JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Desalojo, basado en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por una habitación anexa a la casa Nro PK 12 ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Sección Las Palma Urbanización San Bernardino, Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador. Actores: José Ramón Fernández Mosquera y Rosa Elena López De Fernández, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-28.303.993 y V-9.984.253 respectivamente. Defensor Público: Oscar Damaso Gonnella, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, defensor público segundo con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda del área metropolitana de caracas y titular de la cédula de identidad número V-17.297.528. Demandados: ciudadanos Leidimar Leiva y Richard López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-15.790.400 y V-14.022.595, respectivamente. Abogada Asistente: Ana Raquel Rodríguez Carnevali, abogada en ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421.

Exp. 11078
(AP71-R-2015-000677)


ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, lunes 25 de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 29 de julio de 2015 por la defensora judicial de la parte demandada, Ana Rodríguez, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo (por impago) incoada por los ciudadanos José Ramón Fernández Mosquera y Rosa Elena López de Fernández, en contra de los ciudadanos Leidimar Leiva y Richard López. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) La ciudadana Rosa Elena López De Fernández, titular de la cédula de identidad Número V-9.984.253 y el ciudadano José Ramón Fernández Mosquera titular de la cédula de identidad número V-28.303.993, ambos en carácter de accionantes en la presente causa y en compañía de su defensora pública, abogada Veriuska Yurana Granado Rugeles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.267; y 2) Ana Raquel del Socorro Rodríguez Carnevali en su carácter de defensora judicial Leidimar Leiva González. En este estado, hicieron acto de presencia los ciudadanos Leidimar del Valle Leiva González, titular de la cédula de identidad número V-15.790.400 y el ciudadano Richard López, titular de la cédula del identidad número V-14.022.595, quienes se dieron por notificados del acto y manifestaron su disposición de ser asistidos en el mismo por la defensora judicial, quien con la presencia de los codemandados cesó su función de la cual había sido designada por el tribunal de la causa, Ana Raquel del Socorro Rodríguez Carnevali. En este estado, el Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, asistida por abogada, quien manifestó:
• Que el proceso comenzó por un procedimiento de regulación, ya que el accionante aumentaba el canon de arrendamiento cada cinco (5) meses;
• Que procedió un procedimiento de regulación que luego se produjo la demanda por desalojo;
• Que en varias oportunidades se le han agredido la posesión pacífica del inmueble, así mismo como su persona;
• Que en ningún momento se ha negado a pagar (el arrendamiento);
• Que en la primera ocasión de la celebración de la convención, se firmó un contrato, el cual no se corresponde con el documento que se pretende firmar;
• Que la defensora judicial cumplió a cabalidad ejerciendo recurso de apelación como lo ordena la jurisprudencia y que contactó a los codemandados con posterioridad a la fase probatoria, pero que ha dado cumplimiento a la defensa respectiva.

Posteriormente, cedió la palabra a la parte accionante, quien por medio de su defensora pública, expuso lo siguiente:
• Ratificó en todas sus partes tanto la sentencia como lo dispuesto en el libelo de la demanda, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la apelación;
• Que el procedimiento de regulación no justifica la falta de pago del canon de arrendamiento por más de cincuenta (50) meses;
• Que el procedimiento de regulación no impide el cumplimiento en el pago, ya que, en caso de que se determinase que debía pagar menor cantidad, los codemandados podían solicitar el reintegro;
• Que sí hubo una averiguación por violencia, pero fue sobreseída por falta de pruebas;

Así mismo, ambas partes manifestaron su disposición a llegar a un acuerdo posteriormente

Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.





Parte Actora:





José Ramón Fernández Mosquera Rosa Elena López de Fernández





Y la defensora pública
Ciudadana Veriuska Yurana













Parte Demandada:




Leidimar del Valle Leiva González Richard López





Abogada asistente de la Parte demandada:
Ana Raquel del Socorro Rodríguez Carnevali
(Recurrente)




Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Tal como ha quedado asentado en la presente acta, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (29/07/2015) por la defensora ad litem de la codemandada Leidimar Leiva, en virtud de que el otro codemandado Richard López no compareció a juicio no obstante estar citado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO basada en el impago de veintinueve cánones desde septiembre de 2011, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs. 2.450), totalizando Setenta y Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs.71.050), incoada por los ciudadanos José Ramón Fernández y Rosa Elena López Bustamante, alusivo al inmueble constituido por una habitación anexa a la casa Nro PK 12 ubicado en la Calle Cecilio Acosta, Sección Las Palma, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Se inició el proceso por demanda de desalojo que alude a un contrato verbal de fecha 09 de mayo de 2009, basada en los artículos 91.1 y 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, o sea, en el estado de necesidad de la accionante y en el impago de veintinueve (29) pensiones de arrendamiento a razón de BsF. 2.450 mensuales (desde septiembre de 2011), que totalizan Setenta y Un MiL Cincuenta Bolívares (Bs. 71.050), incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MOSQUERA y ROSA ELENA LÓPEZ BUSTAMANTE Vs. los ciudadanos LEIDIMAR LEIVA y RICHARD LÓPEZ, relativas al inmueble identificado ab initio, habiendo prevenido para ello acto autorizatorio (Resolución Nº 00477 del 27/06/2013 y Acta de Audiencia Conciliatoria del 26/05/2011 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda) producidas en copias con sellos, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el agotamiento de la vía administrativa como requisito para el uso de la jurisdicción ordinaria civil.

