REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 21, Tomo 9-A-Sgdo. .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE, IXIA MARIANELLA CANACHE HERNÁNDEZ, ANA CONZUELO PÉREZ USECHE, CARMEN VALENTINA BARRIOS GIL, CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA y MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.595, 144.760, 117.188, 150.781, 232.729 y 178.521, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.683.260.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWAR ALEXANDER ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.015.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 14.609/AP71-R-2016-000273
- II -
RESUMEN DEL PROCESO.
Por auto de fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación interpuesta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado CESAR PÉREZ GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de parte actora, contra la sentencia pronunciada el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado en el juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M, C.A., contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, y decidir el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual compareció el abogado CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrente; y, el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, parte demandada, así como su apoderado judicial, el abogado EDWAR ALEXANDER ZERPA.
En auto de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de tres (3) días continuos.
Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
ORAL
Siendo la hora y la oportunidad fijada, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de su intervención fundamentó su apelación en los siguientes términos:
“…la presente controversia tiene su génesis en el contrato de arrendamiento de fecha agosto de 2008, entre José Enrique Álvarez y la parte demandada Héctor Duque, referente a un inmueble, constituido por el apartamento signado 3D que se encuentra en la tercera planta del edificio ROEL SUITES, ubicado en la urbanización San Bernardino, ahora bien, consta que en fecha 31 de enero de 2012, fue cedido el contrato de arrendamiento en la cualidad de arrendador a la empresa ESTACIONAMIENTO IM, C.A., dicho instrumento fue suscrito por el demandado y así ha sido reconocido tanto en el procedimiento ante la SUNAVI como en el procedimiento judicial, razón por la cual, esta persona jurídica se subrogó en la cualidad de arrendador, posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2012 adquiere el inmueble el ciudadano Roberto Mastrocesare, ahora bien la parte demandada desde agosto de 2011 hasta marzo de 2012, no cumplió con la obligación principal de la relación arrendaticia, esto es el pago del canon, lo cual consta de constancias emitidas por el Juzgado 25 de Municipio y la SUNAVI, consignados en el expediente y no valorados por el juez de instancia, en virtud de lo cual, una vez que la SUNAVI da la resolución del 16 de abril de 2014, habilitando la vía judicial, esta representación judicial demando conforme al articulo 91 numeral primero de la Ley Especial, por la falta del pago de 4 cánones de arrendamiento, ahora bien la ley permite que con la acción intentada, se puedan exigir las indemnizaciones por Daños y perjuicios lo cual se hizo en el caso de autos al demandar el desalojo, y adicional por el monto correspondiente al canon que se encontraba en mora, así como los que se siguieran venciendo hasta que hubiere sentencia definitivamente firme, asimismo, como consecuencia natural del fenecimiento de la relación arrendaticia a través del desalojo, se solicitó la entrega de recibos telefónicos que hubiesen sido cancelados por el demandado, el Tribunal de instancia, así como incurre en el vicio de silencio de pruebas, siendo que, a pesar de que señala que esta representación consigno instrumentos durante el proceso, no mencionada todos, y asimismo incurrió en incongruencia negativa, dado que a pesar de que esta representación impugnó los instrumentos consignados por la demandada ignoro estos alegatos y los valoro todos, finalmente, al momento de sentenciar el Tribunal a quo, establece que de pleno derecho, se puede declarar la inepta acumulación de pretensiones a tenor de criterios jurisprudenciales, e hizo lo propio por considerar, que aun cuando el petitum de la demanda es el desalojo, con indemnización por daños y perjuicios, y la entrega de los recibos como consecuencia lógica de la finalización de la relación contractual, señala que hay inepta acumulación de pretensiones y no entra a conocer el fondo de la controversia donde es palmaria la falta de pago, sin embargo valora algunos instrumentos, no tiene en cuenta nuestras impugnaciones, en virtud de lo cual, esta representación muy respetuosamente, solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el contenido del presente recurso de apelación que esta siendo expuesto en consecuencia, revocado el fallo dictado por el a quo, y en consecuencia, sea declarada con lugar la presente demanda a tenor de lo previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, que establece la tutela judicial efectiva, el 49 referente al debido proceso, es todo…”
Por otro lado, el representante judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…Vistos los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, en la cual brevemente indica a este Tribunal el objeto de su apelación indico una serie de hechos, primero señalo, que la fecha de inicio de la relación arrendaticia, no fue el año 2008, sino el 10 de agosto de 2003, teniendo como arrendador inicial al Sr. Roberto Mastrocesare, entrando en el objeto de la presente apelación, en primer lugar quiero indicar, no es cierto y tal es así que consta en la propia sentencia emanada por el Tribunal a quo, que no haya habido un pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, y que haya habido por parte del mencionad Tribunal un silencio de pruebas, riela en los autos, el pronunciamiento por parte del Tribunal al momento de admitir las pruebas, su decisión en relación a las pruebas impugnadas por la parte actora, en relación al segundo punto, que esta relacionado con la declaración de “sin lugar” de la presente demanda, el propio actor al momento de interponer la demanda en los puntos 1 y 3 de su propio libelo, solicita 2 pretensiones que se excluyen mutuamente entre si y que no son compatibles, exigiendo el desalojo del inmueble y el cumplimiento del contrato, al solicitar la consignación de los recibos telefónicos, solicitud que no es accesoria a la principal, por lo cual, debió en principio declararse inadmisible la presente demanda, por estar incurso en lo que la jurisprudencia llama, una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el articulo 257 de nuestra carta magna, por lo cual solicito, que sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la actora, y se ratifique el fallo del Juzgado a quo, es todo…”
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por DESALOJO, interpusiera de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M, C.A., contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO
Señaló la representante judicial de la parte actora abogada CORA FARIAS ALTUVE, en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada había agotado el procedimiento previo consagrado en el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en sus artículo 7º al 10º, así como en los artículos 94, 95 y 96 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, notificando del hecho de manera fehaciente al ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, que como consecuencia su mandante se encontraba legitimado para intentar una acción judicial por desalojo.
