REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

Parte actora: Ciudadanas SARA DEL PILAR ACOSTA OLIVEROS Y DIANA ELENA ACOSTA OLIVEROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.503.622 V- 6.518.186, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ciudadano JOSÉ BULOZ, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 2906
Parte demandada: Ciudadanos AMANDA ACOSTA SILVA, CARLOS ACOSTA SILVA, DORIS ACOSTA SILVA, NANCY ACOSTA SILVA, ORLANDO ACOSTA SILVA y SUSANA SILVA DE ACOSTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 41.765.506, 19.266.766, 41.762.496, 51.677.919, 79.468.191 y 20.120.468, respectivamente.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS).
Expediente Nº 14.606/AP71-R-2016-000249.-
-II-
En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), el abogado JOSÉ BULOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 2.906, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SARA DEL PILAR ACOSTA OLIVEROS y DIANA ELENA ACOSTA OLIVEROS, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda.
Mediante decisión del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), éste se declaró incompetente en razón de la cuantía; y, planteo conflicto negativo de competencia; para lo cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a fin de que se procediera a decidir cual era el Tribunal competente para conocer del asunto.
Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha ocho (08) de marzo del año en curso, se le dio entrada y conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para dictar sentencia.
Dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, el abogado JOSE BULOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos AMANDA ACOSTA SILVA, CARLOS ACOSTA SILVA, DORIS ACOSTA SILVA, NANCY ACOSTA SILVA, ORLANDO ACOSTA SILVA Y SUSANA SILVA DE ACOSTA, en la cual, alegó lo siguiente:
Que sus representadas, eran legitimas herederas causahabientes, hijas del de cujus ciudadano JOSE FRANCISCO ACOSTA GONZALEZ, quien había fallecido en la ciudad de Santa Fé de Bogotá, Colombia, el día quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta de defunción Nº 2247718, expedida por la Notaría 33, Bogotá, Colombia; y, que las mismas habían hecho la correspondiente declaración sucesoral, ante la autoridad competente y del formulario de autoliquidación del impuesto sucesoral Nº 130762, en fecha cinco (5) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Que hasta la fecha de presentación de la demanda, sus poderdantes, no habían podido llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial con los co-herederos, para partir el único bien que formaba parte de la sucesión ACOSTA GONZÁLEZ, constituido por un apartamento ubicado en Palo Verde, Distrito Sucre del Estado Miranda, Residencias Palo Verde, piso 6, apartamento Nº 65 con superficie de sesenta y cinco metros con treinta y seis centímetros cuadrados (65,36mt2); propiedad del de cujus JOSE FRANCISCO ACOSTA GONZÁLEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos setenta y tres, bajo el Nº 14, Tomo 47, Protocolo Primero.
Que en vista de que habían sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr una partición amigable del bien sucesoral, y habían sido limitadas en el libre disfrute y disposición de la herencia que les correspondía de su legítimo padre, el de cujus JOSÉ FRANCISCO ACOSTA GONZÁLEZ, procedía a demandar en nombre de sus representadas a los ciudadanos AMANDA ACOSTA SILVA, CARLOS ACOSTA SILVA, DORIS ACOSTA SILVA, NANCY ACOSTA SILVA, ORLANDO ACOSTA SILVA y SUSANA SILVA DE ACOSTA, para que convinieran o de lo contrario fuera obligados por el Tribunal, a lo siguiente:
Primero: La partición y liquidación de la herencia dejada por el legitimo padre de su representadas, el de cujus JOSÉ FRANCISCO ACOSTA GONZÁLEZ.
Segundo: Adjudicar sin plazo alguno la cuota parte que le correspondía a cada una de sus mandantes.
Tercero: En pagar todas las costas, costos y gastos del juicio.
Cuarto: Cancelar la indexación monetaria de los montos demandados.
Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En fecha catorce (14) de enero del dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda única y exclusivamente en lo referente a la estimación de la misma, estimándola en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00).
En torno a la solicitud antes indicada, el día treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes premisas:
De una revisión exhaustiva al contenido del Expediente AP31-S-2015-000002, este juzgado observa con respecto a la cuantía, lo siguiente:
1) El libelo de demanda establece que: “… estimamos la cuantía de la presente demanda de partición en la (sic.) cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00…”
2) La resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, establece en su Artículo 1.- que: “… Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
De lo cual se evidencia que la cuantía del presente asunto excede lo encomendado por el gobierno judicial. En tal sentido, este juzgado en virtud de la referida determinación y en aplicación de las normas que rigen la competencia por cuantía y demás dispositivos legales sobre la materia, DECIDE lo siguiente: a) Se declara la incompetencia por razones de cuantía…”.

