REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 157º

ASUNTO NUEVO: 00999-16
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-F-2002-000013

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana ANNA DE SANTIS DOOBOSARSKI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.868.235.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NORMA SAUME DE LIBERIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI y FERNANDO SUCRE DE SANTIS, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Toronto, Provincia de Ontario, Canadá y el segundo domiciliado en Nueva York, Estados Unidos; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.748.427 y V.-6.913.235, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.825.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO FERNANDO SUCRE DE SANTIS: ciudadana BETTY LAPCO T, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.493.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 934, de fecha 11 de noviembre de 2015, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante (f.324 al 326).
A través de auto dictado en fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (f. 327).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f. 03 p.II).
Así las cosas, de las actas del expediente se constata que se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 28 de octubre de 2002, por la representación judicial de la ciudadana ANNA DE SANTIS contra los ciudadanos ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI y FERNANDO SUCRE DE SANTIS, partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f.01 al 08). Por medio de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la ciudadana NORMA SAUME DE LIBERIA, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos fundamentales al escrito libelar (f.09 al 109).
En fecha 10 de enero de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI y FERNANDO SUCRE DE SANTIS (f.110). En fecha 26 de marzo de 2003, el Tribunal libró oficio Nº 0523, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 112 al 114).
Por auto de fecha 04 de junio de 2003 y a solicitud de parte, el Tribunal designó correo especial al ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ y en fecha 06 de noviembre de 2003, libró credencial al mencionado ciudadano (117 al 119).
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal agregó a los autos oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hoy día Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f.121 al 126).
Diligencia de fecha 08 de enero de 2004, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel. (f.127). Por auto del 17 de marzo de 2004, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, publicado en los diarios El Universal y El Nacional. (f.129 al 130). En fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora consignó los referidos Carteles (f.132 al 142) y, el 02 de noviembre de 2004, la Secretaria del Tribunal, dejó Constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (f.143).
A través de auto del 15 de febrero de 2005, a solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recaído el cargo en la persona de la ciudadana MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, a quien libró boleta de notificación a los fines que manifestara la aceptación o excusa al cargo (f. 145 al 146).
En fecha 24 de febrero de 2005, compareció ante el Tribunal la ciudadana BETTY LAPCO T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.493, a los fines de consignar poder que acredita su representación del ciudadano FERNANDO ALBERTO SUCRE DE SANTIS. (f.148 al 150).
El 18 de marzo de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial, ciudadana MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, quien el 21 de marzo de 2005, compareció los fines de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley (f.151 al 153).
En fecha 21 de abril de 2005, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARÍA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.825, a los fines de consignar poder que acredita su representación del ciudadano ALBERTO DE SANTIS, asimismo, solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora Ad-Litem (f.154 al 160).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda (f. 161 al 166).
En fecha 26 de abril de 2005, la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DE SANTIS, consignó escrito de oposición y contestación de la demanda, alegó entre otras cosas la perención de la instancia y solicitando la reposición de la causa y consignó anexos (f.167 al 185).
En fecha 10 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos y entre otras consideraciones solicitó se declarara improcedente la reposición de la causa alegada por la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DE SANTIS. (f.186).
Diligencia del 18 de mayo de 2005, a través de la cual la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DE SANTIS, consignó escrito de pruebas (f.190). En esa misma fecha, sustituyó poder otorgado reservándose su ejercicio en la persona de la ciudadana DELIA ROJAS DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.806 (f.191).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal procedió a la sustanciación de la oposición (f.192 al 193).
Mediante diligencia del 20 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DE SANTIS, consignó escrito de promoción de pruebas (f.206 al 211); el 30 de marzo de 2006, se agregó a los autos dicho escrito (f.212 al 312) y, el 05 de abril de 2006, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes (f.314 al 315).
A través de diligencia de fecha 18 de septiembre y 27 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez (f. 316).
Mediante auto del 04 de diciembre de 2007, el Juez del Tribunal, Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa (f.317). Diligencia del 07 de enero de 2008, a través de la cual la apoderada actora solicitó la notificación de la parte demandada y, por auto del 15 de enero de 2008, se libró boleta de notificación (f.319 al 323).
Luego de esta última actuación lo siguiente en el expediente es el auto de fecha 11 de noviembre de 2015, en el cual la Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, se avocó al conocimiento de la causa (f.324).
A través de auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 934. (f. 324 al 326).
A través de auto dictado en fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 327).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 02 y 03 p.II).
Ahora bien, examinados como fueron los actos del presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
• Que los ciudadanos GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETI y MINA DOOBOSARSKI, permanecieron casados por cincuenta años aproximadamente hasta el 09 de abril de 1987, cuando falleció GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETI y durante la vigencia de ese matrimonio fueron procreados dos hijos, su representada ANNA DE SANTIS DOOBOSARSKI y su hermano ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI.
