RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, cedulada bajo el Nº E-81.530.176. APODERADA JUDICIAL: LISBETH PALMA BERMÚDEZ, letradas en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.755.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERA INTERESADA
Ciudadana MARÍA TERESA BONETTI DE ROSSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de cédula de identidad Nº V-8.679.505. APODERADOS JUDICIALES: ROCÍO FARÍAS de GARCÍA, JUDITH PASTORA DE MENDOZA, MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y FERMÍN MARCANO GARCÍA letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.282, 64.153, 82.043 y 37.153 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT, debidamente representada por la abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a este Tribunal el 26 de mayo de 2015, asentándose en el Libro de Causas en fecha 27 de mayo de 2015, previa revisión por el archivo de este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.
El 03 de junio del presente año, la secretaria de esta Alzada dejó constancia que la parte accionante, no había comparecido a ratificar los documentos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015, la abogada LISBETH PALMA BERMÚDEZ, apoderada de la parte actora ratificó los anexos consignados en su escrito de amparo.
A través de decisión dictada el 12 de junio de 2015 esta Alzada ordenó la corrección de la petición de tutela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo en fecha 08 de julio del presente año, la representación judicial de la accionante quien consignó el correspondiente escrito de corrección de amparo constitucional.
Mediante decisión del 10 de julio de 2015 este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Amparo.
Por oficio Nº 150268 del 14 de agosto de 2015 fueron remitidos los autos al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tribunal de guardia designado conforme a Resolución signada con el Nº 010-2015 de fecha 10-08-2015 emanada de la Rectoría Civil en virtud del inicio del receso judicial.
Mediante auto del 17 de agosto de 2015 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente. Y posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2015 una vez finalizado el receso judicial retornó los autos a este órgano jurisdiccional a fines de que se siguiese tramitando la acción de amparo.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2015 éste Juzgado se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando continuar con el trámite de la acción de amparo.
Previa las notificaciones que del Tribunal presunto agraviante, de la presunta agraviada y de la tercera interesada se hicieren, mediante auto del 09 de marzo de 2016 se fijó la Audiencia Constitucional para el día 14 de marzo de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia constitucional establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la presente acción de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT, de la representación judicial de la tercera interesada ciudadana MARÍA TERESA BONETTI de ROSSI, y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2016 comparecieron la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT (accionante) y la ciudadana MARÍA TERESA BONETTI de ROSSI (tercera interesada) ambas debidamente asistidas por sus representantes judiciales quienes visto que se encontraban en conversaciones para lograr un posible acuerdo, solicitaron se difiera el anuncio del dispositivo para día el miércoles 23 de marzo de 2016 siempre que el mismo se hábil, fijando este Tribunal el día 23 de marzo de 2016 para que la representación fiscal manifestare su opinión de forma escrita hasta las doce del mediodía asimismo fijó para esa data el anuncio del dispositivo de la decisión para las tres de la tarde siempre que fuese hábil y de lo contrario debía cumplirse con ello el 30 de marzo de 2016 pues el Ejecutivo Nacional otorgó una semana de asueto y para la fecha no se habían recibido instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2016 la abogada Lisbeth Palma apoderada judicial de la accionante manifestó que no fue posible lograr un acuerdo satisfactorio para las partes, por lo que solicita se dicte sentencia en el asunto.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2016 la abogada Rocío Farías de García apoderada judicial de la tercera interesada manifestó que la accionante en amparo le hizo saber a través de su apoderada que no fue aceptada la proposición realizada por la ciudadana MARÍA TERESA BONETTI de ROSSI, motivo por el cual solicita se declare temeraria la acción de amparo constitucional y se le condene en costas a la accionante.
A las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 30 de marzo de 2016 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que debía producirse in extenso dentro de los cinco días siguientes a esa data.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, a través escrito (y posterior corrección) se desprende que basa su acción en los artículos en los artículos 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos y el artículo 33 y 34-A de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“… (Omissis)…
Que ante la violación flagrante de los derechos de mi representada, se vislumbra la presente acción como el único medio eficaz para poner coto a las actuaciones abusivas del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 16-10-2007 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a mi representada a entregar el inmueble dado en arrendamiento.
