REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-001240.
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.174.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, ROHGER ELI GUTERREZ RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.753, 13.039 y 144.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.146.520 y V-8.369.985, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTURET RODRÍGUEZ y ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.981 y 225.313, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE LETRA DE CAMBIO. VIA INTIMATORIA (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2014, ratificados en fechas 12 y 14 de noviembre de 2014, por la parte demandada, asistidos por el profesional del derecho Gustavo Enrique Marturet Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.981, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2014 (f.115 al 122), que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano César Felipe Zabala García contra los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes, y que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 153 y 154, ambos inclusive).
En fecha 16 de diciembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.158 y 159, ambos inclusive).
En fecha 18 de diciembre de 2014, los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes -parte demandada- asistidos por la Dra. Luisa Irene Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.761, presentaron escrito de alegatos a los fines de fundamentar la apelación ejercida y anexos en copias fotostáticas simples (f.160 al 200, ambos inclusive).
En fecha 06 de febrero de 2015, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para presentar informes, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes -parte demandada- asistidos por el abogado Miguel Ángel Figueroa, y mediante diligencia consignaron escrito de informes (f. 201 al 211, ambos inclusive). Asimismo, en esa misma fecha compareció el ciudadano Luís Alfredo Lemus Cedeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (f.212 al 215, ambos inclusive).
En fecha 18 de febrero de 2015, la parte demandada asistida de abogada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f. 216 al 220, ambos inclusive).
En fecha 20 de febrero 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (f.221 al 225, ambos inclusive).
En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 21 de febrero de 2015, inclusive (f.226).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, el Juez temporal Abogado Richard Rodríguez Blaise, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de suplir la falta temporal de la juez titular de este Despacho (f.227).
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de quince (15) días continuos siguientes a esa fecha (f. 228).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano César Felipe Zabala García -parte actora- asistido por los abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, procedió a recusar al Juez temporal Richard Rodríguez Blaise, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil (f. 229).
Por acta de fecha 28 de abril de 2015, el juez temporal Richard Rodríguez Blaise, presentó informe en virtud de la recusación planteada en su contra, y ordenó enviar copia de las actas pertinentes para que un juez de igual jerarquía conociera de la recusación; por lo que por auto de esa misma fecha -28/04/2015- se ordenó la remisión del expediente principal y del cuaderno de recusación al órgano distribuidor de causas (f.230 al 234, ambos inclusive).
Por auto de fecha 30 de Abril de 2015, La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se recibió expediente constante de dos piezas procedente de este Juzgado, en virtud de la recusación interpuesta por la parte actora (f.235 y 236 ambos inclusive).
Consta que en fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la parte actora contra el Juez temporal Richard Rodríguez Blaise (f.269 al 275), lo cual fue informado al Juzgado Superior Primero en lo Civil –quien conoce de la causa principal como tribunal sustituto-, y se agregaron las resultas al expediente por auto de fecha 12 de junio de 2015 (f.252 al 280).
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil –en su condición de tribunal sustituto temporal- remitió a esta alzada el presente juicio a los fines de su prosecución por ser éste el tribunal natural para conocer del mismo, luego de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta (f.285 al 286), siendo recibido por secretaría el 28 de julio de 2015 (vto. f.286).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó dar entrada nuevamente al expediente Nº AP71-R-2014-001240, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y se dejó constancia que una vez que se dicte sentencia, se ordenará la notificación de las partes, por cuanto los lapsos procesales para emitir pronunciamiento se encuentran vencidos (f. 287).
En fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Rubén Darío Martínez García -parte demandada-, asistido de abogado, consignó escrito con anexos en copias fotostáticas simples, contentivos de: i) escrito suscrito por la abogada Adriana Sánchez Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de “Abuso de Firma en Blanco”, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Penal; y ii) decisión de fecha 09 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f.288 al 298, ambos inclusive).
En fecha 10 de febrero de 2016, la parte demandada solicitó copias simples de los folios 291 al 298 (f.299).
En esta oportunidad, estando fuera del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanaza de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por cobro de bolívares vía intimatoria incoara el ciudadano César Felipe Zabala García contra los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes; bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…) El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Mediante interlocutoria de fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal dictó decreto intimatorio y ordenó la intimación de los codemandados de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano Miguel Peña, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados y a tal efecto consignó en autos acuses de recibos debidamente firmados, los cuales rielan a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2014, los codemandados hicieron oposición al decreto intimatorio.