• Que durante la vigencia del matrimonio DE SANTIS DOOBOSARSKI, fueron adquiridos varios bienes que conforman una comunidad integrada por los siguientes bienes: a) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de ciento catorce metros cuadrados (114 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 2-D; SUR: Fachada del Edificio. ESTE: Pasillo general, foso de ascensores y escalera y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. El inmueble, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) fue adquirido por la ciudadana MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, para la comunidad que existió entre ella y su esposo, el causante GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETI, según documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de junio de 1972, bajo el Nº 44, Tomo 23 del Protocolo Primero, siendo adquirido el cincuenta por ciento (50%) restante por su mandante según consta del mismo documento. Que ha dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con seiscientas veinticuatro milésimas por ciento (2,624%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios según consta del documento de condominio protocolizado en la citada Oficina de Registro en el segundo trimestre de 1970, anotado bajo el Nº 5, Tomo 2 del Protocolo Primero; b) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-I ubicado en la planta 5 del Edificio Cerro Mar, Manzana 42 de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas hoy Estado Vargas, el cual tiene una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (55,88m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación y fachada Sur del Edificio; ESTE; Apartamento “J” de la misma planta y OESTE: Apartamento “H” de la misma planta. Que el apartamento fue adquirido por la ciudadana MINA DOOBOSARSKI De DE SANTIS, para la comunidad de bienes que tenía con el causante, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 29 de diciembre de 1975, anotado bajo el Nº 18, Tomo 1 adicional del Protocolo Primero. Que ha dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ochocientas sesenta y siete diez milésimas por ciento (1,0867%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios según consta de documento de condominio protocolizado en la misma oficina Subalterna de Registro, el 19 de diciembre de 1975, bajo el Nº 9, Tomo 1 adicional, del Protocolo Primero; c) Inmueble constituido por las parcelas Nos 204-A y 204, ubicadas en el Cementerio del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sección I del modulo 204, sub sección I. Que la parcela “A” tiene los siguientes linderos: NORTE: Parcela 205-E; SUR: Parcela E, ESTE: Parcela B y OESTE: Calle primera. Que la parcela “B” tiene los siguientes linderos: NORTE: Parcela 205F; SUR: Parcela F; ESTE: Parcela C y OESTE: Parcela A. Que esos inmuebles fueron adquiridos por la ciudadana MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, para la comunidad conyugal que existió entre ella y el causante, GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETI, según consta de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 12 de enero de 1971, bajo el Nº 1, Tomo 3 del Protocolo Primero; d) Una acción emitida por el CLUB TANAGUARENA S.A., distinguida con el Nº 1017 y; e) 448 acciones emitidas por la C.A. Electricidad de Caracas.
• Que en fecha 09 de abril de 1987, falleció ab-intestado el ciudadano GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETI, que a raíz de dicho fallecimiento los bienes de los cuales era propietario, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los bienes antes señalados, pasaron en herencia a su esposa MINA DOOBOSARSKI y sus dos hijos ANNA y ALBERTO DE SANTIS, con la advertencia que el cincuenta por ciento (50%) restante correspondía a la esposa de pleno derecho por formar parte de la comunidad de gananciales que existió entre ellos.
• Que se hizo la correspondiente Declaración Sucesoral, contenida en el expediente Nº 872872, expedido por el Ministerio de Hacienda su liberación fiscal según Planilla Nº 2980 del 26 de julio de 1980, de lo cual se desprende que los bienes declarados fueron: 1.- Veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el apartamento distinguido con el Nº 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; 2.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el apartamento distinguido con el Nº 5-I ubicado en la planta 5 del Edificio Cerro Mar, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas hoy Estado Vargas; 3.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las parcelas distinguidas con los Nos 204 A y 204, del Cementerio del Este, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; 4.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre la acción distinguida con el Nº 1017, emitida por el CLUB TANAGUARENA S.A.; 5.- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre 448 acciones emitidas por la C.A. La Electricidad de Caracas.
• Que en fecha 19 de junio de 1997, falleció testada la ciudadana MINA DOOBOSARSKI de DE SANTIS, viuda de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETI. Que a su fallecimiento la sobreviven sus dos hijos, su mandante, ciudadana ANNA DE SANTIS DOOBOSARSKI y el ciudadano ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI.
• Que luego del fallecimiento se procedió a la apertura del testamento cerrado que en vida había otorgado la causante y llenado los trámites pertinentes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y su posterior inscripción ante la Oficina Subalterna del entonces denominada del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, ante la cual quedó inscrito el 28 de noviembre de 1997, bajo el Nº 4, del Protocolo Cuarto y anexos inscritos en el Cuaderno de comprobantes llevados por dicho Registro.
• Que se procedió a la correspondiente Declaración Sucesoral, según consta de las correspondientes planillas contenidas en el expediente 984103, planillas distinguidas 00340449 de fecha 04 de noviembre de 1998, con sus diversos anexos y Nº 0065486 de fecha 31 de mayo de 2000, con sus anexos.
• Que según consta del testamento, los bienes quedantes al fallecimiento de la causante MINA DOOBOSARSKI De DE SANTIS, están constituidos, en la proporción correspondiente, los mismos que habían quedado al fallecimiento de su esposo, también causante GIOVANNI DE SANTIS.
• Que la única diferencia la constituyó el número de acciones emitidas por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, porque de acuerdo a las políticas de la empresa, los dividendos generados por esas acciones se pagan parcialmente con nuevas acciones, por lo que al no haberse liquidado la primera sucesión, las mismas se incrementaron en un número significativo y para la fecha del fallecimiento de la causante MINA DOOBOSARSKI De DE SANTIS, en lugar de 448 acciones, el número de las mismas había aumentado a 3.612 acciones y por esa misma razón para la fecha del escrito libelar el numero de dichas acciones se ha incrementado a 7.525, permaneciendo inalterables los demás bienes que formaron parte de la comunidad conformada por los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI y MINA DOOBOSARSKI, a excepción que se perdió la propiedad de la acción emitida por el CLUB TANAGUARENA, por no haberse sufragado los gastos de mantenimiento de la misma.
• Que la causante MINA DOOBOSARSKI, otorgó en vida, un testamento cerrado y en el dispuso de los bienes existentes para el momento de su fallecimiento, de un legado a favor de su nieto FERNANDO SUCRE DE SANTIS, antes identificado, consistente en los derechos de propiedad que equivalentes a un treinta y tres con treinta y tres (33,33%), le correspondían sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2C, segundo piso del Edificio San Río de la Urbanización San Luís de la Urbanización El Cafetal y un legado a favor de su mandante ANNA DE SANTIS, por lo que respecta a los derechos de propiedad, que equivalentes a un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) le correspondían sobre el apartamento distinguido con el Nº 5-I del Edificio Cerro Mar, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
• Que estableció igualmente sendos legados a favor de sus otros nietos, en dinero en efectivo, condicionado a que los mismos continuaran estudios universitarios, legados que son imposibles de cumplir porque al momento de fallecimiento de la causante no quedó dinero en efectivo con que hacerles frente.