El punto álgido de la declaración de dicha sentencia, estriba en que ella implica una lesión a los derechos de mi mandante, toda vez que mediante la violación del proceso especial contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para fecha en que se intentó la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se condenó a mi mandante a la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de poseedor precario desde hace mas de veinte (20) años…
… en el sentido de no decidir adecuadamente conforme a los solicitado, alegado y probado en autos; así como la reprochable conducta asumida, al suplir excepciones conferida a la parte demandante; beneficiándola a pesar de quedar demostrado que sólo existió un (1) canon de arrendamiento insoluto, obviando aplicar el procedimiento previsto en la ley que regula la materia…
…(Omissis)…
El 16-10-2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir la controversia estableció que la consignación del mes de mayo 2007 fue realizada extemporáneamente por tardía y que la consignación del mes de junio 2007 fue realizada dentro del tiempo señalado en la Ley; motivo por el cual consideró la sentenciadora el incumplimiento de la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento con respecto al mes de mayo 2007 y liberatoria la consignación efectuada respecto al mes de junio 2007… declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada, y en consecuencia, RESOLVIÓ EL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes y CONDENÓ A MI REPRESENTADA A ENTREGAR EL BIEN INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO Y AL PAGO DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) POR CONCEPTO DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO 2007…
… De esta peculiar interpretación de la norma, declaró que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no era aplicable al caso bajo estudio porque la misma “atañe específicamente a la vía de desalojo” y no a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya norma rectora es el artículo 1.167 del Código Civil... (Sic.)
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En escrito de fecha 30 de Marzo de 2016, la Dra. Mónica Alexandra Márquez Delgado Fiscal Provisoria 88° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal en el cual señaló lo siguiente:
“… Sin embargo el caso que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, no se trata de una demanda de desalojo per se, sino de una demanda por resolución de contrato por incumplimiento de una de las partes, motivo por el cual, debe traerse a colación lo revisto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual regula y establece a groso modo, la procedencia de la resolución de contrato…
Conforme a la anteriormente transcrita, basta con que exista incumplimiento por una de las partes contratantes para que la otra parte pueda reclamar judicialmente, pero para el caso de incumplimiento por insolvencia, es necesario determinar, cunado resulta insuficiente la misma para que sea considerado el incumplimiento, a los efectos de que le nazca el derecho a la otra parte de realizar el reclamo judicial respectivo, y al respecto se deben realizar las siguientes disquisiciones:
(Omissis)
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las normas deber ser interpretadas y aplicadas a favor del débil jurídico, que en este caso, sin lugar a dudas se encuentra representado por el inquilino, por lo que, ante la falta de disposición expresa en el artículo 1167 del Código Civil respecto a la suficiencia de la insolvencia, y por cuanto se reitera, la insolvencia tanto para el caso de demandas de desalojo, como las demandas de resolución de contratos no tienen ninguna diferencia sustancial, debe aplicarse lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Lo anterior adquiere mayor importancia, al tratarse el presente caso de una relación arrendaticia, cuyo objeto es un inmueble destinado a vivienda, relación que requiere de mayor protección por parte del Estado, dado que se encuentra involucrado el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Por todo lo señalado, considera esta Representación Fiscal, que efectivamente tal y como fue denunciado por la parte accionante, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2014 , resulta violatoria del debido proceso y del derecho a la vivienda, al señalar que “(…) el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) no es aplicable al caso que nos ocupa, pues le atañe específicamente a la vía de desalojo (…) visto que la pretensión de la parte actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la norma rectora de dicha acción, es la constituida por el artículo 1.167 del Código Civil (…) sosteniendo en definitiva que era suficiente la falta de un (1) canon de arrendamiento, para que prosperara la Demanda por Resolución de Contrato incoada, inobservando lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que quedó demostrado en las actas que el arrendatario había dejado de pagar sólo una (1) mensualidad, dicha Demanda de Resolución de Contrato debía ser declarada Sin Lugar.
