La persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Según el autor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores, año 1999, tomo III, páginas 1.946 y siguientes, define al Pagaré como:
“…es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso. (…) Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. (… ) La Fecha.- De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación delegar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es, además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. (…) Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. (…) La cantidad, en números y letras.- A diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré debe contener la cantidad expresada en números y letras. (…) La época de su pago.- “Época de su pago” es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre letras de cambio (artículo 487: “plazos en que vence”). Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. (..) La mayoría de los pagarés son a día fijo, de modo que si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. (…) La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.- Los principios que han sido enunciados en materia de letra de cambio (y esta afirmación esta lejos de significar analogía) se aplican en la práctica (y tienen indiscutiblemente rango de legalidad) a la forma de denominar el beneficiario del pagaré. (…)La cláusula de valor.- En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta” (artículo 488 del Código de Comercio)…”. (negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

Conforme al criterio doctrinal antes citado, se tiene que los instrumentos contentivos de la obligación insertos a los folios 9 y 10 de las actas del expediente, valen como Pagaré, en primer lugar porque llenan los extremos exigidos por el legislador en el artículo 486 del Código de Comercio, toda vez que el Pagaré Nº 16913, contiene la fecha de emisión: 10 de agosto de 1999, el monto de la obligación en números y letras: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cantidad que le fue realizado un abono por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500.000,00), actualmente CATORCE MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.500,00); reduciéndose la obligación en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS ML BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) actualmente la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), la fecha de su pago: 04 de agosto de 2000, la persona a quien cuya orden debe pagarse: BANCO CARACAS C.A. hoy día BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y que la cantidad dada en préstamo sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial.
Del mismo modo, el pagaré Nº 23125, contiene la fecha de emisión: 30 de junio de 2000, el monto de la obligación en números y letras: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la fecha de su pago: 25 de junio de 2001, la persona a quien cuya orden debe pagarse: BANCO CARACAS C.A. hoy día BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y que la cantidad dada en préstamo sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y en segundo lugar, porque los documentos bajo estudio, se ajustan a la definición doctrinaria del pagaré, el cual se trata de un título en el cual la emitente o librador, en el caso que nos ocupa los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, se obligaron a pagar a la orden de la tomadora o beneficiaria BANCO CARACAS C.A. hoy día BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL cierta cantidad de dinero en una fecha determinada.
En este estado, se hace necesario acotar que las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de Marzo de 2007. Así se señala.
Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado por la representación judicial de los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, en su oportunidad correspondiente, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI quien define la Prescripción como “...medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte el Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “…un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley…”.
Asimismo, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Así, resulta importante para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio a saber: “…Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción…”. (negrita del Tribunal)
Según lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, se tiene que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
En relación a la prescripción del pagaré, el autor ALFREDO MORLES HERNANDEZ en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, TOMO III Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, 1999, expresa: “…las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 eiusdem. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Ezequiel Vivas Terán, en sentencia del 08 de diciembre de 1988, ha equiparado las figuras del aceptante de la letra de cambio y del librador del pagaré; y ha aplicado a esta la prescripción trienal…”.
Por su parte, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señala lo siguiente:
“DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias.
“…En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezado del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento...
El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo...”. (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472).

Así las cosas, el artículo 1.969 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, de seguidas pasa esta Juzgadora a determinar sí los Pagarés demandados están prescritos o no, así:
Con relación al Pagaré Nº 16913, emitido el 10 de agosto de 1999, por el ciudadano EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS, aceptado y obligándose solidariamente por su cónyuge, ciudadana ITURRIAGA DE CAPIELLO MARIA TERESA sin aviso y sin protesto, a favor del BANCO CARACAS C.A. valorado por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tiene que el mismo venció el 04 de agosto de 2000, siendo entonces que los tres (03) años para su prescripción finalizó el 04 de agosto de 2003, constatándose al reverso del folio 04 de la Pieza Principal Nº 1, que el 27 de febrero de 2004, fue introducida la demanda, es decir, tres (03) años y seis (06) meses después de la fecha de su vencimiento, aunado a ello, se puede constatar que dicha demandada con su auto de admisión y orden de comparecencia del demandado fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 2000, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo 1º.
Así pues, conforme a lo antes analizado, se tiene que la parte actora no demandó en la oportunidad correspondiente, lo que trae como consecuencia la PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN del Pagaré Nº 16913, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el 479 del Código de Comercio en concordancia con lo estipulado en el artículo 1969 del Código Civil y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En cuanto al Pagaré Nº 23125 emitido el 30 de junio de 2000, por los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, sin aviso y sin protesto, a favor del BANCO CARACAS C.A. suficientemente identificado en autos, documento valorado por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se tiene que el mismo venció el 25 de junio de 2001, siendo entonces que los tres (03) años para su prescripción finalizó el 25 de junio de 2004, constatándose al reverso del folio 04 de la Pieza Principal Nº 1, que el 27 de febrero de 2004, fue introducida la presente demanda, es decir dos (02) años y ocho (08) meses después de la fecha de su vencimiento. Así las cosas, se observa que desde el folio 104 al 112, de la Pieza Principal Nº 1, corre inserta Copia Certificada del libelo de demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia del demandado, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de junio de 2000, lo que se traduce a que la demanda fue interrumpida en tiempo hábil, es decir, que la parte actora activó en la oportunidad correspondiente el mecanismo para interrumpir la prescripción.
En razón de lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la prescripción del Pagaré Nº 23125, suficientemente identificado en autos, alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demandada y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
DE LA IMPUGNACIÓN DE INTERESES
Con relación a lo alegado por la parte demandada en el Capítulo IV denominado IMPUGNACIÓN DE INTERESES del escrito de contestación de la demanda, para lo cual fundamenta la misma en lo siguiente:
“…el Código de Comercio establece una limitante a la tasa que pueden cobrar, los acreedores de sumas de dinero liquidas y exigibles, por concepto de intereses retributivos, asimismo como ejemplo de interés convencional o voluntario …En el caso bajo examen la parte actora BANCO DE VENEZUELA pretende obtener una ventaja o beneficio desproporcionado por exceder con crecer la tasa máxima de interés permitidas por Ley, y a todo evento esta representación procede formalmente a IMPUGNAR (sic) los pretendidos intereses ordinarios devengados por los Dos (2) pagarés…”.