• Que luego del fallecimiento de los ciudadanos GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI y MINA DOOBOSARSKI, al no haberse liquidado la sucesión del primero de los nombrados, los bienes que conforman la masa hereditaria son los siguientes:
ACTIVO: PRIMERO: La tercera (4/12) partes de los derechos de propiedad del apartamento 2C, del Edificio San Rio, Av. Principal de la Urbanización San Luís, el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: Las cuatro sextas (4/6) partes de los derechos de propiedad del apartamento Nº 5-I del Edificio Cerro Mar, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. TERCERO: Las cuatro sextas (4/6) partes de los derechos de propiedad de las parcelas distinguidas con los Nos 204 A y 204, del Cementerio del Este, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. CUARTO: Las cuatro sextas (4/6) partes de los derechos de propiedad sobre la acción distinguida con el Nº 1017, emitida por el CLUB TANAGUARENA S.A. Que la propiedad de esa acción se perdió, toda vez que el ente emitente procedió a su remate, en virtud de la negativa del ciudadano ALBERTO DE SANTIS, de sufragar los gastos ordinarios inherentes al mantenimiento de la misma, y los extraordinarios que fueron decretados con motivo de las reparaciones que hubo de hacerse en el Club sede de la compañía, en la Urbanización Tanaguarena del Estado Vargas, luego de la tragedia que afectó la zona en diciembre de 1999, su representada no pudo continuar haciendo frente a los mismos, produciéndose el efecto antes señalado; Que el coheredero ALBERTO DE SANTIS, en ningún momento aportó ni un céntimo para sufragar los gastos que se han causado con motivo a la sucesión, tales como gastos de la apertura y registro del testamento cerrado, impuestos, mantenimiento de los inmuebles y otros inherentes a la misma. QUINTO: Las acciones emitidas por la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., que para el momento del fallecimiento de MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, ascendían a la cantidad de 3.612. Aduce que aún cuando parte de esas acciones fueron declaradas con motivo del fallecimiento del causante primeramente fallecido GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI, el Ministerio de Hacienda al hacer el reparo final en la oportunidad del fallecimiento de la causante MINA DE SANTIS, consideró y determinó que la declaración debía hacerse por la totalidad de las 3.612 y no del porcentaje señalado. Que tal circunstancia no afecta el número de acciones que corresponde a cada uno de los herederos, porque sumando las dos porciones declaradas, igualmente corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del total de dichas acciones, como igualmente le corresponden hoy en día a cada uno, el cincuenta por ciento (50%) que ha habido en el número de esas acciones. SEXTO: Que además de los bienes antes señalados, existe la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.337.033,85), depositada en Títulos venezolanos, que corresponden a los dividendos que en dinero en efectivo han producido las acciones de la Electricidad de Caracas, los cuales corresponden en partes iguales a los dos herederos, y que no han sido cobrado por ellos.
• Que una vez efectuadas las dos Declaraciones Sucesorales referidas a los bienes que en vida habían adquirido los esposos GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI y MINA DOOBOSARSKI y tomando en cuenta los legados, quedó conformada una comunidad con respecto a los bienes antes señalados de la siguiente forma:
Al ciudadano ALBERTO DE SANTIS, le corresponden en los antes indicados bienes: PRIMERO: Una doceava parte (1/12) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 2-C del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, el Cafetal, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI; SEGUNDO: Una sexta parte (1/6) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 5-I del Edificio Cerro Mar, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las parcelas 204 A y 204 del Cementerio del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de las acciones de la Electricidad de Caracas, de acuerdo a lo que consta de las declaraciones de herencia de los cónyuges GIOVANNI y MINA DE SANTIS. Que el número de acciones se ha incrementado pero el cincuenta por ciento (50%) de los incrementos igualmente corresponden a ese heredero.
Que a la heredera ANNA DE SANTIS, le corresponde en los bienes indicados: PRIMERO: Una doceava parte (1/12) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 2-C del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, el Cafetal, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI, pero sumando a ese porcentaje, derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo, en razón de la adquisición efectuada directamente por ella según consta del documento original de adquisición que fue conjunta por esa heredera y la causante MINA DE SANTIS, según documento de 30 de junio de 1972, con lo cual ella es la titular siete doceavas partes de los derechos totales de propiedad de dicho inmueble. SEGUNDO: Cuatro sextas partes (4/6) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 5-I del Edificio Cerro Mar, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI, y el legado establecido a su favor por MINA DOOBOSARSKI de DE SANTIS, en el testamento cerrado otorgado por ella. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las parcelas 204 A y 204 del Cementerio del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de las acciones de la Electricidad de Caracas, de acuerdo a lo que consta de las declaraciones de herencia de los cónyuges GIOVANNI y MINA DE SANTIS. Que el número de acciones es mayor pero el cincuenta por ciento (50%) de los incrementos igualmente corresponden a ese heredera.
Al legatario FERNANDO SUCRE DE SANTIS, en razón del legado que le fuera dejado por su abuela, le corresponden en propiedad cuatro doceavas partes (4/12) de los derechos de propiedad sobre el apartamento 2-C del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, el Cafetal.