Conforme a lo anterior, esta vindicta pública considera que en el presente caso la Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, actuó fuera de su competencia en sentido constitucional, violando el derecho al debido proceso y a la vivienda, previstos en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la presente acción de amparo debe declararse PROCEDENTE, y así lo solicito a este Tribunal…” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Como bien fue señalado con antelación, la ciudadana María de las Nieves Hernández Bethencourt interpuso la presente solicitud de tutela constitucional por presuntas violaciones producidas por la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones Itinerantes de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido inicialmente por G.Z.2 C.A. y luego por la ciudadana MARÍA TERESA BONETTI de ROSSI contra la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ BETHENCOURT. La peticionante funda su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, manifestando que el Juzgado presunto agraviante no tomó en consideración lo establecido en esta última norma y por ignorancia y falta de aplicación del referido artículo, al emitir su decisión del 14 de noviembre de 2014 que vulneró su derecho de defensa y al debido proceso por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional con la finalidad de que le sea subsanado el presunto agravio cometido.
En la Audiencia Constitucional (del 14-03-2016), se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:
1.- La abogada LISBETH PALMA, actuando en representación de la parte quejosa, ciudadana María de las Nieves Hernández Bethencourt, alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que en el año 2006 la arrendataria cambio el domicilio de pago de los cánones para la jurisdicción de Los Teques lo que le hacia difícil a su representada cumplir con el pago en tiempo oportuno sin embargo lo hacia puntualmente;
• Que en el mes de mayo su representada fue a la sede de la administradora G.Z.2 C.A. a consignar el pago de ese mes y este no fue recibido, posteriormente compareció nuevamente a consignar los cánones correspondientes a mayo y junio los cuales no fueron recibidos;
• Que posteriormente su representada consignó en el Tribunal de consignaciones los cánones correspondientes a los meses de mayo 2007 y junio 2007, que la administradora demandó la resolución de contrato basada en el artículo 1167 del Código Civil siendo que la normativa que debía aplicarse se encuentra contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;
• Que el tribunal de la causa resolvió el contrato a pesar de que este determinó que un pago era extemporáneo y un pago era temporáneo;
• Que en segunda instancia el Tribunal de Alzada modificó la decisión de municipio en relación al retiro de los cánones de arrendamiento;
• Que señaló fue violado el principio constitucional de legalidad el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, amenazando el derecho a la vivienda (artículo 82 de la Carta Magna) de su representada, solicitando amparo a este Tribunal constitucional.
• En la réplica adujo que no fue planteada la derogatoria del artículo 1167 del Código Civil, que aclara que para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba vigente la Ley Arrendamiento Inmobiliario aplicable a este juicio;
• Que el contrato que se demandó es un contrato especial que rige la materia arrendaticia, que insiste en la acción de amparo interpuesta
2.- La abogada ROCIO FARIAS, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BONETTI DE ROSSI (Tercera interesada demandante en el juicio principal), expuso:
• Que el contrato que nos ocupa es un contrato a tiempo determinado;
• Que la parte accionante parte de un falso supuesto pues la norma aplicable se encuentra en el Código Civil y no en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario;
• Que los amparos solamente pueden prosperar cuando el juez actúe fuera de su jurisdicción;
• Que no hay ningún derecho constitucional violado;
• Que la parte accionante pretende quedarse en el inmueble sin pagar los cánones y demás obligaciones que le competen por lo que esta representación;
• Que solicita se declare improcedente la acción de amparo.
3.- El Dr. PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público, solicitó se le otorgara un lapso de cuarenta y ocho horas para consignar su escrito de opinión, lo cual le fue concedido por este Tribunal.
De igual forma, en fecha 15 de marzo de 2016 las partes intervinientes en la acción de tutela constitucional expresaron ante este tribunal que, por cuanto se encontraban en conversaciones sobre un posible acuerdo que pusiera fin al proceso (principal) y no querían que el resultado de la decisión de amparo o la opinión del Ministerio Público pudiera influir en la solución del asunto, solicitaban que se difiera el anuncio del dispositivo para las 3:00 pm. del 23 de marzo de 2016, siempre que el mencionado día fuese hábil, toda vez que el Ejecutivo Nacional había otorgado una semana de asueto y aún no se había recibido instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, ya que de lo contrario se cumpliría con ello el 30 de marzo de 2016.