Manifestó que su poderdante era legítimo propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 3-D, ubicado en la tercera planta del edificio denominado ROEL SUITES, situado con frente a la avenida Francisco Fajardo, Sección Arauco-Eraso de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas; al cual, le correspondía un puesto de estacionamiento demarcado con el número cinco (5), ubicado en la planta baja del edificio, así como de la totalidad de los bienes muebles que lo integraban.
Que dicho inmueble había sido arrendado inicialmente en fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ al ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, que se observaba que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), el prenombrado arrendador había cedido y traspasado la totalidad de los derechos y obligaciones a la actual arrendadora del inmueble, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M., C.A., habiendo sido el arrendatario debidamente notificado de dicha cesión.
Arguyó que la convención locativa preveía en sus cláusulas tercera (3ª) y quinta (5ª), que el canon de arrendamiento mensual era la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), que a lo largo de la relación se había modificado por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), la cual el arrendatario se había obligado a pagar a la arrendadora por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; día primero (1º) al quinto (5º), a partir de la fecha de vigencia contractual, quedando obligado a pagarle además la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por los servicios del inmueble,
Que para la fecha de la contratación, el inmueble era uno de los denominados como exentos de regulación, en vista de que la cédula de habitabilidad era posterior al día dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), arrendado únicamente para el uso de apart-hotel, y por ende, excluido de la normativa vigente para la fecha (artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), que asimismo se había hecho valer en la oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria ante el S.U.N.A.V.I.
Señaló que de acuerdo al contrato, en su cláusula cuarta (4ª), se había establecido que el plazo de duración era de seis (6) meses contado desde el primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, salvo que el arrendatario notificara a la arrendadora con quince (15) días de anticipación la decisión de prescindir del contrato, lo cual no había sucedido hasta la fecha de imposición de la demanda.
Indicó que se había establecido en el aparte único de la cláusula quinta, que el arrendatario daría por rescindido automáticamente el contrato ante la no cancelación de los cánones de arrendamiento de modo indicado, que en tal supuesto la arrendadora quedaría autorizada a disponer del apartamento objeto del contrato a partir de ese momento, y que ante la imposibilidad de hacerlo de inmediato había efectuado la tramitación del nuevo procedimiento previo administrativo.
Que en virtud de que el contrato entre las partes se había suscrito tiempo determinado, dependiendo siempre su vencimiento de la voluntad por parte del arrendatario, quien a pesar de su insolvencia había permanecido en el inmueble de manera ilegítima, se había producido la tácita reconducción, regulada por el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Manifestó que en la cláusula novena del contrato se había establecido que el arrendatario se obligaba a pagar el servicio telefónico del inmueble, porque los servicios de luz aseo, agua y limpieza se cancelaban al margen del alquiler mensual en la suma adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), lo cual había sido incumplido también sin que nada lo justificara.
Que la cláusula sexta regulaba que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, lo resolvía, a criterio de la arrendadora, de pleno derecho, y hacía perder al arrendatario el beneficio del plazo, pudiendo en consecuencia ocurrir a la vía judicial para exigir la desocupación del inmueble, siendo por su cuenta el pago de la totalidad de los gastos y honorarios de abogados a que hubiere lugar en todos los casos.
Que el arrendatario, a partir del mes de mayo había dejado de pagar el monto de alquiler mensual del inmueble a la arrendadora, así como la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de los servicios correspondientes, los cual alcanzaba la suma de VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.067,58); y que dicho hecho constituía un incumplimiento grave por parte del inquilino a las disposiciones legales especiales sobre la materia, como lo era la regulada en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas; pudiéndose constatar por ante el Sistema de Arrendamiento en línea (S.A.V.I.L) adscrito a la S.U.N.A.V.I.
Argumentó que si bien, el arrendatario había podido haber hecho uso del procedimiento consignatario por ante el entonces Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial no lo había hecho, lo cual había quedado demostrado mediante constancia acreditada por ese Tribunal cursante al expediente Nº SI-0819.
Expresó que en el acto de la audiencia conciliatoria, que había sido fijada inicialmente para el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) ante la S.U.N.A.V.I, el arrendatario se había hecho presente manifestando que no disponía de abogado de confianza, como determinaba la ley especial, siendo diferido el acto para el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012).
Que sin embargo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), asistido por el abogado de su confianza, se había dado por notificado del procedimiento previo, respecto al cual como se infería del acta levantada a tales efectos en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) estaba a derecho como garantía del debido proceso.