En fecha 02 de mayo de 2014, la parte demanda dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó que se declarase la confesión ficta de la demandada.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de su pretensión, la parte actora afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es beneficiario y legítimo tenedor de una letra de cambio librada a su favor y a la orden por el ciudadano RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA, en fecha 09 de abril de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día 09 de abril de 2013, por un monto de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00).
2. Que dicha letra de cambio fue avalada por la ciudadana ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.
3. Que habiendo trascurrido el plazo establecido para el vencimiento de la referida letra de cambio, y siendo infructuosas las diligencias de cobranza extrajudicial realizadas, acude ante este órgano judicial para demandar por vía intimatoria el cobro de las siguientes cantidades: i) un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00) por concepto de capital adeudado; ii) cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 46.636,80), por concepto de intereses causados desde el 09 de abril de 2013, hasta el 13 de diciembre de 2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los intereses que se sigan causando desde la introducción de la demanda hasta la fecha del efectivo pago de la obligación demandada y/o quede firme el fallo que se dicte en la presente causa; iii) dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220,80), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital de la letra de cambio; iv) trescientos cincuenta y nueve mil doscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 359.214,40), por concepto de costas y costos procesales y el pago de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal al veinticinco por ciento (25%); y, v) la indexación o corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 9 de abril de 2013, fecha en la que se hizo exigible el pago de la obligación hasta la fecha del pago efectivo de la obligación demandada y/o quede firme el fallo que se dicte en la presente causa.
Sobre la contestación de la demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente, este juzgador observa que en fecha 28 de marzo de 2014 se hizo constar la intimación personal de los codemandados, según constancia dejada en autos por el ciudadano Miguel Peña, alguacil de este Circuito Judicial, y acuse de recibo debidamente firmado por los codemandados, los cuales rielan a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), respectivamente.
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el 28 de marzo de 2014, se hizo constar en autos la intimación personal de los codemandados, desde fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio. De autos se desprende que tales días fueron: el 31 de marzo de 2014, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2014.
Ahora bien, de autos se evidencia que los cinco (5) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron de la siguiente manera: 14, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2014.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que en fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de forma extemporánea, es decir, no cumplió en la oportunidad procesal correspondiente con la carga de contestar la demanda. Así se declara.
Al respecto, este juzgador considera pertinente citar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
(Resaltado Nuestro)
Dicha norma debe ser concatenada con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
(Resaltado Nuestro)
En este sentido, ha expresado nuestro máximo tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, lo siguiente:
“…el Art. 364 del C.P.C. venezolano establece el Principio que, una vez contestada la demanda, no podrán admitirse nuevos hechos. Esto quiere decir que el demandado no puede hacer alegatos o presentar pruebas que constituyan impedimento a la contra parte para hacer la contraprueba de las afirmaciones de su contrario… (…)…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de otros hechos…”
(Resaltado Nuestro)
Del dispositivo legal parcialmente trascrito, se desprende la imposibilidad de realizar nuevos alegatos una vez transcurrido el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, por cuanto los mismos se constituirían como un impedimento para que la contraparte, en este caso la parte actora, pueda realizar la contraprueba de dichos argumentos.
Ahora bien, determinada en autos la contumacia de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal declara establecido el controvertido en los términos planteados por la parte actora en su libelo, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, por parte de la demandada. Así se decide.-
-III–
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De una revisión del libro diario llevado por la Secretaría de este Despacho, el Tribunal observa que el lapso de promoción de pruebas transcurrió a partir del día 25 de abril de 2014, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014, y los días 02, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de mayo de 2014. En consecuencia, este juzgador observa que las partes promovieron tempestivamente sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Así se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa que el análisis contenido en este capítulo se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos. Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
2. Promovió un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de marzo de 2014 hasta el 20 de mayo de 2014. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que el escrito de contestación de la demanda de fecha 02 de mayo de 2014, se realizó de extemporáneamente. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas las actas del proceso, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal declara inadmisible dicho probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
3. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, ello con el objeto de que todos los medios aportados por los codemandados le sean favorables. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal declara inadmisible dicho probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, determinada en autos la contumacia de la parte demandada en el presente juicio, y en aplicación de los dispositivos legales analizados con anterioridad, este Tribunal delimita el controvertido en los términos planteados por la parte actora en su libelo, produciéndose de esta manera la inversión de la carga de la prueba, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, por parte de la demandada, la cual al no ejercer dicha carga procesal tempestivamente, sólo puede realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora. Así se decide.-
Visto lo anterior, este Tribunal considera pertinente advertir la opinión doctrinaria emanada del maestro Arminio Borjas, respecto del dispositivo normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que donde existe discrepancia en determinar el alcance de la expresión: “si nada probare que lo favorezca”. Dicho autor interpreta la referida locución en el sentido que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por otro lado, en criterio del autor, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación.