Asimismo, produjo la actora: (i)copia de documento de fecha 16 de septiembre de 1994 (folios 9 al 12) que acredita la propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto del arriendo y se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (ii) copias de instrumentos emanados de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público ( 16, 17 y 19 ), los cuales se desestiman por hacer referencia a presuntas agresiones entre los sujetos procesales, pero carecen de relevancia probatoria para la determinación de la insolvencia y el estado de necesidad invocados como hechos constitutivos de la pretensión.

Verificada la citación del codemandado RICHARD LÓPEZ, éste no compareció a dar contestación a la demandada ni a promover pruebas; en tanto que, habiendo resultada infructuosa la citación personal de la codemandada LEIDIMAR LEIVA, se practicó la misma por carteles y vencido el lapso legal respectivo, se le designó defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez, quien luego de aceptar y prestar el juramento de ley procedió a dar contestación a la demandada, rechazándola y contradiciéndola, sin aportar ningún otro elemento de convicción.





SEGUNDO.- En el decurso del proceso la parte demandante hizo valer las siguientes pruebas:
Parte Actora:
• Promovió e hizo valer las instrumentales consignadas en el escrito de la demanda, los cuales se encuentran marcados con las letras de la “B” a la “J” y corren en los folios 9 al 36);
• Promovió y consignó los recibos de pagos efectuados por los demandados con el fin de demostrar que la relación arrendaticia inició el 9 de mayo de 2009, los diversos aumentos en el canon de arrendamiento y la última fecha de pago realizada por parte de la accionada;
• Promovió testimoniales de los ciudadanos Raquel Estaba de Ribecca, Imari Hernández Salas, Oscar Escobar Acosta y Rosa Miryan Vargas Castro, para demostrar el estado de necesidad. las cuales fueron desechadas por el tribunal de la causa, al resultar contradictorias;
• Promovió prueba de inspección(del 28/04/2015) en el inmueble objeto de la pretensión, con el objeto de dejar constancia que los demandados viven en el inmueble objeto de la pretensión solicitados por el promovente (folios 180 y 181), lo cual fue acreditado en el acto, apreciándosele a dicha prueba procesalmente.

Por su parte, la parte demandada no promovió pruebas por sí, ni por intermedio de apoderados.

De la revisión de los autos, se desprende que el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el desalojo, al observar sólo la existencia de la causal de falta de pago invocada por la actora. Empero, desestimó, por falta de prueba, la causal de desalojo basada en el estado de necesidad alegado por los accionantes. Sin embargo, la parte actora no recurrió de de dicha decisión, lo que se considera un asentimiento con el dispositivo del fallo que le fue, en parte, adverso. De ahí, que esta alzada se encuentra impedida, procesalmente, para avanzar en el análisis de la causal de desalojo fincada en al estado de necesidad (y de pruebas que aludan a la misma), quedando limitada la jurisdicción al examen del asunto cuántico, o sea, de la insolvencia o no de las pensiones locativas, en salvaguarda del principio de prohibición de reformatio in peius.

En ese sentido, revisados los autos este Órgano Jurisdiccional observa que en la oportunidad del acto de la litis contestatio la defensora judicial designada por la codemandada LEIDIMAR LEIVA se limitó a rechazar y contradecir la demandada, sin aportar ningún medio de prueba que acreditara el pago de las pensiones demandadas como insolutas.

Por su parte, el codemandado RICHARD LÓPEZ, no obstante haber sido citado personalmente, no concurrió a dar contestación a la demandada, no ni promovió prueba que le favoreciera, más allá de ser beneficiado por la contestación de la demanda realizada oportunamente por la defensora judicial designada al efecto para la otra codemandada.

De igual forma, en la Audiencia verificada en esta misma fecha ante esta alzada, ninguno de los codemandados cuestionó deber las cantidades demandadas por la actora y que constituyen causal de desalojo, ya que se limitaron simplemente a señalar que tenían un procedimiento de regulación de alquileres y que no se negaban a pagar.

Ahora bien, siendo obligación de los arrendatarios el pago oportuno de los cánones de arrendamiento conforme al artículo 1.592 del Código Civil y no habiéndolo realizado, ya que no produjeron ningún elemento probatorio que acreditara ese hecho liberatorio como lo estatuye el artículo 1.354 eiusdem, resulta procedente el desalojo basado en el artículo 91.1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, debiendo ordenarse la entrega del inmueble a favor de la actora y condenarse a la demandada al pago de las pensiones insolutas desde septiembre de 2011 hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente sentencia, a razón de BsF. 2.450 mensuales, para la cual se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quedando así modificada la decisión recurrida en eses sentido. Asimismo, se ordena al juzgado a-quo dar estricto cumplimiento a las disposiciones inquilinarias vigentes al momento de la ejecución y a la jurisprudencia de Casación y de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, dada la modificación anterior, la apelación interpuesta por la parte demandada resulta parcialmente con lugar, sin imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.

II

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: se MODIFICA, conforme a la motivación anterior el fallo recurrido de fecha 27 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sólo respecto al particular “SEGUNDO” del dispositivo, quedando incólume el resto de la sentencia, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos José Ramón Fernández y Rosa Elena López Bustamante en contra de los ciudadanos Leidimar Leiva y Richard López, alusivo al inmueble identificado ab initio;

SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble identificado ab initio. De igual forma se condena a la accionada al pago a la actora de las cantidades adeudadas como pensiones insolutas, relativas a los meses se septiembre de 2011 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 2.450) mensuales, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tendrá en consideración los meses de septiembre de 2011 y la data en que quede definitivamente firme el fallo de marras para la determinación de sus respectivos cánones.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, dada la modificación del fallo, no hay imposición de costas

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (3:00pm) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11.0078
(AP71-R-2015-001001)
ACE/JLA/jean