Que en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), se había celebrado la audiencia en presencia de todos los interesados de acuerdo con la ley, y presente el arrendatario con su abogado de confianza, quien ante el planteamiento formulado por la representación judicial de quien fuera la arrendadora del inmueble, había ratificado que había sido notificado de la cesión del contrato de arrendamiento, habiéndose traducido que estaba en cuenta de quien era la actual arrendadora del inmueble, manifestando que había dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el año dos mil once (2011) a la fecha de la reclamación.
Señaló que esto permitía concluir que hizo acto de presencia en el procedimiento previo administrativo sin que hubiera la conciliación requerida, toda vez que ni siquiera se ofreció a pagar a la arrendadora la deuda por los conceptos expresados, dando lugar a la presente acción.
Mencionó que el artículo 74 del Reglamento de la Ley, disponía taxativamente las cinco (5) causales justificadas, para la falta de pago por parte del inquilino, respecto a lo cual ninguna de ellas había sido alegada ni demostrada durante la tramitación del procedimiento previo.
Solicitó por los motivos antes expuestos que el demandado conviniera o fuese condenado en lo siguiente:
“… PRIMERO: DESALOJAR totalmente desocupado de bienes y personas, excepto el inventario inicial contenido en el contrato y depositado en el inmueble propiedad de mi poderdante constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-D, ubicado en el piso 3º del edificio denominado “ROEL SUITES”, situado en la avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas al cual corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del referido Edificio; SEGUNDO: PAGAR a mis representados la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.567,58) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de las sumas supra discriminadas; TERCERO: ENTREGARLES la totalidad de las factura originales debidamente canceladas del servicio telefónico que genere el inmueble o en su defecto así sea condenado; CUARTO: PAGAR como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al accionante, un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento pactado hasta la entrega definitiva del inmueble siendo la suma mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00).
De conformidad con el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en vista que el arrendado ha sido demandado por falta de pago (primera causal de artículo 91 ejusdem) pido sea CONDENADO a la perdida en forma inmediata de todos y cada uno de los derechos consagrados en la nueva ley y que en consecuencia, no disponga de plazo alguno para la entrega del inmueble. Para el supuesto negado y no alegado, que arguyere alguna de las causales legales descritas a objeto de justificar su marcada insolvencia, solicito de este Tribunal OFICIAR a la S.U.N.A.V.I. a objeto que disponga lo conducente respecto a cual Órgano competente del Ejecutivo Nacional procederá al pago de la indemnización adeudados y la que se cause a futuro en todo caso, consecuencia su derecho económico constitucional.
A todo evento, en el supuesto que el demandado HÉCTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO no entregue el inmueble de inmediato y se acogiere a lo contemplado en la nueva legislación sobre la materia, decidida como sea la presente causa a favor de mis patrocinados y ordenada la respectiva notificación de demandado, SOLICITO sea debidamente intimado con la finalidad que informe a este Juzgado si dispone de un inmueble para mudarse y en el supuesto que manifestare lo contrario, se OFICIE lo conducente a la S.U.N.A.V.I. para que disponga la provisión de un refugio temporal y/o solución habitacional definitiva para que el demandado y su grupo familiar, según lo dispuesto en los artículos 20, numeral 9 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y los artículos 13 ordinal 2º y siguientes del Decreto Ley Nº 8.190 contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente, SOLICITO al Ciudadano Juez en este acto, que la suspensión prevista en el artículo 12 ejusdem, NO exceda del plazo de noventa (90) días hábiles, debido a que implicaría adicionar más trastornos a la situación actual de los demandantes y de igual manera, podrá precisarse que durante la tramitación del demorado procedimiento previo administrativo ante la S.U.N.A.V.I. el demandado ha contado con la asistencia de abogado de su confianza, negándose sistemáticamente a ser notificado personalmente y por correo especial, lo cual obligó al accionante a efectuarla por vía onerosa de publicación de carteles por la prensa…”
Fundamentó su demanda en los artículos 75 y 115 de la Constitución Nacional, artículos 545, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1579 y 1.592 del Código Civil, artículos 42, 43 y 91 numeral 1º y 97 y siguientes de la nueva ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y la estimó en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00).
Por otro lado, se observa que en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano EDWAR ALEXANDER ZERPA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, al dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
Admitió que entre los actores y su representado existía una relación arrendaticia; y, que el inmueble arrendado era el identificado en autos.
Que era cierto que el último canon de arrendamiento fijado por la arrendadora había sido la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (2.600,00); y, que en la relación arrendaticia había operado la tácita reconducciòn regulada en el artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Negó, rechazó y contradijo, que la relación arrendaticia hubiese comenzado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), teniendo como arrendador al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ALVAREZ RODRÍGUEZ, ya que de los contratos se desprendía que dicha relación arrendaticia había comenzado el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), teniendo como arrendadora a la sociedad mercantil PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE, figura que había conocido su mandante como único arrendador hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual mediante comunicado le había hecho saber que su nuevo arrendador era el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ÁLVAREZ.
Negó, rechazó y contradijo, que el canon de arrendamiento al iniciar la relación arrendaticia fuese de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00), ya que el mismo se estimó en TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 395,00), monto que fue aumentado de manera desproporcional cada seis (6) meses por la arrendadora, violentando el artículo uno (1) de la Gaceta Oficial de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2003), publicada en la Resolución Nº 036 emitida de manera conjunta por el Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura, vigente hasta la fecha de contestación de la demanda, en la cual se prohibía en todo el territorio nacional el incremento de los cánones de arrendamiento.