Esta posición doctrinaria, encuentra su reflejo en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual dispone lo que a continuación se señala:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…” (Resaltado de este Tribunal)
Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito de forma parcial en este fallo, y en consecuencia, sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. Como resultado lógico de la anterior limitación, este Juzgador tendrá como impertinentes todas aquellas probanzas traídas a los autos por parte del demandado contumaz, que estén dirigidas a demostrar excepciones perentorias o hechos nuevos a los expuestos por el demandante.
En este sentido, es necesario distinguir para quien aquí decide, que el controvertido del presente litigio ha quedado delimitado en los términos en lo cuales la parte actora ha realizado su pretensión, tal y como se encuentra expresado en el Capítulo II del presente fallo, por lo que la parte demandada contumaz sólo puede aportar elementos probatorios a esta causa, que permitan enervar dichos alegatos.
En el presente caso, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, son las siguientes:
1. Copia simple de la letra de cambio librada en blanco por los codemandados, la cual cursa en el expediente signada con la letra “I”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que la referida letra de cambio fue firmada en blanco y posteriormente rellenada por el demandante, lo cual constituye la comisión de los delitos de abuso de firma en blanco y estafa.
2. Copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nº 21, tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2013, marcada con la letra “A”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar la conducta dolosa del demandante, por cuanto se atribuyó la condición de abogado, usurpando la identificación del profesional del derecho portador del Inpreabogado Nº 23.584.
3. Copia fotostática del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nº 22, tomo 123, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2013, marcada con la letra “B”. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la fecha de inicio de la negociación que culminó con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
4. Copia certificada del documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual el ciudadano Eudoxio Herrera da en venta a los codemandados un inmueble distinguido con las siglas 6-B, Residencias la Floresta, piso 6, ubicado en la Avenida La Salle, Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, marcado con la letra “J”. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la existencia de la negociación de compraventa de dicho inmueble, cuyos pagos generaron el intento de estafa del que están siendo objeto.
5. Copia fotostática del cheque de gerencia Nº 00014337, emitido por el banco de Venezuela, en la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre del ciudadano Educio Herrera, marcado con la letra “L”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que con dicho instrumento pagó la suma restante del precio del inmueble descrito en el anterior particular, y probar que dicho cheque le fue devuelto por el vendedor a los fines de que fuese cambiado por otro a nombre de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. y que a tal fin le fue presentada la letra de cambio en blanco a manera de garantía, que posteriormente fue llenada fraudulentamente por la parte actora.
6. Copia fotostática del cheque de gerencia Nº 00014412, emitido por el Banco de Venezuela, en la suma de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. marcado con la letra “G”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que dicho cheque fue emitido en sustitución del cheque de gerencia que le entregó al ciudadano Eudoxio Herrera.
7. Copia fotostática de la denuncia que por el delito de estafa interpusieran los codemandados en contra del demandante, ante la Fiscalía Septuagésima Segunda de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014 y que corres inserta en el expediente signado con el Nº MP-154933. Mediante dicha la probanza la parte demandada pretende probar que interpusieron una acción penal en contra del actor.
Dichos medios probatorios deben ser declarados impertinentes, por cuanto los mismos han sido promovidos con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar la oposición planteada por el demandante a dichos medios de prueba. Así se declara.
8. Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, agencia La Candelaria, situada entre las esquinas de Ferrenquín a La Cruz, Edificio Astro, Local C, Planta Baja, La Candelaria, Caracas, a los fines de que informen si emitieron los cheques de gerencia signados con los Nº 00014337 y 00014412, ambos por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre del ciudadano Eudocio Herrera y de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. Mediante dicha prueba los codemandados pretenden probar su defensa con relación a la manipulación de la que fueron objetos y que culminó con la firma en blanco de una letra de cambio y la presente demanda par su cobro.
9. Prueba de informes dirigida al Colegio de abogados del Distrito Capital, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si el demandante se encuentra colegiado ante esa Institución y de ser así informe con relación al número y fecha de colegiación. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que el demandante ha usurpado la condición de abogado, lo cual demuestra su conducta dolosa.
10. Prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), situado en la Avenida La Salle, torre Inpreabogado, piso 5, oficina 5-2, Plaza de Venezuela, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si el demandante se encuentra registrado en dicha Institución con el número de afiliación 23.584 y en caso contrario, informe a que profesional del derecho le corresponde el citado número. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la conducta dolosa del demandante.
