REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ONNITZA TIBISAY MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.735.509. APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO QUINTANA VELÁSQUEZ y ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en el ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V-10.668.398 y V-10.788.701 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.789 y 65.648 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MIRIAM CAROLINA RODRÍGUEZ DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.093.750. DEFENSOR JUDICIAL: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.395.831 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.756.
MOTIVO
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Objeto de la pretensión: un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, a la altura del Kilómetro 14, Urbanización Iberoamericano, en el sitio conocido como Hacienda Saguino, en jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
Con motivo de la decisión dictada el 25 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue la ciudadana ONNITZA TIBISAY MAYORA en contra de la ciudadana MIRIAM CAROLINA RODRÍGUEZ, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 01 de febrero de 2016, el cual fue oído libremente el 03 de febrero de 2016.
Distribuida la causa (12/02/2016), mediante auto dictado del 17 de febrero de 2016, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y resolución del recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.
En el acto de informes verificado el 17 de marzo de 2016, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, consignando su respectivo escrito, sin haberse hecho uso del derecho a presentar observaciones a aquellos, esta alzada dijo “vistos” mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido en fecha 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ONNITZA TIBISAY MAYORA, representada por el abogado LEOPOLDO QUINTANA VELÁSQUEZ, demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA a ciudadana MIRIAM CAROLINA RODRÍGUEZ DEPABLOS, ordenándose el correspondiente emplazamiento de la parte accionada.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la parte accionante consignó copias fotostáticas del escrito de la demanda y del auto de admisión de la misma a los fines de que se librara la compulsa para la citación de la demandada.
A través de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacilazgo para que fuera practicada la citación de la accionada.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, el alguacil del A-quo dejó constancia de no haberse podido practicar la citación personal en la dirección suministrada por la accionante.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos al Alguacilazgo a los fines de que fuere practicada nuevamente la citación personal, acotando la parte que la misma debía ser realizada en horas de la tarde.
A través de diligencia de fecha 07 de enero de 2014, el alguacil del circuito judicial dejó constancia de no haberse podido practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante explanó que la razón por la cual no se pudo practicar la citación personal fue por no haberse dirigido el alguacil a la dirección señalada por el demandante, por lo que ratificó su pedimento de practicar la citación personal dejando constancia de la dirección en donde se debía llevar a cabo.
Por medio de diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de la consignación de los emolumentos por ante el Alguacilazgo del circuito judicial a los fines de que se volviera a intentar la citación personal.
A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, el alguacil dejó constancia de haberse dirigido a la dirección aportada por el accionante en dos ocasiones (el 12/02/2014 y 13/02/2014), sin lograr en ninguna de las oportunidades citar al accionado.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que fueran librados los carteles de citación, siendo acordado por el tribunal de la causa por auto del 11 de marzo de 2014.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados en el Diario “El Universal”.
A través de diligencia de fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó las expensas del secretario a los fines de que procediera a fijar el cartel de notificación en el inmueble objeto de la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de junio de 2015, el secretario dejó constancia de no haber podido fijar el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó las expensas del secretario a los fines de que procediera a fijar, nuevamente, el cartel de citación, haciendo referencia del punto de referencia que se ha de seguir para poder identificar el inmueble.
A través de nota de secretaría, se dejó constancia de que en fecha 26 de septiembre de 2015, el secretario del tribunal fijó el cartel de citación en las puertas del inmueble objeto de la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, el abogado representante de la parte accionante solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte accionada, siendo esto acordado por el tribunal mediante auto de la misma fecha, en donde se dispuso al abogado Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez para que diera cumplimiento a dicha misión, quien fue notificado en fecha 30 de octubre de 2015 y juramentado el 3 de noviembre de 2015.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado apoderado de la parte actora solicitó que se librara la compulsa para la citación del defensor judicial de la accionada.
A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, el alguacil del circuito judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de enero de 2016, el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, basado en que desde la fecha 14 de marzo de 2014 hasta la fecha 21 de abril de 2014 no hubo actuación alguna que impulsara la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, la representación de la parte demandante apeló de la decisión dictada fecha 25 de enero de 2016, recurso que fue oído libremente en fecha 03 de febrero de 2016.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 01 de febrero de 2016 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el Juicio POR ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue la ciudadana ONNITZA TIBISAY MAYORA en contra de la ciudadana MIRIAM CAROLINA RODRÍGUEZ DEPABLOS, el A-quo conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró perimida la instancia.