En fecha 28 de marzo las representaciones judiciales tanto de la accionante, como de la ciudadana MARÍA TERESA BONETTI DE ROSSI (tercera interesada), manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo.
En fecha 30 de marzo de 2016 la representación del Ministerio Público consignó su opinión, solicitando se declarara procedente la acción de amparo. Y a las 3:00 pm. de la misma data este Órgano Jurisdiccional anunció el correspondiente dispositivo, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional.
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisada la sentencia recurrida en amparo, o sea, la proferida en alzada el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio en Funciones de Itinerantes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que riela en copia certificada, con el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la copia de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la empresa INVERSIONES Y ADMINISTRACION G.Z.2 C.A. demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana María de las Nieves Hernández Bethencourt. Dicha demanda se basó en la falta de pago de los cánones locativos correspondientes a los meses de mayo 2007 y junio 2007, por un monto global de Bs.400.000,00. Dicha demanda alude al apartamento Nº “10” del piso 2 del Edificio Libertador, situado Avenida Paramaconi del Sector San Bernardino de la ciudad de Caracas.
Asimismo, se desprende que en decisión de fecha 16 de octubre de 2007 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la impugnación de la estimación de la demanda, analizar las pruebas y considerar un pago tempestivo (junio 2007) y el otro extemporáneo (mayo 2007) declaró parcialmente con lugar la demanda resolviendo el contrato privado de arrendamiento, condenando a la demandada: (i) al desalojo; (ii) a pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo 2007.
Igualmente, consta en autos que contra la referida decisión recurrió la demandada, siendo conocido el asunto por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas o Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual determinó, como tribunal de alzada el 14 de noviembre de 2014 (decisión recurrida en amparo) que respecto a los dos (2) cánones demandados como insolutos (mayo y junio de 2007), los cuales fueron consignados, sólo uno de ellos (el de mayo de 2007) resultó extemporáneo. Y con base en su motivación, declaró parcialmente con lugar la apelación, modificó el fallo recurrido en el particular “SEGUNDO” del dispositivo y posteriormente, por otro lado, en el particular “TERCERO” estableció que “SE CONFIRMA el fallo” y ordena la entrega del apartamento distinguido con el Nº 10, situado en el piso 2 del Edificio Libertador ubicado en la Avenida Paramaconi, del sector de San Bernardino, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, libre de bienes y personas y en la mismas condiciones en las que lo recibió.
De ahí, que corresponde a este Tribunal Constitucional en primer grado determinar si el mencionado fallo (del 14/11/2014) recurrido en amparo violó el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a vivienda o el derecho a la protección de la familia de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ, o sí por el contrario el Juzgado que conoció en alzada actuó dentro de los límites de su competencia.
Revisado el contenido de la parte motiva y el dispositivo de la sentencia recurrida en amparo (del 14/11/2014), se observa que luego de analizarse las consignaciones relativas a los meses de mayo de 2007 y junio de 2007 (cánones demandados por la actora como insolutos), el Tribunal estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, es menester para esta Alzada señalar que el caso que nos ocupa versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en virtud de la insolvencia de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007. En este sentido, entiende esta Juzgadora que se discute sobre la supuesta derogatoria del artículo 1167 del código civil, por cuanto según arguyó la recurrente, el caso bajo examen debió regirse de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicha afirmación esgrimida por la recurrente, no es del todo cierto, pues si bien en materia de regulación de alquileres, ofertas arrendaticias y acción de desalojo, los Tribunales competentes y el tipo de procedimiento aplicable, se rige por esta Ley especial, según lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello no significa que las normas contenidas en el Código Civil no están vigentes…
(omissis)
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun cuando se trata de una norma de orden público que no puede ser relajada por los particulares, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues ésta atañe específicamente a la vía de Desalojo, es decir, en aquellos contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Motivado a ello, entiende esta Alzada que visto que la pretensión de la parte actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la norma rectora de dicha acción, es la constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, ya que tal norma regula la situación planteada en el proceso, razón suficiente para declarar improcedente el alegato del recurrente. Así se declara.