Dichos medios probatorios deben ser declarados impertinentes, por cuanto los mismos han sido promovidos con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera innecesario analizar la oposición planteada por el demandante a dichos medios de prueba. Así se declara.
11. Las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) Gustavo Enrique Marturet Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida San Martín, Residencias Sonia, torre A, piso 3, apartamento 35, Parroquia San Juan, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.688; y, ii) Isabel Josefina Jiménez Correa, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida La Costanera, Residencias Camury Beach, piso 2, apartamento 2-D, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.331.
La parte actora planteó oposición a la referida probanza, alegando que la prueba testimonial no es el medio idóneo para contradecir el valor de una letra de cambio, ya que la parte demandada debió en su oportunidad desconocer la cambial objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa que la oposición planteada por el demandante tiene que ver con la impertinencia de la prueba. Asimismo, observa este juzgador que el artículo 1.387 del Código Civil, establece “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y que tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”, por consiguiente, se declara con lugar dicha oposición y se desecha dicho medio probatorio. Así se declara.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
Vista la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora en su escrito de fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal tiene a bien emitir el siguiente pronunciamiento:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la institución de la confesión ficta en los siguientes términos:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado Nuestro)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1. Un supuesto de hecho: El cual se encuentra fragmentado en los siguientes extremos concurrentes:
a) La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
b) Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La figura de la confesión ficta se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley. Acaecido lo anterior, a los fines de materializarse la institución de la confesión ficta, es necesario que el contumaz no haya promovido alguna prueba que lo favoreciera, entendiéndose esta última como aquella dirigida a enervar la acción incoada por el demandante. Como último de los requisitos concurrentes para la declaración de confesión ficta tenemos el que la pretensión aducida por el demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, este juzgador debe proceder a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales correspondientes:
Sobre la contestación de la demanda, ya ha quedado establecido en el presente fallo la contumacia de la parte demandada. Así se declara.
En cuanto al material probatorio promovido por la parte demandada, el Tribunal declaró en el capítulo anterior que no está enfocado a invalidar los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, relativos al incumplimiento por parte de los codemandados de la letra de cambio librada por el ciudadano RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA, en fecha 09 de abril de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 09 de abril de 2013, por un monto de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00), a su favor y a la orden del demandante y que fuese avalada por la ciudadana ADARGELIA DEL VALLE GUEDES. En consecuencia, deja constancia que los codemandados contumaces no probaron nada que le favoreciera, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.
Vistos los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, ya ha quedado establecido en el presente fallo la falta de contestación de la demanda y que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera en los términos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previamente trascrito.
En conclusión a lo expuesto en esta decisión, este Juzgador observa que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente trascrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-
-V–
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 46.636,80), por concepto de intereses causados desde el 09 de abril de 2013, hasta el 13 de diciembre de 2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220,80), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre del capital de la letra de cambio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante los intereses que se sigan causando desde el 16 de diciembre de 2013, fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, que deberán ser calculados sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al fallo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria, que deberá ser calculada sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00), desde el 9 de abril de 2013, fecha en la que se hizo exigible el pago de la obligación hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Contra esta decisión se alzó la parte demandada perdidosa, siendo oído el recurso de apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de noviembre de 2014.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
En fecha 06 de febrero de 2015, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para presentar informes, comparecieron los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle, actuando como parte demandada y apelante, asistidos de abogado, y consignaron escrito de informes, alegando lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…INSTRUMENTOS EN SE QUE APOYA LA ACCION, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
Al realizarse una revisión a las actas que integran el expediente, nos encontramos que la parte actora el único instrumento que acompaño es la letra de cambio. Sin embargo en la oportunidad legal que la parte demandada realizo la OPOSICION A LA INTIMACION, ver folios 56 al 58 NO SE OPUSO A DICHA OPOSICION, mucho menos impugno, ni desvirtúo cada unos de los anexos que se acompañaron, incluyendo la demostración de que la letra de cambio objeto de litigio estaba en Blanco, ver folio 78; fue llenada a posteriori ver folio 79, al no desvirtuar, ni negar, ni impugnar de ninguna forma las pruebas aportadas por la parte demandada. Ahora bien, lo planteado por la parte demandada, conllevaba a la parte actora a cumplir con su obligación de traer a los autos este expediente las pruebas que desvirtuaran tal alegado. SENCILLAMENTE NO DESMOSTRARON NADA, PORQUE NO PUEDEN DESVIRTUAR QUE ES UN HECHO NOTORIO QUE LA ACTORA llenó esa letra de Cambio en blanco, mediante la comisión de un hecho punible, acompañándolo como instrumento fundamental, contrariando lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…omissis…”.