Que además de los activos antes señalados, la Sucesión debe soportar los siguientes PASIVOS: PRIMERO: Los impuestos que fueron pagados al Fisco Nacional con motivo de la sucesión MINA DOOBOSARSKI DE SANTIS, que ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.089.964,09), representado en las planillas que se indican a continuación: Nº 063342 por la suma de Bs. 1.236.884,04; Nº 0174662 por la suma de Bs. 270.000,00; Nº 265891 por la suma de Bs. 81.633,91; Nº 0009734 por la suma de 816.339,14; Nº 0358514 por la suma de Bs. 415.103,00 y Nº 03581513 por la suma de 270.000,00. SEGUNDO: Los gastos pagados con motivo de la apertura de la sucesión de MINA DOOBOSARSKI de DE SANTIS, y posterior registro de las actuaciones tanto ante la Notaría como ante el Registro, que según las planillas ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 186.998,25), sin incluir honorarios profesionales, según planillas marcadas “Q”. TERCERO: Timbres fiscales inutilizados en los documentos que fueron registrados por NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.320,00). CUARTO: Los pagos efectuados al CLUB TANAGUARENA S.A., con motivo del mantenimiento cuotas extraordinarias de la acción Nº 1017, por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINCINCO CÉNTIMOS (Bs. 138.875,25). Que las cuotas ordinarias fueron canceladas por terceras personas que usufructuaron la acción en el tiempo en el que la causante Mina vivió en Canadá, de acuerdo a un convenio celebrado por ella. Que a partir del deslave de Vargas la acción no fue nuevamente usufructuada por terceros, ante la imposibilidad de obtener acuerdos con el coheredero Alberto de Santis. QUINTO: Los condominios pagados desde el fallecimiento de MINA DOOBOSARSKI De DE SANTIS a la fecha, tanto por cuotas ordinarias como extraordinarias del apartamento 2-C del Edificio San Río, que han sido cubiertos por el ciudadano FERNANDO SUCRE DE SANTIS, legatario de los derechos de la causante MINA DOOBOSARSKI. SEXTO: Que la sucesión MINA DOOBOSARSKI de DE SANTIS, adeuda además, a la Albacea testamentaria NORMA SAUME DE LIBERA, los honorarios equivalentes al uno por ciento (1%) anual del valor de los bienes calculados anualmente según lo establecido por la causante en la cláusula séptima de su testamento, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 267.754,51) anuales, para un total, a la fecha del libelo de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINCINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.338.725,51).
• Que entre ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI y ANNA DE SANTIS DOOBOSARSKI, ha quedado establecida una comunidad sobre los bienes señalados en las proporciones indicadas en razón del fallecimiento de sus padres y entre estos y FERNANDO SUCRE DE SANTIS, también en las proporciones indicadas, pero solo por lo que respecta al apartamento 2-C del Edificio San Río.
• Que de esos bienes, los inmuebles no pueden ser partidos adjudicándoles a los comuneros sus cuotas, por la imposibilidad de división de los mismos, no así por lo que respecta a las acciones de la Electricidad de Caracas, porque ellas si son fácilmente atribuibles a los herederos, como también los dividendos acumulados hasta la fecha del libelo.
• Que no ha sido posible establecer acuerdos extrajudiciales para llegar a una justa distribución de los referidos bienes y en base a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, demanda a los ciudadanos ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI y FERNANDO SUCRE DE SANTIS para que convengan o en su defecto sean condenados a proceder a la partición de los bienes antes señalados.
• Fundamentó la acción en los artículos 760, 762, 768, 769, 1068, 1071 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI, al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
A. Solicitó la perención de la instancia. Con relación a dicho pedimento, este Tribunal observa que el mismo se analizará como punto previo en la presente decisión.
B. Solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión de la demanda. En cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal observa que ésta se analizará como punto previo en la presente decisión.
C. Se opuso a la presente demanda.
D. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho que se pretende en todas y cada una de sus partes.
E. Impugnó los documentos acompañados en el escrito libelar, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, por cuanto a -su decir- los mismos han sido presentados infringiendo lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F. Que se opone a la partición por cuanto la demanda ha sido interpuesta por la Dra. NORMA SAUME DE LIBERA, quien actúa en su carácter de apoderada de la coheredera ANNA DE SANTIS, ostentando simultánea y supuestamente la condición de Albacea Testamentaria designada por la causante MINA DOOBOSARSKI de DE SANTIS, por lo que -a su decir- se configura un conflicto de intereses.
G. Adicionalmente se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 978 del Código Civil, porque supuestamente la Albacea Testamentaria tenía un plazo de un (01) año a contar desde la muerte de la testadora MINA de DE SANTIS, para cumplir el cargo que ésta le había encomendado en sus disposiciones testamentarias. Citó lo siguiente: “…En consideración a lo prometido a mi hijo ALBERTO DE SANTIS, mando a que se sufraguen de mis bienes los gastos de universidad de sus dos hijos ALBERTO y ALESSANDRA DE SANTIS, siempre y cuando decidan continuar sus estudios universitarios de grado, hasta la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 5000) anuales…”,
H. Que la ciudadana ALESSANDRA DE SANTIS, nieta de la testadora, cumplió con la condición establecida en el testamento, culminando sus estudios superiores obteniendo su grado de Ciencias Políticas en la Universidad de Western Ontario, London Ontario en el año 1998; Que igualmente ALBERTO DE SANTIS LÓPEZ, obtuvo su título de Ingeniero Mecánico en la misma Universidad.
I. Que todos y cada uno de los gastos ocasionados para la obtención de los mencionados títulos universitarios, fueron sufragados en su totalidad por el padre de los mismos, ciudadano ALBERTO DE SANTIS.
J. Que de conformidad con el artículo 981 del Código Civil, la Albacea Testamentaria estaba obligada a rendir cuentas de los bienes que se le habían confiado. Que tal disposición jamás fue cumplida; Que se pregunta sí su representado debe aceptar como cierta la supuesta enumeración de bienes, activos y pasivos presentada por la apoderada actora, cuando ella misma, en su condición de albacea jamás ha rendido cuentas de su administración.
K. Que la testadora MINA de DE SANTIS, supuestamente, en su testamento legó a su nieto FERNANDO SUCRE DE SANTIS, la totalidad de los derechos que le correspondían, sobre el apartamento identificado con el Nº 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, condicionando el legado en el particular cuarto del testamento.