Posteriormente, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, al recibir los autos, en ocasión de la distribución de ley, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la cuantía; y, planteo el conflicto negativo de competencia, de la siguiente forma:
“…De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en gaceta oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de esta fecha, la misma entro en vigencia, por lo cual, todos los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponden de manera exhaustiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
En el caso que concretamente nos ocupa, este tribunal evidencio que la demanda en cuestión fue reformada exclusivamente en la estimación del monto de la misma, quedando reformada dicha estimación en trescientos setenta bolívares (Bs. 370.000,00). Cantidad ésta que no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
De igual forma, por cuanto se evidenció que esta demanda fue presentada el 07 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; y Admitida en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, este juzgador observa que para la fecha de interposición de la demanda bajo estudio, ya se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009- 006, antes citada.
Habida cuenta de todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución Nº 20009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda de partición de comunidad hereditaria que nos ocupa, entendiendo que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se hace constar.
Asimismo, siendo que en el caso de marras el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la Cuantía, es por lo que, necesariamente este juzgador debe plantear el conflicto negativo de competencia en esta causa judicial, y así se hace constar.
En consecuencia, este tribunal debe solicitar de oficio la regulación de competencia, para lo cual se deberá remitir las copias de las actas de este asunto…omisiss... a fin de que previo sorteo de ley, designe al juzgado de alzada que establecerá el tribunal competente para conocer sobre este proceso judicial…”.

En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis a los efectos de determinar qué Tribunal es competente para conocer del presente asunto; y, al respecto se aprecia:
Que la parte actora demandó por Partición de Comunidad Hereditaria, a los ciudadanos AMANDA ACOSTA SILVA, CARLOS ACOSTA SILVA, DORIS ACOSTA SILVA, NANCY ACOSTA SILVA, ORLANDO ACOSTA SILVA Y SUSANA SILVA DE ACOSTA, con fundamento en los artículos 768, 1.067 y 1.069 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual fue reformada posteriormente en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00).
Ahora bien, aprecia este Tribunal, que el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), establece lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

De lo anterior se desprende que dicha resolución establece que todos los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), corresponden de manera exclusiva y excluyente; a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, se observa de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), reformó la demanda única y exclusivamente en cuanto a la estimación del monto de la misma, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.913 U.T.), no excediendo dicho monto las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), establecida en dicha resolución, para que los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial tengan competencia.
En base a lo anteriormente, considera este sentenciador, que el presente caso encuadra dentro del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que el competente para conocer del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por las ciudadanas SARA DE PILAR ACOSTA OLIVEROS y DIANA ELENA ACOSTA OLIVEROS contra los ciudadanos AMANDA ACOSTA SILVA, CARLOS ACOSTA SILVA, DORIS ACOSTA SILVA, NANCY ACOSTA SILVA, ORLANDO ACOSTA SILVA Y SUSANA SILVA DE ACOST, es el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer por la cuantía de la presente causa, de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por las ciudadanas SARA DEL PILAR ACOSTA OLIVEROS Y DIANA ELENA ACOSTA OLIVEROS contra los ciudadanos AMANDA ACOSTA SILVA, CARLOS ACOSTA SILVA, DORIS ACOSTA SILVA, NANCY ACOSTA SILVA, ORLANDO ACOSTA SILVA Y SUSANA SILVA DE ACOSTA, al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Primero (1º) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 106º de la Independencia y 205º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. OMAR RODRIGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL.
ORA/Genee/Exp. Nº 14.606.-