Que la situación antes mencionada, había sido denunciada ante el anterior Instituto de Protección al Consumidor y del Usuario (INDECU) ahora (INDEPABIS), ante la S.U.N.A.V.I., ente ante el cual había sido solicitado un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la multiarrendadora PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A., representada por los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE y JOSÉ ENRIQUE ÁLVAREZ, y posteriormente la regulación del canon de arrendamiento, el cual en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014) había quedado fijado en OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.801,23).
Negó, rechazó y contradijo, que las sociedades mercantiles PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A., y ESTACIONAMIENTO I.M, C.A., hayan sido APART-HOTEL, y que por tal motivo estuviesen excluidas de la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el momento en que se había celebrado la audiencia conciliatoria ante la S.U.N.A.V.I., ya que dichas compañías no habían sido inscritas en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, órgano encargado de otorgar tal figura.
Negó, rechazó y contradijo, que desde el mes de mayo de dos mil once (2011), su representado hubiese dejado de cancelar sin justificación alguna el monto mensual de los cánones de arrendamiento, así como la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por concepto de servicios estipulados, cuya deuda había detallado la representación judicial de la parte actora, ya que como lo señalaba la Resolución Nº 0002209 de fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, el canon máximo de arrendamiento era de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.801,23), por lo que su representado atendiendo a dicha resolución, había solicitado su registro como arrendatario y su afiliación ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL).
Alegó que el mencionado registro fue realizado con el fin de dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento desde diciembre de dos mil doce (2012), los cuales de acuerdo a dicho sistema, debía cancelar y luego solicitar el reintegro de los cobros indebidos, estimado en DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600,00), más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), mensuales por servicios dejados de cancelar hasta el día siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), y a partir de dicha fecha en OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.801,23), cantidad que sumaba hasta el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la que su representado había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados a los actores, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.75.608,61).
Señaló que en consecuencia de la violación de la mencionada resolución, y del artículo 39 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, era que su representado se encontraba solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados a los actores, ya que había cancelado los mismos según lo ordenado por la S.U.N.A.V.I; solicitó se declarara sin lugar la demanda.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Como fue señalado, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia, la cual fue objeto de apelación, donde estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M, C.A, contra el ciudadano ALEJANDRO DUQUE BLANCO, ampliamente identificados en los autos que conforman el presente expediente, busca el desalojo del inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta del edificio denominado “ROEL SUITES” , distinguido con el N° 3, situado frente a la Avenida Francisco Fajardo, Sección Arauco-Eraso de la Urbanización San Bernardino; además pretende el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.567,58) por concepto de indemnización, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos; de igual forma pretende se le se le entregue la totalidad de las facturas originales, debidamente canceladas del servicio telefónico; así como también pretende se le pague una indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el demandado, por un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento pactado, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2600,00).
Asimismo, el demandado aceptó la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”. Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil. Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por el accionante, basándose en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 1°, el cual establece que se podrá proceder a demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de cancelar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia arrendaticia como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a vivienda siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra mencionado.
Resulta oportuno para este Juzgador referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, excepto cuando se requiera sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Respecto a la facultad concedida al Juez para declarar de oficio la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618, dictada en fecha 18.08.2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso:
Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A., apuntó lo siguiente:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva … para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales”.
En lo que atañe al orden público a que está revestida la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, dictada en fecha 27.04.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, enfatizó lo siguiente:
“…considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Los anteriores criterios jurisprudenciales exaltan la facultad del Juez de verificar de oficio, sin que requiera instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, en atención a los principios de dirección y conducción procesal consagrados en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose plenamente autorizado el Juez para controlar la válida instauración del proceso, el cual constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada.
Es por lo que resulta forzoso para este Jurisdiscente entrar a revisar los presupuestos procesales en la presente causa, en este estado; en consecuencia se observa la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, para toda demanda, en virtud de que se infiere del escrito libelar pretensiones que se excluyen mutuamente como es el caso de entregarle la totalidad de las facturas correspondientes al servicio telefónico; se evidencia que la naturaleza de esta pretensión es de contenido contractual, en virtud de lo pactado en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) del presente expediente.
Asimismo, observa este Juzgador que la pretensión por desalojo está contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico en una Ley especial, la cual consagra un procedimiento distinto al procedimiento para la Resolución o Cumplimiento de Contrato, habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo para este Jurisdiscente declarar la inepta acumulación de acciones, en virtud de la naturaleza disímil de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual involucra el orden público, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez está obligado a declararla, aun cuando no haya sido opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA interpuso la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M, .CA,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Nº 21, Tomo 9-A-Sgdo, debidamente autenticado en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), por ante la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 03, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.683.260.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio...”
Se observa del fallo parcialmente transcrito que el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, al considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones al haber interpuesto la parte demandante acciones con procedimientos incompatibles.