L. Que en el escrito libelar señala la totalidad de los derechos que le correspondían a la testadora sobre dicho apartamento a favor de su nieto FERNANDO SUCRE DE SANTIS, cercenando el derecho de la legítima que le corresponde a su mandante ALBERTO DE SANTIS, irrespetando la voluntad de la testadora.
M. Que se opone a la partición por cuanto aduce que la parte actora solicitó para la co-heredera ANNA DE SANTIS, una doceava (1/12) parte de los derechos de propiedad sobre el apartamento Nº 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, El Cafetal, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS, siendo que los derechos de ese inmueble habían sido vendidos a su hijo FERNANDO SUCRE DE SANTIS, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 1, documento que fue redactado por la Dra. Norma Saume de Libera, apoderada actora y supuestamente albacea testamentaria, quien -a su decir- conoce perfectamente cual era el verdadero propietario de los derechos en cuestión.
N. Que igualmente la testadora MINA de DE SANTIS, supuestamente en su testamento legó a su hija ANNA DE SANTIS, la totalidad de los derechos que le correspondían, sobre el inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 5-1, ubicado en la planta 5 del Edificio Cerromar, manzana 42, de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
O. Que la actora en el libelo, señala la totalidad de los derechos que le correspondían a la testadora sobre dicho apartamento a favor de su hija ANNA DE SANTIS, cercenando nuevamente el derecho de la legítima que le corresponde a su mandante ALBERTO DE SANTIS.
P. Que en el libelo de demanda, la apoderada de la parte actora, solicita le sean reintegrados unos honorarios a la albacea testamentaria, que presuntamente le corresponden.
Q. Que en relación a la supuesta albacea testamentaria y a la apoderada de la actora, impugnó en nombre de su representado tales cargos de manera simultánea por existir oposición de intereses entre ambos; Que tales honorarios que niegan podrían ser cancelados si hubiere dado cumplimiento a su cargo tal y como lo establece el artículo 973 en sus ordinales 2 y 3, 974 y 978 del Código Civil.
R. Rechazó y no admitió el cargo que se atribuye como albacea testamentaria a la ciudadana Norma Saume de Libera.
S. Que en el libelo, la apoderada de la actora solicitó le sean pagados tales honorarios en su condición de albacea, que no obstante, ella actúa en el presente juicio únicamente en su condición de apoderada judicial de ANNA DE SANTIS, coheredera de MINA de DE SANTIS. Que en supuesto negado, deben ser deducidos tales honorarios de la cuota correspondiente a su representada ANNA DE SANTIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 984 del Código Civil.
T. Que se opone a la partición en virtud que -a su decir-, la demanda adolece de un requisito indispensable, como lo es, la falta de estimación de la demanda. Asimismo, que tampoco señaló la cantidad en Bolívares que le deba corresponder a cada comunero, generando según -sus dichos- un estado de imprecisión al momento de establecer la defensa, más aún en el supuesto que el juicio fuese objeto eventualmente del recurso de casación; Que se haría imposible determinar por la cuantía la admisión del mismo, por cuanto la demanda carece de ella.
U. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
V. Que en relación a lo señalado por la actora, en cuanto a que la acción Nº 1017 emitida por el CLUB TANAGUARENA S.A., fue rematada por el ente emitente ante la negativa supuestamente del coheredero y copropietario de la misma, ciudadano ALBERTO de DE SANTIS, de sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios inherentes al mantenimiento de la misma. Señaló lo establecido en el artículo 974 del Código Civil.
W. Que en ningún momento se le requirió a su representado la cancelación de dichos emolumentos, ni se le entregó rendición de cuentas por parte de la presunta albacea testamentaria.
X. Que en razón de la falta de rendición de cuentas por parte de la presunta albacea testamentaria la cual data del año 1997, fecha de fallecimiento de MINA de DE SANTIS, habiendo transcurrido 8 años y ante la imposibilidad de obtener información veraz de los bienes correspondientes al acervo hereditario, de las cuales se determinaría la cuota correspondiente a cada uno de los herederos, se reservó el derecho de ejercer las acciones que considere pertinentes en relación a los hechos señalados en el escrito libelar, a la validez del testamento y a la rendición de cuentas de la supuesta albacea testamentaria.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano FERNANDO ALBERTO SUCRE DE SANTIS, no compareció a juicio ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial a ejercer su derecho a la defensa.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
Tal como se señaló precedentemente la representación judicial de parte actora en el escrito libelar, expuso que en fecha 19 de junio de 1997, falleció testada la ciudadana MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, viuda de GIOVANNI DE SANTIS y que a su fallecimiento, sobreviven sus dos hijos, ciudadana ANNA DE SANTIS DOOBOSARSKI y ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI, plenamente identificados en el encabezado del fallo.
