REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
FANNY MARITZA SALGADO DE CERVANTES, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el Nº E-81.623.482. APODERADO JUDICIAL: FELIX MEDINA BRACHO, letrado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.177.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por el abogado Félix Medina Bracho apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARITZA SALGADO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a este Tribunal el 10 de marzo de 2016, asentándose en el Libro de Causas en fecha 11 de marzo de 2016, previa revisión por el archivo de este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el abogado Félix Medina Bracho apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARITZA SALGADO, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
A través de decisión dictada el 16/03/2016 este Tribunal ordenó la corrección de la petición de tutuela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual amplió en fecha 07 de abril del presente año el abogado Félix Medina Bracho, apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARITZA SALGADO, consignando el correspondiente escrito de corrección de amparo constitucional.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 21, 26, 27, 49 ordinales 1° y 3° y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
- Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución de fecha 25/01/2016 que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a su representada de la decisión de fecha 23 de abril de 2010 por considerarla impertinente e innecesaria;
- Que la presente acción de amparo es interpuesta contra una decisión tomada por un tribunal de primera instancia por quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso al negar la reposición del proceso hasta el momento de la notificación de la sentencia por ser írrita la notificación practicada;
- Que se violó el derecho al debido proceso al verse coartada la notificación practicada al no seguir lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias del Máximo Tribunal que han determinado la forma de cómo debe ser aplicada tales notificaciones sin que vulneren los derechos y garantías constitucionales;
- Que la presunta agraviada nunca se dio por enterada de la sentencia emanada por el tribunal de primera instancia, hasta que fue notificada en su domicilio por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo que le notificó que se estaba iniciando el procedimiento administrativo para designarle refugio, hecho ocurrido a finales de 2015;
- Que en fecha 18 de enero de 2016, esta representación solicitó al tribunal de la causa la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las partes, por cuanto la notificación se realizó de manera defectuosa violando los derechos constitucionales de la ciudadana Fanny Maritza Salgado;
- Que dicha notificación que en cinco años de haberse practicado nunca tuvo conocimiento la agraviada obviamente limitó su derecho a recurrir el fallo (23/04/2010);
- Que en la actualidad la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia y los efectos considerados por el tribunal Aquo la misma se encuentra definitivamente firme por lo que apelar de la solicitud de reposición hechos no iba a ser escuchada, pues, una incidencia sobre el orden del proceso, no tendría cabida, de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución;
- Que manifiesta la presunta agraviada que no apeló del auto emitido por el Tribunal de la causa, sobre la negativa de reposición y subsanación de los errores cometidos en la notificación de la sentencia definitiva;
- Que manifiesta que en la primera oportunidad en que se hizo comparecencia ante el Tribunal de instancia se alegó el vicio en la notificación y se pidió la reposición siendo negada;
- Que pide que se dicte un Mandamiento Constitucional contra los actos y hechos de amenazas propiciados por el auto emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2016, negando subsanar los errores cometidos en la notificación realizada a la ciudadana Fanny Salgado, por ser contradictorias a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que viola el derecho al debido proceso y otros derechos inherente al mismo;
- Que pide se deje sin efecto el auto que negó la reposición al estado de que se ordene una nueva notificación de la sentencia;
- Que se ordene al tribunal Aquo garantizar el debido proceso y subsane los derechos (que se le cometieron) en la notificación defectuosa e irregular y se apliquen los lineamientos establecidos en las jurisprudencias vinculantes y que se declare con lugar la presente acción de amparo.
III
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada por FANNY MARITZA SALGADO de CERVANTES, a través de su apoderado judicial, en virtud de la presunta violación de los derechos relativos al debido proceso y a la defensa en la que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 25 de enero de 2016, por lo que este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional, resulta competente , de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer y adentrarse al análisis de la referida petición de tutela y determinar sobre su admisibilidad o no.