Ante ello, el Tribunal observa:
La Doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este orden de ideas, se hace necesario para este sentenciador citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, con ponencia del la Magistrada Dra. ISBELIA PERÉZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), en relación a la definición de la inepta acumulación:
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Se observa, que la parte demandante, ha planteado la demanda de Desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 1º de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda el cual señala:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa la parte actora al momento de interponer su demanda, en el petitorio de su escrito libelar, solicitó lo siguiente:
“… PRIMERO: DESALOJAR totalmente desocupado de bienes y personas, excepto el inventario inicial contenido en el contrato y depositado en el inmueble propiedad de mi poderdante constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 3-D, ubicado en el piso 3º del edificio denominado “ROEL SUITES”, situado en la avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas al cual corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del referido Edificio; SEGUNDO: PAGAR a mis representados la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.26.567,58) por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios que le ha ocasionado, equivalente al monto de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de las sumas supra discriminadas; TERCERO: ENTREGARLES la totalidad de las factura originales debidamente canceladas del servicio telefónico que genere el inmueble o en su defecto así sea condenado; CUARTO: PAGAR como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios que le ha ocasionado al accionante, un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento pactado hasta la entrega definitiva del inmueble siendo la suma mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00)…”
Establece el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, se evidencia del petitorio del libelo de demanda parcialmente trascrito, que la parte actora solicitó la entrega del inmueble arrendado a través de la acción de desalojo; indemnización compensatoria por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos; la entrega de facturas originales debidamente canceladas del servicio telefónico generadas en el inmueble; y, el pago de indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios ocasionados al accionante por un monto equivalente al último canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble; lo cual deviene del contrato de arrendamiento, cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos incompatibles, pues si bien es cierto, que la demanda que da inicio a estas actuaciones se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en una ley especial, la cual regula todas aquellas acciones en materia de arrendamiento de vivienda, no es menos cierto, que lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda deriva de un contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito por las partes donde la ley especial regula en su artículo 98 las demandas a las cuales les es aplicable dicha ley, fijando las disposiciones establecidas en el procedimiento oral para llevar la causa.
En este sentido, observa este Tribunal que el hecho de que la parte actora solicite en su petitorio la entrega de facturas telefónicas, no implica que nos encontremos ante una acción distinta, incompatible con la demanda de desalojo; puesto que, dicha situación deriva del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que mal podría considerarse que tal solicitud es una acumulación o acción distinta a la principal; por lo que considera quien aquí decide que el Juez de la causa, no actuó ajustado a derecho al momento de dictar el fallo recurrido, razón por la cual es forzoso para este sentenciador revocar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo anterior y planteada la controversia en los términos antes indicados, se hace necesario para este sentenciador citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente Nº 2014-000676, sentencia Nº RC-000226-2014, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente y de las decisiones antes transcritas se observa, que el juez de primera instancia dictó decisión de fondo en la oportunidad de la definitiva, resolviendo sobre el mérito del asunto, declarando procedente la prescripción extintiva de la acción, sin lugar la demanda y condenando en costas del juicio a la parte demandante.
Por su parte, la sentencia de alzada declaró sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta, sin lugar la confesión ficta alegada, sin lugar la falta de cualidad opuesta, sin lugar la defensa de prescripción extintiva de la acción, con lugar la apelación de la demandante, revocó la sentencia apelada y ordenó al Juzgado de Primera Instancia al que corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre el resto de las defensas opuestas por los demandados.
En tal sentido, la Sala con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa que el juez superior no explica en la recurrida cuál fue la forma procesal alterada que lo obliga a reponer la causa y evade su obligación de decidir el fondo sobre el asunto sometido a su consideración, cuando la sentencia de primera instancia se pronunció sobre el mérito del asunto declarando prescrita la acción, sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Ahora bien, cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Dicho recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036 del 27 de enero de 2012. Expediente N° 2011-422).-
…omissis…
Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, en cuyo caso el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la sentencia de segunda instancia debe comprender la decisión de las cuestiones incidentales y el fondo del asunto.
…omissis…
De acuerdo con el artículo supra transcrito, es deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; siendo que en ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.
Por su parte, todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la nulidad y reposición de las causas, observándose que esta Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, (caso: Yuli Villarroel Núnez c/ Audio Rafael Urribarri), reiterada en fallo Nº 761, de fecha 11 diciembre de 2003, caso: Jean P. Simonin contra Emiliana Muttach de Kankler y otro, estableció el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte...”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al citado criterio y artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.
Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en“...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala se pronunció entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada en fallo N° 81 de 30 de marzo de 2000, caso: Bertha Celina Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque y otra, en la cual dejó sentado:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el iter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala).
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en sentencia N° RC-255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 2002-209, al indicar lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Resaltado de la Sala).
De manera que el ad quem, al haber repuesto la causa y haber ordenando dictar una nueva sentencia sobre las demás defensas opuestas, decretó una reposición indebida o inútil, infringiendo el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar una nueva decisión de fondo que sustituyera a la de primera instancia, conociendo del mérito o fondo del asunto debatido, que fue lo que se le transmitió con el recurso ordinario de apelación, ejercido de forma pura y simple, admitido en ambos efectos, contra la sentencia de primera instancia de mérito, que declaró sin lugar la demanda.
En ese sentido, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1989, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 372 del 29 de julio de 2011, expediente N° 2011-183).-
En efecto, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2153 de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”
En el anterior sentido, la Sala Constitucional en fallo N° 442 de fecha 4 de abril de 2001 en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS S.R.L., sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….”
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en relación con la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso RENÉ RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, señaló que: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera...”
En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.
Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al tribunal superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en esta decisión y en el mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Conforme al citado criterio antes transcripto el cual acoge este sentencia; y, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, para lo cual observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:
En el presente caso se aprecia que parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el número S-15511/12-4, llevado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, a los fines de probar que había realizado el procedimiento administrativo correspondiente ante el órgano mencionado para habilitar la vía judicial, al no haber llegado a ninguna acuerdo entre las partes.
En dicho medio de prueba cursan entre otras, los siguientes documentos: Resolución Nº 000900 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) dictada por el ente antes mencionado; Acto conciliatorio realizado ante dicho ente, en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012); Solicitud de información Nº 0819 realizada por la parte actora ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre consignación de canon de arrendamiento por parte del demandado; Documento estatutario de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS I.M.C.A.; Documento de cesión suscrito por el ciudadano JOSÉ ALVAREZ RODRIGUEZ, con el ciudadano ROBERTO MOSTROCESARE FREZZI, en representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M., C.A, cediendo el contrato de arrendamiento; y copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ALVAREZ, con el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE.
En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandada; por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se observa que dicho procedimiento administrativo fue solicitado por la doctora CORA FARIAS en representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS I.M. C.A, en contra del hoy demandado; que después instaurado dicho procedimiento el demandado acudió a los actos conciliatorios y no hubo conciliación alguna entre las partes, por lo que, fue habilitada la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto por antes los Tribunales de la República. Así se decide.
2.- Copia fotostática de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI; y el ciudadano ROBERTO JOSÉ MASTROCESARE ARAUJO, protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nº 2012.1330, asiento 2, matriculado con el Nº 218.1.121.1287; por tres (3) inmuebles que forman parte del edificio denominado ROEL SUITES, situado este con frente a la Avenida Francisco Fajardo, Sección Arauco-Eraso, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, entre ellos el inmueble identificado en autos; al cual le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículos demarcado con el número y letra 3-D, ubicado en la planta baja del mismo edificio; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos.
El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, se le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tiene el ciudadano ROBERTO JOSÉ MASTROCESARE ARAUJO sobre el inmueble señalado en autos. Así se decide.
3.- Original documento dando respuesta a la solicitud realizada por la Doctora ciudadana CORA FARIAS ALTUVE, suscrito por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), con el fin de demostrar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE no se encontraba registrado, ni había realizado los pagos de los cánones de arrendamiento ante dicho ente.
En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE, para la fecha dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014) no se encontraba en la base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), ni tampoco se encontró registrada consignación alguna realizada por el mencionado ciudadano. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratifico e hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañados a su libelo de demanda; por cuanto dichos medios probatorios ya fueron analizados este Tribunal da por reproducida su valoración.
Asimismo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, anexo a su escrito los siguientes medios de prueba:
1.- Copias fotostáticas de diez (10) contratos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A., en la persona de su director, ciudadano ROBERTO MASTROCESARE F., y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE; a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia se había iniciado en fecha primero (1º) de de agosto de dos mil tres (2003). Dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora; por lo que habiendo sido impugnado, correspondía a la parte demandada demostrar su autenticidad, lo cual no hizo, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
2.- Originales de treinta y dos (32) recibos de pago, emitidos por residencias ROEL SUITES, a nombre del ciudadano HECTOR DUQUE, a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia había comenzado en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013). Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba. Cabe destacar que los referidos documentos son privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia simple de comprobante de recepción de denuncia realizada ante el anterior INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), actualmente (INDEPABIS), a los efectos de demostrar el incremento indebido y reiterado de los cánones de arrendamiento; la parte actora en la oportunidad del lapso de pruebas impugnó dicho medio de prueba.
La parte demandada en la oportunidad del lapso de prueba promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, sobre el medio de prueba antes señalado, a los efectos de que se oficiara al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, actualmente (INDEPABIS), con el objeto de demostrar el incremento indebido y reiterado de los cánones de arrendamiento. Cabe destacar en cuanto a este medio probatorio que a pesar de que fue admitida la prueba por el Juzgado de la causa no consta en autos sus resultas, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En cuanto a la copia fotostática este Tribunal la desecha, por cuanto de la misma no emana ningún elemento de convicción con los hechos que se demandan en la presente causa. Así se decide.
4.- Original de escrito de solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la multi-arrendadora PROMOCIONES ROEL SUITES, C.A., realizada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SALAZAR, HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, JOSÉ ALEJANDRO TINOCO PALACIOS y RAFAEL EUGENIO ROJAS MARTÍN, actuando en su condición de inquilinos de varios inmuebles del edificio ROEL SUITES, con el fin de demostrar las presuntas irregularidades sufridas por los inquilinos. El referido medio de prueba es un documento privado que no le puede ser oponible a la parte demandante, por cuanto no aparece como emanado de ella, razón por la cual, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
5.- Original de certificación emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), con el fin de demostrar que el ciudadano HECTOR DUQUE pertenecía a la Asociación Civil de Familias Inquilinas del edificio ROEL SUITES (ACFIERS); observa este Tribunal que la parte demandada impugnó dicho medio probatorio.
La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). Con el fin de demostrar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE pertenecía a la Asociación Civil de Familias Inquilinas del Edificio Roel Suites. En cuanto a este medio probatorio se observa que a pesar de que fue admitida la prueba de informe por el Juzgado de la causa no consta en autos sus resultas, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En cuanto al original del documento antes mencionado, este Tribunal lo desecha, por cuanto del mismo no emana ningún elemento de convicción con los hechos que se demandan en la presente causa. Así se decide.