Así las cosas, antes de entrar a conocer sobre el mérito del presente asunto, se hace necesario, traer a colación lo que señala el Testamento cerrado otorgado por la causante MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, ante el Registro Subalterno Accidental del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1990, registrado bajo el Nº 13 del Protocolo 4, anexo al escrito libelar, cuyo contenido es el siguiente:
“…Yo, MINA DOOBOSARSKY DE DE SANTIS…, procediendo en mi propio nombre, en pleno uso de mis facultades mentales, y por ende en plena capacidad jurídica, para que se cumpla estrictamente otorgo el presente documento contentivo de las disposiciones de mi última voluntad, contenido en las siguientes cláusulas: “…CUARTO: Es mi voluntad y mando así se cumpla, que a mi fallecimiento, y respetando la legítima que a mis hijos corresponda, todos mis derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 2-C, piso 2 del Edificio Residencias San Río, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, Sector “E”, San Luís, El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, pasen en propiedad a mi primer nieto Fernando Sucre de Santis, hijo de mi hija Anna.- QUINTO: Es mi voluntad que el apartamento distinguido con el Nº 5-1, planta 5a. del Edificio Cerro Mar, Manzana 42 de la Urbanización Los Corales, en cuanto a mis derechos correspondan, pasen íntegramente a propiedad de mi hija ANNA DE SANTIS…SEXTO: En consideración a lo prometido a mi hijo ALBERTO DE SANTIS mando a que se sufraguen de mis bienes los gastos de universidad de sus dos hijos ALBERTO y ALESSANDRA DE SANTIS, siempre y cuando decidan continuar sus estudios universitarios de grado, hasta la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.U$ 5.000,00) anuales.- Igual disposición mando con respecto a mi nieta STEFANIA SUCRE DE SANTIS, si ella resolviera seguir estudios universitarios de grado…”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, dentro de las reflexiones sobre las premisas constitucionales del debido proceso, tenemos que el actor, al accionar debe dirigir su demanda contra todos aquellos que vayan a ser afectados necesariamente con el fallo, es decir, todos aquellos contra los cuales éste pudiera producir efectos jurídicos, lo cual les genera interés para defenderse y ser co-accionados, pues podría causárseles un perjuicio y ser condenados sin ser oídos, más cuando las partes conocen de su existencia.
Así pues, en el caso bajo examine, dentro de la acción de partición de comunidad hereditaria por testamento cerrado, la declaratoria de procedencia de la partición y el establecimiento tanto del carácter, cuotas y bienes del acervo hereditario, no solamente se verían involucrados bajo los efectos de la sentencia del mérito los herederos a título universal, sino que también estarían afectados los herederos testamentarios a título particular, siendo que en el caso que nos ocupa según se evidencia del testamento otorgado en fecha 15 de noviembre de 1990, instrumento antes identificado la partición corresponde igualmente a los ciudadanos ALBERTO DE SANTIS, ALESSANDRA DE SANTIS y STEFANIA SUCRE DE SANTIS, en su condición de legatarios de la causante MINA DOOBOSARSKY DE DE SANTIS.
Así, todos estos aspectos denotan que, tanto la pretensión de partición, como la consecuencia de la decisión que tome esta Juzgadora al respecto en esta objeción a la partición, debe contener un pronunciamiento que abarque a todos los beneficiarios del instrumento que les da su condición de herederos, unos a título universal y otros a título particular.
Atendiendo a estas consideraciones, debe destacarse que el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148, establece el litisconsorcio necesario, al establecer: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”. Vale decir, que el actor debe acumular en su libelo a todas aquellas personas sobre las cuales recaerá el fallo, a las cuales se les causará un daño sí se declarara con lugar la pretensión y donde el fallo del órgano jurisdiccional necesariamente tendrá que pronunciarse sobre las situaciones petitorias, para garantizar así la congruencia del mismo y determinar los efectos jurídicos que la declaratoria con lugar representaría afectando a quienes no han sido parte del juicio.
En el caso de la partición, sobre los actores del hecho (demandante y demandado) y a sabiendas que dentro del testamento cerrado también existe la institución de los herederos a título particular o legatarios, éstos deben ser, además, obligatoriamente demandados, pues no podríamos deducir así los efectos que conllevaría la partición.
En líneas generales, tenemos que el litisconsorcio, es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litisconsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para así tener eficacia.
En este litisconsorcio –como lo es el caso de autos- un fallo de partición de la comunidad hereditaria, genera una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de esa comunidad hereditaria testamentaria, por cuanto, al pedirse partición de los herederos a título universal, podría generarse menoscabo a los derechos de los legatarios, señalados en el testamento, dependiendo de la actitud del heredero demandado al esgrimir sus defensas, con vista a las pretensiones del heredero accionante, de modo que no podría dictarse una justa decisión sino cuando el juzgador oye en el proceso a todas las partes involucradas a quienes podría afectarle sus derechos la decisión del órgano jurisdiccional, lo cual debe ser resuelto en un modo uniforme y previo escuchando a todos los interesados.
En cuanto al punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219-221), expresa lo siguiente:
“… el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”.

Así, para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Págs. 160 y 161), se señala lo siguiente:
“…llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.

Por su parte el maestro latinoamericano ENRIQUE VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que:
“…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancias, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”.

Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes: “…b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título...”.
Aquí, de la partición de la Comunidad Hereditaria que se demanda, se desprenden con meridiana claridad del Testamento Cerrado que fuera otorgado por la Causante MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, la existencia de herederos a título universal y herederos a título particular, llámese también legatarios, lo que da pie al nacimiento del derecho de los terceros ciudadanos ALBERTO DE SANTIS, ALESSANDRA DE SANTIS y STEFANIA SUCRE DE SANTIS.
Por lo tanto, es de resaltar que sí se intentó un juicio de partición destinado al reparto judicial de los bienes dejados por la causante MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, lo cual llevaría a concluir con la extinción de la comunidad hereditaria, no pueden quedar excluidos parte de los legatarios, como fue lo constatado en el caso de autos, ya que la acción debe ser intentada contra todos los integrantes de esa comunidad de derechos hereditarios sobre los bienes cuya partición se pretende y no sólo sobre el coheredero a Título Universal y uno sólo de los legatarios, como se evidencia claramente del escrito libelar que encabeza estas actuaciones.
En el caso de autos, se pretende la partición de una comunidad hereditaria testamentaria con expresa exclusión de los legatarios válidamente incluidos en el testamento, ya suficientemente identificado en esta decisión.
Dado que cada uno de los terceros puede hallarse en situaciones distintas la una de la otra y a menudo en conflicto entre sí, podrían estar interesados en la suerte de la partición los causahabientes (Hijos) del causante; los causahabientes (Legatarios) del mismo causante y sus intereses podrían estar enfrentados a los del demandante y demandado primigenios, por ello, es natural que la Ley y en este caso el Juez proceda a dirimir los posibles conflictos entre las partes, en caso que los hubiere.