Asimismo, alegó la parte demandada en su escrito de informes ante esta Alzada que la sentencia apelada contiene vicios de incongruencia objetiva y ultrapetita, pues tiene contradicciones que se excluyen entre sí, toda vez que condena a la demandada a entregar el inmueble, ya identificado, así como pagar nuevamente el monto correspondiente al mes de mayo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que según la demandada, resultaría incongruente, por lo que dicho mes fue cancelado a favor de El Arrendador, sólo que tal consignación fue según lo indicó la sentenciadora “de manera extemporánea por tardía”, por lo que considera que no se le puede obligar a pagar el mes nuevamente, y de cumplirse con esa obligación no se estaría incumpliendo con el contrato de marras, ya que ese mes es la base de la sentencia.
(Omissis)
Ahora bien, se evidencia que si bien el fallo recurrido condenó a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007, no es menos cierto que se desprende de las actas procesales que dicho pago fue efectuado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aún cuando fue consignado extemporáneamente, se encuentra depositado en dicho Tribunal, motivo por el cual entiende esta Juzgadora que le corresponde a la actora, retirar ese monto ante el Juzgado de Consignaciones señalado, entendiendo con ello, que el a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, sino que el mismo se puede considerar como un error material del fallo apelado, lo que no trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada. Así se declara.
Por último, es necesario establecer que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación incoado por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.530.176.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007, y en virtud que se observa que dicho canon fue consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la actora, se acuerda que dicha cantidad sea retirada por la accionante ante La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En consecuencia:
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al dispositivo PRIMERO el cual ordenó a la parte demandada-recurrente hacer entrega a la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el No. 65, Tomo 2-A Sgdo., del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 10, situado en el piso 2 del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi, del sector de San Bernardino, de la ciudad de Caracas. Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las que lo recibió.
CUARTO; No hay condenatoria a las costas del recurso, por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. …”
Del precitado fallo (del 14/11/2014) se desprende que, más allá de la contradicción existente en su dispositiva, al confirmar y modificar (al mismo tiempo) la decisión que había sido recurrida, lo que denuncia la representación de la parte accionante es que en dicha sentencia se le lesionó sus derechos, mediante la violación del contenido del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al condenársele a la entrega del inmueble que ocupa desde hace más de veinte (20) años, a pesar de que existió sólo un canon de arrendamiento insoluto y debió aplicarse, en su criterio, lo previsto en el artículo 33 del mencionado Decreto Ley.
Al respecto, observa este Tribunal que los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuyen lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito…preferencia ofertiva, retracto legal y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del contenido de las precitadas normas, se desprende que el artículo 33 eiusdem sirve de marco a todas las demandas sobre relaciones locativas de inmuebles urbanos y suburbanos, sin importar la naturaleza temporal de la convención, ya sea a tiempo determinada, o ya sea tiempo indeterminada, y establece el procedimiento breve previsto en el Código adjetivo civil para su respectivo trámite, en una mixtura con el Decreto Ley, al ordenar que, acumulativamente, sean propuestas en un mismo acto todas las defensas y Cuestiones Previas (Art. 35 ibídem).
Por su parte, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pauta las causales propias para la interposición de la demanda de desalojo, exigiendo que la relación arrendaticia sea a tiempo indefinida, verbal o escrita. Requiriendo además, dentro de sus exigencias, el literal “a)”de la mencionada norma, que cuando se base en el impago de las pensiones locativas, sea menester, al menos, que se adeuden dos (2) pensiones consecutivas.
Constituye aquella, la única norma que expresa, paladinamente y de manera especial, cuándo puede considerarse a un arrendatario en estado de insolvencia, o sea, que establece en forma explicitada el supuesto jurídico de la mora del arrendatario por impago de las pensiones locativas (de al menos 2 meses consecutivos).
La sentencia impugnada en amparo, se pronuncia sobre una demanda que se fincó en la resolución de un contrato de arrendamiento, basado en la falta de pagos de dos (2) cánones, de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y tiene como objeto de la pretensión un inmueble destinado a vivienda. La decisión en referencia dictaminó la insolvencia de sólo una pensión (de mayo de 2007) y la consideró suficiente para resolver la convención y ordenar la desocupación de la arrendataria. Norma sustantiva aquella que perfectamente coexiste con las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, ese Decreto Ley, al momento de la interposición de la demanda, no sólo era el único que establecía expresamente y en forma especial el supuesto jurídico de la mora arrendaticia, sino que contenía además una norma que atribuye carácter de orden público a los derechos consagrados en el referido Decreto Ley.