6.- Copia fotostática de comunicación dirigida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), a los ciudadanos BRENDA AVILA, CARMEN SALAZAR Y OTROS; original de comunicación dirigida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) al ciudadano HECTOR DUQUE; Original de certificación de inscripción en el Registro Turístico Nacional, realizada por el ciudadano HECTOR A. DUQUE B., ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012), con el fin de demostrar que la sociedad mercantil ROEL SUITES, C.A., no se encontraba registrada ante dicho organismo.
Sobre dicho medio de prueba la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, con el fin de demostrar que la sociedad mercantil ROEL SUITES, C.A., se encontraba inscrita en dicho ente administrativo bajo la figura de APART-HOTEL. Con respecto a la prueba de informe indicada, observa este sentenciador, que fue recibida su resulta ante el a-quo, por lo que se aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las desecha del proceso por cuanto no aporta elemento alguno pertinente con la presente causa. Así se declara.
7.- Original de comprobante de consignación de escrito, adjunto a solicitud de procedimiento para la consignación temporal de canon de arrendamiento, realizada por el ciudadano HECTOR DUQUE BLANCO por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), signando con el Nº C-000902/14, con el fin de demostrar que había iniciado un procedimiento administrativo para la consignación temporal del canon de arrendamiento.
Sobre dicho medio de prueba, la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). Con el fin de demostrar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE había solicitado un procedimiento de consignación temporal de canon de arrendamiento en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). En cuanto a este medio probatorio se observa que a pesar de que fue admitida la prueba de informe por el Juzgado de la causa no consta en autos sus resultas, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En cuanto los documentos promovidos, este Tribunal les concede valor probatorio en cuanto al hecho que se refiere que el hoy demandado realizó una solicitud de consignación temporal de canon de arrendamiento ante la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Así se decide.
8.- Copia fotostática de Resolución Nº 0002209, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), a los efectos de demostrar que había sido solicitada la regulación del canon del canon de arrendamiento y que dicho ente había establecido como canon máximo para el inmueble identificado a los autos la suma de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.801, 23). La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VVIENDA Y HÁBITAT; en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014), dictó resolución regulatoria de canon de arrendamiento para el inmueble identificado en autos, en la suma de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VIENTITRES (Bs. 801,23). Así se establece.
9.- Original de comunicación dirigida por el ciudadano HECTOR DUQUE, a la consultaría jurídica de la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO. Este Juzgado Superior desecha dicho medio de prueba por cuanto del mismo no emana ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.-
10.- Comprobante de afiliación ante el SAVIL Nº 00079015 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014); y, certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre del ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE; con el fin de demostrar la fecha en que el sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea, había autorizado a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamiento mediante ese medio.
Sobre dicho medio de prueba, la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LINEA (SAVIL); con el fin de demostrar que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE, se encontraba registrado ante dicho ente administrativo; que había sido autorizado a cancelar los cánones de arrendamientos a los actores mediante ese medio y que se encontraba solvente. En cuanto a este medio probatorio se observa que a pesar de que fue admitida la prueba de informe por el Juzgado de la causa, no consta en autos sus resultas, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En cuanto los documentos promovidos, este Tribunal le concede valor probatorio y lo considera demostrativo que el hoy demandado se encuentra afiliado al sistema SAVIL y ante el SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa. Así se decide.
11.- Copia simple de constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia san Bernardino, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), a nombre del ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, con el objeto de demostrar que el mismo residía en el inmueble identificado en autos.
La referida copia simple es un documento expedido por un entre administrativo con competencia para ello, la cual es asimilable a documento público y por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad del lapso de prueba este Tribunal la desecha del proceso al no haberla hecho valer la parte promovente. Así se decide.
12.- Certificado electrónico de solvencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA; y Treinta y siete (37) planillas de pago emitida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), a nombre del arrendatario HECTOR DUQUE y del arrendador ERNESTO MASTROCESARE F.
La parte demandada en la oportunidad del lapso de pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LÍNEA (SAVIL), con el fin de demostrar el pago del canon de arrendamiento desde enero de dos mil doce (2012) hasta febrero de dos mil catorce (2014), si se habían cancelado o no los mismos; este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto en relación a este medio de prueba por cuanto las resultas de la misma no fueron recibidas antes el Tribunal de la causa. Así se decide.
En cuanto a los documentos antes mencionados este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho de que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BALNCO, en fecha cinco (5) de enero de dos mil doce (2012); realizó consignaciones de cánones de arrendamiento por el inmueble identificado en autos ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, a partir del mes de enero del año dos mil doce (2012), hasta mes de enero de dos mil catorce (2014), por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); y desde el mes de febrero de dos mil catorce (2014) hasta el mes de agosto del dos mil catorce (2014), por la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 801,23). Así se decide.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, al haber este dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo del año dos mil once (2011) hasta el mes de marzo de dos mil doce (2012); asimismo demandado indemnización compensatoria por daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos; la entrega de facturas originales de servicios y el pago de indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago para lo cual, invocó entre otras normas, el contenido del artículo 91 ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Por su parte el demandado rechazó estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento demandado, así como en el pago de conceptos de servicios estipulados; ya que de acuerdo con resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento el canon había sido regulado, por lo que había solicitado su registro ante el sistema de arrendamiento de vivienda en línea con el fin de dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamientos desde diciembre del dos mil doce (2012).