En decisión del 25 de enero de 2016, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2014, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el cartel de citación librado a la parte demandada, hasta el 21 de abril de 2015, oportunidad en la cual dicha representación consignó las publicaciones del respectivo cartel, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (…omisis…)
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”. Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que: “...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente: “…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.- En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la perención de la instancia, el apoderado de la parte demandante recurrió de la mencionada resolución, oyéndose el mismo en ambos efectos.
Con respecto a la sentencia sometida a revisión por este Órgano jurisdiccional, la representación judicial de la parte demandante compareció al acto de informes verificado en fecha 17 de marzo de 2016 y señaló lo siguiente:
• Que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y debido proceso;
• Que el solo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia, sino que para declarar la nulidad del acto írrito, es imprescindible que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo;
• Que el solo quebrantamiento de las formas no acarrea la reposición del acto;
• Que lo importante al momento de declarar la nulidad de los actos es ver si se alcanzó el fin para el cual estaba destinado;
• Que se evidencia en autos que el juicio no fue abandonado por la parte demandante, al contrario, ella dio cabalidad a sus cargas procesales;
• Que los carteles sí fueron publicados en prensa y luego fueron consignados ante el A-quo, consecuentemente se fijó el cartel de citación y se designó y juramentó el defensor judicial, todo esto a los fines de cumplir con el fin último que era el de citar al demandado;
• Que si el A-quo consideraba que había ocurrido la perención de la instancia, la debió haber decretado al momento que fueron consignados los carteles de citación y no en la etapa de contestación de la demanda, luego de que se citara al defensor judicial.
Esta Alzada Observa:
La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que:
“… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p. 323.)
Por otro lado, para el maestro Rengel Romberg, la perención es:
“la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol. II. Caracas 2003. p, 372.)
Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.
Y el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.
Así en sentencia número 853 de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:
“(…)Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”
De la precitada decisión y de la ley adjetiva, se deriva que el fundamento de la perención estriba en evitar la pendencia infinita de los juicios, entonces, debe inferirse que hay un interés público en la perención de la instancia. De allí, que la ley autoriza al juez para declararla de oficio, aún cuando también puede peticionarse a instancia de parte, sin que ello imponga el deber de hacerlo, lo deja a su prudente arbitrio. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia, pudiendo proponerse el proceso ex novo después de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Con respecto a las obligaciones tendientes a la citación que le impone la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 537 de fecha 06 de Julio del año 2004 sentó lo siguiente:
(…) las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
(…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Negritas del tribunal)
En el caso de marras se evidencia de la revisión de las actas procesales, que una vez admitida la demanda, se acordó la citación de la parte demandada, la cual al no lograrse en forma personal, se acordó por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fueron librados de 11 de marzo de 2014 y retirados por la representación del accionante, quien los retiró el 18 de marzo de 2014 y pasado más de un (1) año publicó los mismos en el Diario “El Universal” (24/03/2015), consignándolos a los autos el 21 de abril de 2015, luego de haberse configurado la perención anual de la instancia.
Con respecto al señalamiento que hace la parte recurrente en su escrito de informes acerca de las formalidades y el fin logrado de la citación, esta alzada considera necesario destacar que el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad, lo que en el caso de marras no se configura, puesto que el A-quo no declaró la reposición del juicio al estado de que fuera citada la parte demandada, sino que declaró extinguido el proceso por inactividad de parte por más de un año, cuya prescripción de la instancia conlleva a la extinción del proceso.
De ahí, que encuadrando lo suscitado en autos dentro de los supuestos legales de perención y como lo ha sentado la jurisprudencia imperante, la decisión del A-quo de fecha 25 de enero de 2016, debe ser confirmada, por lo que el proceso queda extinguido, resultando improcedente la apelación de la actora, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la decisión.
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana ONNITZA TIBISAY MAYORA, en contra de la ciudadana MIRIAM CAROLINA RODRÍGUEZ DEPABLOS plenamente identificadas ab-initio, pudiendo proponer, ex novo, su demanda una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Por efecto de la presente decisión, se declara extinto el proceso;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión;
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis días (26) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29pm) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A
AP71-R-2016-000122
EXP. N° 11.126
AJCE/AMV/jean
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