Si la parte actora no trajo ningún elemento que desvirtuara lo alegado y probado por la parte demandada, mucho menos en la oportunidad legal impugnó, ni tacho todas las pruebas documentales adjuntas con el Escrito de OPOSICIPON, ver folios 55 al 79 traídas al juicio, ha debido el Juez de la Causa declarar SIN LUGAR LA DAMANDA, sin dudas que la solución de la controversia hubiese sido diferente, favorable a nuestros intereses, por lo que hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA SENTENCIA.- Todos los documentos públicos y privados aportados en copias no fueron objeto en ningún momento de impugnación, ni desconocimiento, ni de tacha, mucho menos cuestionados. Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo siguiente:
“…El artículo 56 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él convicción de la verdad hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamental, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir; las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. P 227 y ss).
…Omissis…
Cuestión que no fue abordada por el juez a quo, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer a los demandados, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de la partes, cuando claramente esta carga era de la parta actora.-
El Juez de la causa con esta sentencia causó un desequilibrio procesal perjudicando con ello a la parte demandada, al intervenir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que la demandada no probó nada que le pudiera favorecer, sin tomar en cuenta que la parte demandada FORMULO OPOSICION A LA DEMANDADA DE COBRO DE BOLIVARES EN LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 651 DEL Código DE Procedimiento Civil, y PROMOVIMOS LAS PRUEBAS OPORTUNANTAMENTE, demostrando contundentemente que la letra de cambio objetó de la presente demandada está viciada, fue llenada en blanco, lo que hace que su obtención por parte del demandante CESAR FELIPE ZABALA GARCIA fue dolosa, como se expresa al folio 57, que dicha letra de cambio cuyo pago que nos está intimando es la misma que firmamos en blanco, de la manera que sea, constituye la comisión de un hecho punible, ya que se estaría utilizando a este órgano jurisdiccional para la comisión de unos hechos ilícitos: Las pruebas documentales que se acompañaron desvirtuaron por sí sola la demanda y el presunto instrumento fundamentales en que se apoyaba, por estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA; y que posteriormente fuera reafirmado en el ESCRITO DE PRUEBAS que también fue presentan oportunamente, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a la parte demandada, una obligación que no tenía y eliminando la carga a la parte actora, la cual si estaba en su obligación de desvirtuar lo afirmando, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo.-
Con el resultado de la sentencia de dicho juez a quo quebrantó normas de orden público y garantías constitucionales, lo que condujo a un desequilibrio procesal de las partes, como consecuencia de ello a un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete el orden público, por estar relacionada la materia probatoria, con ek (sic)Debido Proceso y el Derecho a la defensa de las partes estipulado en el artículo 49, ordinales 1° y 8° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el artículo 506 antes mencionada, obliga al Juez en su labor de juzgamiento, para que determine en definitiva que hechos quedaron comprobados, como ocurrió en el caso de marras, donde se acompaño y que no fuera impugnada, ni desconocida por la parte actora ni sus apoderados al folio 78 podemos la letra en Blanco que acompañamos, solo firmada, que coincide con lo aducido en el Escrito de Oposición que damos por reproducido y, la copia simple de la DEMANDA y demás actuaciones que acompañaremos adjunto al Escrito de Fundamentación de Apelación que realizamos por ante este Tribunal. Dicha Demanda INTERPUESTA por EL ACTOR CESAR FELIPE ZABALA GARCIA en contra de nosotros, cayó por distribución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. Ap11-M-2013-000799, quien DECLARO INDASMISIBLE DICHA DEMANDA POR ENCONTRARSE LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE LA CONTROVERSIA VICIADA DE NULIDAD, POR NO HABER CUMPLIDO CON EL REQUISITO EXIGIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 410 DEL CODIGO DE COMERCIO, esto es la AUSENIA DE LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR),Y COMO QUIERA QUE TAL REQUISITO ES DE AQUELLOS QUE LA DOCTRINA HA DOMINADO ESENCIALES O EXISTENCIALES NO PUDIENDO SER SUPLIDOS DE LA MANERA EN QUE SE DETERMINA EN EL ARTÍCULO 411 EJUSDEM, EN TAL SENTIDO, LAS LETRAS DE CAMBIO QUE TRAJO EL ACTOR JUNTO CON EL RESPECTIVO LIBELO DE DEMANDA, actuaciones estas que cursan desde los folios 172 al 200 del expediente, que tampoco fueran impugnadas, tachadas de falso y que indubitablemente demuestra que el Juez a quo cometió un error de juzgamiento en la fijación de los hechos en su sentencia, cuyo resultado fue muy injusta, por haber incurrido en una errónea interpretación e infracción de los artículos 506, 12, 15 todos del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público; y, la infracción de los artículo 26, 49, ordinal 1° y 8 y del artículo 257 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a todas luces se observa beneficio a la parte actora CESAR FELIPE ZABALA GARCIA y en perjuicio de nosotros, todo esto produjo un desequilibrio, porque no tomo en cuenta las pruebas aportadas. Y además estas pruebas son determinante para las resultadas de la SENTENCIA que ha dictarse.-