Así, el testamento puede ser, según los casos, ineficaz o eficaz, pero siempre será eficaz para los terceros que, de buena fe, han confiado en la apariencia creada por el testamento otorgado y los derechos a transmitírseles.
De la lectura minuciosa del Testamento cerrado otorgado por la causante MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, se desprende que, los ciudadanos ALBERTO DE SANTIS, ALESSANDRA DE SANTIS y STEFANIA SUCRE DE SANTIS, son herederos particulares de referida causante, evidenciándose que los mismos no fueron demandados a los fines que ejercieran su derecho a la defensa en la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria.
Así, se puede verificar, que al no constituir suficientemente la actora, en la forma debida el litisconsorcio pasivo necesario, la pretensión se hace contraria a derecho, haciéndose con ello la procedencia de la ficción de inadmisibilidad de la demanda al ser contraria a derecho, como supra se explicó, la constitución pasiva de la relación.
Pero, además, debe resaltarse en forma trascendental y definiendo la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM, observada en este caso y que se está declarando en este fallo en forma oficiosa, que la representación judicial de la parte actora solicita en su escrito libelar la partición de los bienes, que constituyen el acervo hereditario testamentario de la causante MINA DOOBOSARSKI DE DESANTIS, con expresa omisión de los legatarios testamentarios, por cuanto señala en el escrito libelar textualmente lo siguiente:
“…una vez efectuadas las dos declaraciones sucesorales referidas a los bienes que en vida habían adquirido los esposos GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI y MINA DOOBOSARSKI, y tomando en cuenta los legados, quedó conformada una comunidad con respecto a los bienes antes señalados de la siguiente forma:
Al ciudadano ALBERTO DE SANTIS, le corresponden en los antes indicados bienes:
PRIMERO: Una doceava parte (1/12) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 2-C del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, el Cafetal, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI;
SEGUNDO: Una sexta parte (1/6) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 5-I del Edificio Cerro Mar, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI.
TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las parcelas 204 A y 204 del Cementerio del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI.
CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de las acciones de la Electricidad de Caracas, de acuerdo a lo que consta de las declaraciones de herencia de los cónyuges GIOVANNI y MINA DE SANTIS. Que el número de acciones se ha incrementado pero el cincuenta por ciento (50%) de los incrementos igualmente corresponden a ese heredero.
A la heredera ANNA DE SANTIS, le corresponde en los bienes indicados:
PRIMERO: Una doceava parte (1/12) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 2-C del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, el Cafetal, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI, pero sumando a ese porcentaje, derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mismo, en razón de la adquisición efectuada directamente por ella según consta del documento original de adquisición que fue conjunta por esa heredera y la causante MINA DE SANTIS, según documento de 30 de junio de 1972, con lo cual ella es la titular siete doceavas partes de los derechos totales de propiedad de dicho inmueble.
SEGUNDO: Cuatro sextas partes (4/6) de los derechos de propiedad sobre el inmueble distinguido con el Nº 5-I del Edificio Cerro Mar, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI, y el legado establecido a su favor por MINA DOOBOSARSKI de DE SANTIS, en el testamento cerrado otorgado por ella.
TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre las parcelas 204 A y 204 del Cementerio del Este, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tomando en consideración la declaración de herencia de los bienes quedantes al fallecimiento de GIOVANNI DE SANTIS PERSICHETTI.
CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de las acciones de la Electricidad de Caracas, de acuerdo a lo que consta de las declaraciones de herencia de los cónyuges GIOVANNI y MINA DE SANTIS. Que el número de acciones es mayor pero el cincuenta por ciento (50%) de los incrementos igualmente corresponden a ese heredera.
Al legatario FERNANDO SUCRE DE SANTIS, en razón del legado que le fuera dejado por su abuela, le corresponden en propiedad cuatro doceavas partes (4/12) de los derechos de propiedad sobre el apartamento 2-C del Edificio San Río, Av. Principal de la Urbanización San Luís, el Cafetal…”. (Negrillas de este Tribunal).

Así tenemos que la falta de legitimación pasiva, como bien lo sostiene el procesalista Argentino OSVALDO A. GOZAINI (La Legitimación en el Proceso Civil, pág. 197 y ss) procede cuando, mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no está deducida por todos o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados.
En efecto, declarar, la pretensión de la actora, referida a la procedencia o no de la partición en los términos contenidos en su libelo de demanda y tomándose en consideración también las defensas esgrimidas por el co-demandado en su correspondiente escrito, mediante el cual entre otras consideraciones, se opuso a la presente demanda de partición, en la oportunidad de la contestación a la demanda, equivaldría a sentenciar sin haber escuchado en juicio a todos los interesados, debido a que resultó evidente la exclusión de los legatarios, es decir, no se hicieron partes en este juicio, ni fueron oídos oportunamente, violándose su derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial, por eso debe declararse la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM y así expresamente se señala.
Así pues, en muchos casos para que la sentencia pueda ser eficaz, el proceso debe sustanciarse con todas aquellas personas que han intervenido y a las que les afecte directamente la decisión y las resultas del proceso, como en el caso de autos, a los legatarios, que son personas conocidas por la actora, pues conocen de la existencia de los mismos, ya que por demás son parientes consanguíneos, según fue expresamente constatado de los autos.