En efecto, el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
De manera que, el Legislador patrio, concentró en el mencionado Decreto Ley derechos y garantías en favor de los justiciables, que guardan perfecta consonancia con los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la vida, la justicia, el resguardo de los derechos ciudadanos, la igualdad social, propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Estado Social que surge –como lo señala nuestra Sala Constitucional en sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002 -ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
Estima este Tribunal, en Sede Constitucional, que la respetable interpretación de la juzgadora de alzada en la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (impugnada en amparo), al no considerar como referencia el único supuesto jurídico de insolvencia arrendaticia por impago de las pensiones locativas (de al menos dos cánones consecutivos) contemplado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable entonces al caso concreto, sino que declaró la resolución del contrato con base en la falta de pago de una sola pensión (consignada) correspondiente al mes de mayo de 2007, se apartó de los valores constitucionales a que se ha hecho referencia y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva(artículo 26) y al debido proceso (artículo 49) de la arrendataria y vió amenazado su derecho a la vivienda (artículo 82), actuando fuera de su competencia y ello no está exento de la protección constitucional.
En efecto, el Jurisdicente de alzada, al acordar la resolución del contrato, gravitando su decisión sobre la base de la falta de pago de una sola pensión arrendaticia, no sólo omitió los contenidos del literal “a) del artículo 34 que constituía (al momento de la interposición de la demanda) el único supuesto jurídico de referencia de la insolvencia arrendaticia (de dos cánones consecutivos) y el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (de orden público), sino que además actuó en detrimento de un débil jurídico que integra una parte de las mayorías oprimidas. Y contra esa postura reacciona el Estado Social que preconiza la Carta Magna venezolana.
No desconoce este Órgano Jurisdiccional que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de normas legales, en principio no generan amparos, -como se estableció en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A.) lo que los generan es cuando se infrinja la Constitución, como en el caso de autos donde fueron interpretadas unas normas en detrimento de valores constitucionales (como se señaló con antelación) que, de haber sido considerados, hubiesen metamorfoseado el dispositivo del fallo de fecha 14 de noviembre de 2014 (recurrido en amparo) cuya ejecución, si no fuera por la pretensión de tutela, hoy recaería sobre la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ (parte quejosa) y sobre la vivienda por ella ocupada.
De ahí, que habiendo resultado la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 violatoria de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES HERNÁNDEZ, al haber actuado aquel fuera de su competencia, la pretensión de tutela constitucional aquí propuesta resulta procedente conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que conlleva la nulidad de la referida decisión y a que se reponga la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primera instancia que corresponda emita nuevo pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, tomando en consideración lo expuesto con antelación, los alegatos y pruebas de las partes y las disposiciones establecidas en la ley.
De igual forma, de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de quince (15) días de despacho. Dicho plazo para sentenciar se computará a partir de las notificaciones que del abocamiento de la causa haga el Tribunal de instancia correspondiente a los fines de que sea preservado el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especie de la presente decisión, no se imponen costas.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por MARÍA DE LAS NIEVES HERNANDEZ BETHENCOURT en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la decisión del 16 de octubre de 2007 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio de Resolución de Contrato incoado en contra de la aquí accionante por la ciudadana MARÍA TERESA BONETTI DE ROSSI (en su carácter de propietaria en el proceso principal);
SEGUNDO: Se anula, de acuerdo a la motiva del presente fallo, la referida sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que el Órgano Jurisdiccional de primera instancia que corresponda emita nuevo pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, tomando en consideración todos los alegatos y pruebas de las partes y las disposiciones establecidas en la ley;
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de quince (15) días de despacho. Dicho plazo para sentenciar se computará a partir de las notificaciones que del abocamiento de la causa haga el Tribunal de instancia correspondiente a los fines de que sea preservado el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. JEANETTE LIENDO A.
ACE/JLA/Anny
Exp. N° 11015.Def.
(AP71-O-2015-000009)
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