En referencia a la consideración de los intereses, el Dr. José Muci-Abraham. Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. en su obra titulada La Estipulación de los Intereses en el Pagaré". Pág. 110 y ss, indica:
“…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, por lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaría que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…”.

Así las cosas, resulta pertinente resaltar que los bancos e instituciones financieras se encuentran reguladas por la Ley especial que rige la materia, para el momento de introducción de la demanda era la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en su artículo 28 establecía que: “..Los Bancos, Instituciones Financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, estarán sometidas a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca en Banco Central de Venezuela...”.
En todo caso, con posterioridad se implementó un mecanismo del que pude servirse el usuario, previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 en fecha 4 de mayo de 2004, cuyos artículos 126 y 128, estatuyen: “Artículo 126: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
Y el Artículo 128. “Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). Igualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 91 de la presente Ley.”
Así se observa que la normativa invocada no resulta aplicable al caso de autos por cuanto los pagarés se libraron con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta. Es por lo que se declara improcedente el alegato relativo a los intereses formulado por la representación judicial de la parte demandada, aunado al hecho de que las partes de común acuerdo establecieron que el mismo, devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, por lo que mal podría quien suscribe declarar procedente tal impugnación. Así se decide.
En cuanto a la impugnación de los intereses moratorios, se evidencia del Pagaré Nº 23125, que el mismo fue convenido a la tasa del tres (3%) anual. Al respecto, se tiene los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago inoportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el deudor, implican una reparación al acreedor por el daño que le ocasiona el incumplimiento de la obligación.
Este daño se presume, no necesitando su efectiva comprobación ni demostrar relación de causalidad. Su objeto es restituir de modo efectivo la falta de pago del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento, como conducta social, sea premiado y estimulado, con las consecuencias que de allí resultan para la sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad jurídica.
En el caso bajo estudio, se tiene que los intereses moratorios fueron legalmente estipulados por las partes conforme a lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, el cual establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.”
De conformidad con la norma antes citada, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de los intereses moratorios, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que el mismo se calcule sobre el capital adeudado desde el 30 de junio de 2000, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la Tasa convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Ahora bien, en cuanto a la indexación de la moneda o corrección monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.
Así con relación al punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, por sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA señaló lo siguiente:
“Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada…”.

El anterior criterio ha sido reiterado en Sentencia de la misma Sala y mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
Siendo que el interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.
Por lo antes expuesto y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse sí se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la estimación de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGARE Nº 16913 del 10 de agosto de 1999, con vencimiento el 04 de agosto de 2000, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) conforme a lo señalado en el Punto Previo II del presente fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL PAGARE Nº 23125 alegada por la parte demandada conforme a lo señalado en el Punto Previo II de esta decisión.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS formulada por la parte demandada y explanada en el Punto Previo III de este fallo. Y, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la representación judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
A. La cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de capital adeudado derivado del PAGARÉ vencido Nº 23125, marcado “C”, anexo al escrito libelar.
B. La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.533.888, 89), actualmente la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.33.533,89) por concepto de intereses ordinarios devengados por el Pagaré Nº 23125, marcado “C”, calculado desde el 04 de agosto de 2000 hasta el 18 de febrero de 2004.
C. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.155.000,00) actualmente la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.155,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 04 de agosto de 2000 hasta el 18 de febrero de 2004, correspondiente al Pagaré Nº 23125.
D. Los INTERESES MORATORIOS que se continúen venciendo del monto del Pagaré Nº 23125, marcado “C”, anexo al escrito libelar, a partir del 30 de junio de 2000, calculado a la Tasa convencionalmente fijada como aplicable, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme.
QUINTO: SE NIEGA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solicitada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar.
SEXTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE CAPIELLO LLAMOZAS y MARIA TERESA ITURRIAGA DE CAPIELLO, antes identificados, conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable.
SEPTIMO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS



En la misma fecha siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS







MMC/ADR/04.-
ASUNTO NUEVO: 00998-15
ASUNTO ANTIGUO: AH16-M-2004-000027.