Para tales supuestos de régimen procesal litisconsorcial necesario, el Juez puede, en tanto que es su deber constitucional, declarar de forma oficiosa la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM, pues sí la actora pretende con su demanda producir efectos contra un sujeto que no es parte dentro del proceso, pero sobre el cual van a recaer las consecuencias de la partición de la relación jurídica sustanciada sobre unos bienes en los cuales tienen interés directo, procede la excepción plurium litisconsortiun y como consecuencia, la pretensión se hace INADMISIBLE, por cuanto, como expresa el autor JUAN MONTERO AROCA, en su texto: De La Legitimación en el Proceso Civil, (Pág. 241) “…no se vinculó a las partes legítimas que ostentan un nexo causal suficiente, en los derechos y motivos por los que se controvierte…”.
Es la propia naturaleza de la relación jurídico-material, la que determina la congruencia del fallo y sus efectos, por lo que sin estar presentes quienes van a sufrir las consecuencias de la pretensión del actor, el fallo conforme a las pretensiones solicitadas, no puede desplegar todos sus efectos que le son propios y que se manifiestan: por un lado, 1) en producir cosa juzgada y, por otro, 2) en ser un título ejecutivo. ¿Cómo se va a producir cosa juzgada y un título ejecutivo que perjudicaría al patrimonio de personas, sin ser parte, sin ser oídas y, posiblemente condenadas en detrimento de sus derechos?.
Finalmente, debe esta instancia expresar que en la interpretación de las instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución de un conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia y el desarrollo del principio pro-actione dentro del marco de la tutela judicial efectiva, es decir, que el alcance del principio pro-actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el acceso al ejercicio de la acción.
Sin embargo, nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fallo del 27 de julio de 2012 (Sent. N° 0842, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), al igual que la Sala de Casación Civil (Fallos N° 1.930 del 14 de julio de 2003; N° 3.592 del 06 de diciembre de 2005), entre otros; se ha venido sosteniendo que la falta de cualidad o legitimación bien sea activa o pasiva, está ligada al orden público, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, atendidas y subsanadas, incluso de oficio por los jueces; donde debe entenderse la idoneidad pasiva o activa para actuar en juicio, suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede incluso revisarse de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de su estrecha relación con el derecho constitucional de la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), por ello, en el caso de autos, surge la necesaria declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad pasiva al ser necesario la debida conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, que incluya a los legatarios; de no proceder el órgano jurisdiccional así, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo cual pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Adicionalmente en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de abril de 2015 bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en el Exp. AA20-C-2014-000631, se estableció lo siguiente:
“…Afirma el formalizante que la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas debió ser demandada conjuntamente como litis consorte por tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y que al no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario se generó la subversión del procedimiento, la violación del derecho a la defensa y la infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde)
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estipula varios supuestos en los cuales varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, a saber: a) en caso de que formen parte de una comunidad con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título y c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la misma ley procesal.
En sentencia de reciente data, la Sala señaló que la institución del litisconsorcio necesario responde a un criterio de necesidad que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.
En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el juez pueda resolver el fondo de la controversia.
Son múltiples los ejemplos de litisconsorcio pasivo necesario ofrecidos por la doctrina y a los que ha hecho alusión también la jurisprudencia, siendo quizá el más claro y común, el que se produce en el caso de la nulidad de una venta en el que ha de demandarse tanto al (los) vendedor (es) como al comprador (es). (Vid. sentencia N° 19 del 9 de febrero de 2015, caso: Pedro Pablo Rivas Sena c/ RODELSI C.A. y otras)…”.

Con relación a la inadmisibilidad de la pretensión y como corolario de todo lo anterior se precisa mencionar, que en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casos Nos. RC-307, del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487; RC-258 y RC-259, del 20 de junio de 2011, expedientes Nos. 2010-400 y 2010-644; y RC-180, del 18 de abril de 2013, expediente N° 2012-640, que remiten a lo sentenciado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en su fallo N° 1618, del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 2003-2946, se establecieron las circunstancias que hacen presumir la inadmisibilidad de la pretensión, así:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”. (negrillas de este Tribunal).

Así, igualmente lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.











En el caso bajo estudio, el cual por efecto del artículo 1.360 del Código Civil, surte efectos contra terceros, por consiguiente dichos herederos a título particular debieron formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, y al evidenciarse que no se constituyó en forma debida, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un litisconsorcio pasivo, con los ciudadanos ALBERTO DE SANTIS, ALESSANDRA DE SANTIS y STEFANIA SUCRE DE SANTIS, quienes al estar instituidos como legatarios en el testamento, sobre el cual se está solicitando la partición de la comunidad hereditaria, tienen derechos y los co-accionados una obligación que derivan de un mismo título (testamento) cuya partición se pretende, por tanto, no se cumplió por ende con los presupuestos procesales, pues el fallo no podría dirimir en forma eficaz la pretensión deducida violándose el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los legatarios quienes no serían oídos en el presente juicio. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar de manera oficiosa, la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM y, en consecuencia INADMISIBLE la acción de Partición de Comunidad Hereditaria, intentada por la representación judicial de la parte actora ciudadana ANNA DE SANTIS contra los ciudadanos ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI y FERNANDO SUCRE DE SANTIS, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Declara, de manera oficiosa, la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM y en consecuencia INADMISIBLE, la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la representación judicial de la parte actora ciudadana: ANNA DE SANTIS, contra los ciudadanos, ALBERTO DE SANTIS DOOBOSARSKI y FERNANDO SUCRE DE SANTIS, partes identificadas al comienzo de esta decisión, al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que podrán (deberán en éste caso constituirse un litisconsorcio pasivo necesario) demandarse a los legatarios ciudadanos ALBERTO DE SANTIS, ALESSANDRA DE SANTIS y STEFANIA SUCRE DE SANTIS, los cuales tienen unos derechos que derivan de un mismo título, el Testamento Cerrado otorgado por la ciudadana MINA DOOBOSARSKI DE DE SANTIS, ya identificada al inicio de la sentencia.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 20 de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS

MMC/ADR/04.-
ASUNTO NUEVO: 00999-16
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-F-2002-000013.