REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el número 80, tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al registro Mercantil Cuarto de la misma circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y tomo. APODERADOS JUDICIALES: LILIAN MORALES GARCÍA, MARCO ANTONIO CAMACHO, ALEJANDRO SOMMI CORDERO, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V-6.260.799, V-18.030.966 y V-14.096.287, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 81.709, 137.270 y 97.068 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1996, bajo el número 42, tomo 585-A-SGDO, en su condición de propietaria del vehículo MARCA: TOYOTA; PLACA: 33B-MAC; MODELO:CAMIÓN; AÑO:1998. DEFENSOR JUDICIAL: INDIRA MILIAN PIÑA, abogada en ejercicio de la profesión, representando a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUNGARD S.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 75.031. Y la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., de este domicilio, registrada originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal, el Día 12 de mayo de 1943, bajo el número 2135, refundido íntegramente su documento Constitutivo de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 1997, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el número 75, tomo 96-A Pro, en su condición de garante. APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, CARLOS ORTIZ y GRACIELA PEREIRA, en representación de la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V-6.815.838, V-14.351.656, V-10.333.597, V-6.157.586 y V-6.863.881 respetivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.370, 91.726, 50.442, 32.167 y 55.955 también respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
Se recibió la presente causa en fecha 07 de abril de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte codemandada en contra la decisión dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según resolución número 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira en contra de la empresa Seguros la Seguridad C.A. y de la sociedad mercantil Distribuidora SUNGARD S.R.L, siendo asentado en el expediente en el libro de causas de esta alzada el 13 de abril de 2016.
II
Visto el recurso de apelación interpuesto el 22 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte codemandada (sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD), en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ampliada en fecha 26 de noviembre de 2013, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SUNGARD S.R.L, C.A y SEGUROS LA SEGURIDAD, admitida el 16 de agosto de 2000 por el Juzgado décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la parte demandada al décimo (10º) día de despacho;
• Que por escrito presentado el 03 de octubre de 2001, la defensora judicial de la parte codemandada (sociedad mercantil Distribuidora SUNGARD C.A) en el presente juicio dio contestación a la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho;
• Que mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte codemandada (Seguros la Seguridad) en el presente juicio dio contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo opuso la prescripción de la acción intentada;
• Que la parte actora compareció el 31 de octubre de 2001 y presentó escrito de promoción de pruebas;
• Que mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2001, la parte codemandada (Seguros la Seguridad) promovió sus respectivas pruebas;
• Que por auto del 16 de noviembre de 2001 el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes;
• Que a través de escrito de fecha 22 de febrero de 2013, la representación de la parte codemandada (Seguros la Seguridad), ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de enero de 2013 siendo oído dicho recurso libremente el 31 de marzo de 2016.
Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)
Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”
De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces s, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”
Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”
De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
De tal modo que, la causa de marras, sentenciada el 30 de enero de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.
De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2013 por la apoderada judicial de la parte codemandada, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida y con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SUNGARD S.R.L y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SUNGARD S.R.L y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2013 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A (parte codemandada) en contra de la resolución judicial proferida el 30 enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida y con lugar la demanda,en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA SUNGARD S.R.L y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
AP71-R-2016-000371
EXP. N° 11.161
AJCE/JLA/jean
|