Para decidir este Tribunal observa:
El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
De la revisión de los autos, se desprende, meridianamente, que la resolución judicial denunciada como agraviante corresponde a la dictada en fecha 25 de enero de 2016, a través de la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas negó la petición de reposición de la causa formulada por el abogado Félix Medina Bracho, apoderado de la ciudadana Fanny Maritza Salgado de Cervantes, parte demandada en el juicio por acción reivindicatoria, incoado en su contra por la ciudadana María Elvira Rubino Rodríguez, cedulada bajo el Nº 5.530.400, alusivo al apartamento Nº 7-A del edificio Residencias “ORMAR”, piso 7, ubicada en la Avenida San Martín, Esquina de Jesús a Capuchino, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En efecto, consta que la representación de la ciudadana Fanny Maritza Salgado de Cervantes solicitó la reposición basada en que no fue notificada de la sentencia definitiva (del 23/04/2010) como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que para la publicación de la notificación por el “Diario EL UNIVERSAL” tampoco se cumplió.
Sin embargo observa este organo jurisdiccional que la decisión recurrida en amparo (del 25/01/2016) constituía una resolución judicial que causa gravamen irreparable, y como tal, se encontraba sujeta a apelación como sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada se limitó a plantear la reposición en el tribunal de la causa, y negada aquella no apeló de la decisión, a pesar de ser recurrible la misma, lo que hace inadmisible la acción de tutela constitucional, pues contaba con un mecanismo procesal idóneo a través del cual podía alzarse contra el acto presuntamente agraviante y lograr la revisión del mismo en segundo grado de jurisdicción, lo que hace inadmisible la petición de tutela de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a la precitada norma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada el 19 de julio de 2006, la cual reza:
Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir pronunciamiento, respecto a las apelaciones ejercidas por los ciudadanos Teodoro Petkoff Malec en su condición de Editor del Diario Tal Cual y Otoniel José Guevara actuando en nombre propio, y en este sentido se aprecia que si bien realizaron ciertos alegatos de justificación para el uso de la acción de amparo, no demostraron evidencia alguna del por qué los medios ordinarios de impugnación devenían en ineficaces, por lo que, a criterio de esta Sala no hubo excusa válida para el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo).
De allí que, del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala verificó que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales lo constituye, la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó por solicitud del Ministerio Público, a favor de un testigo, medida cautelar de protección, la cual es susceptible de impugnación. Por tanto, las partes accionantes en amparo disponían de las vías judiciales contenidas en la ley adjetiva penal, idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a decir del recurso de apelación establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido oportunamente.
Argumentación bajo la cual, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Expresión Libre y, sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Teodoro Petkoff Malec en su condición de Editor del Diario Tal Cual y Otoniel José Guevara actuando en nombre propio, y en consecuencia confirma parcialmente el fallo dictado por el a quo, en los términos expuestos en esta sentencia.
De manera que, habiendo contado la accionante con un medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación, y en caso de que fuese denegada aquella también podía alzarse mediante el ejercicio del recurso de hecho (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), y como quiera que no hizo uso de la apelación en la oportunidad correspondiente, no puede pretender que este Tribunal, en sede constitucional, lo haga, y revise los alegatos y defensas que no hizo valer oportunamente y que pudieron haber sido analizadas por el tribunal de alzada.
Por lo tanto, la parte quejosa en la presente acción de amparo constitucional, disponía de las vías judiciales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 289, como era la apelación por el perjudicado, y al no ejercer oportunamente dicho recurso, no puede pretender sustituir ese medio ordinario con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, por lo que resulta inadmisible la acción de tutela.
De manera que, dicha situación conforme a la normativa vigente en materia de amparo y a los precedentes jurisprudenciales, se subsume en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, en sede constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana FANNY MARITZA SALGADO de CERVANTES en contra de la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por FELIX MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARITZA SALGADO de CERVANTES en contra del fallo de fecha 25 de enero de 2016 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con la acción reivindicatoria incoada en contra de la referida ciudadana por la ciudadana María Elvira Rubino Rodríguez;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad remítase al A-quo respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP.
Abog. JEANETTE LIENDO ABAD
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 11.145
(AP11-O-2016-000006)
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