El artículo 91 en su ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; establece como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, la existencia de un contrato de arrendamiento y por supuesto, que el arrendatario hubiera dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamientos sin causa justificada.
Por otro lado, el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”; este artículo es; y, constituye el eje de la fuerza obligatoria del contrato.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución.
En lo que se refiere señalamiento de la parte demandada, en relación a que el monto del canon de arrendamiento había sido aumentado de manera desproporcionada cada seis (6) meses, lo que había motivado que solicitaran la regulación de canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, dictando dicho ente resolución N° 0002209, en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014); en la cual, se había regulado el canon de arrendamiento en la suma de OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 801,23), razón por la cual había solicitado su registro como arrendatario y su afiliación ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda a fin de dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento desde diciembre de dos mil doce (2012); los cuales debía cancelar y luego solicitar el reintegro de los cobros indebido; y como consecuencia de la violación de la resolución y del artículo 39 de la ley que rige la materia era que se encontraba solvente.
Ha de destacarse, ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrinas patrias autorizan al arrendatario a dejar de cumplir con el pago de los mensualidades arrendaticias, por el contrario, lo facultan, a concurrir ante los órganos competentes, ya sea a denunciar el hecho del injusto y excesivo cobro, como a realizar consignaciones arrendaticias ante la negativa por parte del arrendador en el recibo de las mismas, e incluso, a demandar el reintegro de lo cancelado de forma indebida, por lo que en forma alguna condona o resuelve tales conflictos con la insolvencia de los cánones de arrendamiento.
En el caso de autos, si bien es cierto, que la parte demandada acudió al ente correspondiente a solicitar la regulación del canon de arrendamiento del inmueble identificado a los autos; y que fue dictada la correspondiente resolución en fecha siete (7) de enero de dos mil catorce (2014);regulando el canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos; no es menos cierto, que la parte actora demanda la falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente desde mayo dos mil once (2011) a marzo dos mil doce (2012), por lo que dicho hecho, no justifica la insolvencia de los cánones de arrendamientos demandados, puesto que el arrendatario podía ante el ilegal ajuste arrendaticio, adecuarse respecto al cumplimiento de sus cancelaciones arrendaticias, a pagar ante el Tribunal de consignaciones el canon de arrendamiento establecido por las partes que ya venían cancelando, y solicitar después el reintegro sin dejar en momento alguno de cumplir con una de las dos obligaciones impuestas por nuestra ley subjetiva al arrendatario, a saber, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; razón por la cual, no resulta válido el argumento del arrendatario que invocado como causa para incumplir una de las obligaciones fundamentales que, como tal le impone la ley la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, razón por la cual se declara improcedente el alegato de la parte demandada. Así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal, luego del examen probatorio que si bien es cierto, que fue un hecho admitido por las partes la existencia de la relación contractual; no es menos cierto, que también quedó debidamente demostrado a los autos la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado por las partes; cabe destacar que de acuerdo a los medios de pruebas analizados y valorados en el cuerpo de este fallo; si bien la parte demandada demostró haber consignado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), los meses correspondientes enero a marzo de dos mil doce (2012), lo hizo de forma extemporánea por tardía; sin que se puede evidenciar mediante medio probatorio alguno que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados desde mayo a diciembre dos mil once (2011), también demandados como insolutos; razón por la cual es forzoso para este sentenciador concluir que el arrendatario en este caso, se encuentra en estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamientos que le fueron imputados como insolutos. Así se establece.
En relación a lo peticionado por la parte demandante por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos considera este Tribunal, que en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento tracto sucesivo, se tiene, que la Jurisprudencia Patria de nuestro más alto Tribunal, ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurrió en la presente causa, y por cuanto como ya fue señalado la parte demandada consignó ante el ente correspondiente los cánones de arrendamiento correspondientes a enero a marzo de dos mil doce (2012), se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo a diciembre de dos mil once (2011), cuyo total es la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.767,58). Así se establece.
Por otro lado, se observa que la parte actora solicitó igualmente indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios ocasionados por un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento pactado la suma mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), hasta la entrega definitiva del inmueble; como quiera que el demandado demostró estar consignado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA el pago de cánones de arrendamiento considera quien aquí decide que no debe prosperar en derecho la pretensión de indemnización mensual por la ocupación del inmueble, solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones; y, revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado CESAR PÉREZ GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M. C.A., en contra de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO I.M.C.A, contra el ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano HECTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, hacer entrega a la parte actora, del inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N| y letra 3-D, ubicado en la tercera planta del edificio denominado ROEL SUITES, situado con frente a la avenida Francisco Fajardo, sección Arauco- Eraso de la urbanización San Bernardino, parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal de la ciudad de Caracas; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento demarcado con el N° 5, ubicado en la planta baja del edificio; asimismo hacer entrega de las facturas de servicio telefónico generadas en el inmueble identificado en autos.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.767, 58), por concepto de indemnización daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo a diciembre de dos mil once (2011), solicitada por la parte actora.
QUINTO: IMPROCEDENTE el pago indemnización sustitutiva por daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble por un monto mensual equivalente al último canon de arrendamiento pactado en la suma mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), hasta la entrega definitiva del inmueble, solicitada por la parte actora
SEXTO: No hay condenatoria en costas del proceso al no haber vencimiento total en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
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