Por considerar que el fallo dictado por el a quo no se ajustaba a lo alegado y probado en el juicio, por la parte demandada con lo esgrimido en toda la secuela del juicio por la parte actora, quien acompaño como instrumento fundamental una LETRA DE CAMBIO que está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, que no probó ni desvirtúo lo alegado por la parte demandada, razón por la cual se encuentran cumplidos todos los extremos para DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.-
C A P I T U L O III
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS ADJUNTOS A LA OPOSICION Y EN EL ESCRITO DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
1).-Como Anexo A, cursa a los folios 59 al 63 el mandato por Eudocio Herrera al ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCIA.
Mandato que demuestra que la relación con el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA surge a raíz de una negociación, donde este señor fungía como apoderado de la persona que nos vendió el inmueble que constituye nuestra única vivienda principal, estrechamente vinculado con el objeto de la pretensión. Que pido sea valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo que Pedimos sea valorados como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2).-Como anexo B, cursa a los folios 64 y 65 la DECLARACION BAJO FE DE JURAMENTO DE LOS CAPITALES, que son provenientes de compra venta de otro apartamento.- Documento que también esta vinculado con el objeto de la pretensión, y que demuestra que todos los fondos obtenidos para realizar la compra venta del inmueble fue adquirido lícitamente. Pedimos sea valorados como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3).- A los folios 66 y 67 el Contrato de Compraventa celebrado entre EUDOCIO HERRERA y los codemandados ADARGELIA DEL VALLE GUEDES y RUBEN DARIO MARTINEZ GARCIA. Este documento esta estrechamente relacionado con el objeto de la pretensión porque demuestra que el actor actúo como apoderado del vendedor EUDOCIO HERRERA, es decir fungió como intermediario para la realización de la venta, no existía otro tipo relación que diera lugar al cobro de la letra de cambio objeto de litigio.- Copia del documento público que no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, pido sea valorado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4).- Como anexo C cursa a los folios 68 al 73 cursa el documento de venta definitiva realizada por EUDOCIO HERRERA a los codemandados ADARGELIA DEL VALLE GUEDES y RUBEN DARIO MARTINEZ GARCIA.
Este documento reafirma lo vinculado que esta con el objeto de la pretensión que reclama el actor, con quien no existió vínculo o relación alguna que haya dado lugar a una deuda para que se emitiera esa letra de cambio objeto de la pretensión, por cuanto no fue impugnado pido sea valorado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5).- Como anexo D, cursa al folio 74, Cheque de Gerencia por el monto 200.000,oo. Como Anexo E, mediante la cual se canceló parte del precio de venta del inmueble de nuestra propiedad. Al folio 75 cursa cheque de Gerencia por el monto 300.000,oo, mediante la cual se cancelo parte del precio de la venta del inmueble de nuestra propiedad, que acompañamos como anexo F. Al folio 76 cursa Cheque de Gerencia por el monto de 694.000,oo, que se acompaño como anexo G, mediante la cual se cancelo la suma restante al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble de nuestra propiedad. Al 77 cursa Cheque de Gerencia por el monto de 694.000,oo, a nombre de la Sociedad Mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. mediante la cual se cancelo el remante adeudado al vendedor del inmueble de nuestra propiedad.
Instrumentos cambiarios que demuestran fehacientemente que la única relación que existió fue con el ciudadano EUDOCIO HERRERA, con quien se realizó una operación de compra venta, cuya venta de perfeccionó con el pago y la puesta en posesión del inmueble comprado por los demandados. Copia del documento público que no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, pido sea valorado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6).- Como marcado I, cursa al folio 78 letra de cambio en Blanco, que fuera utilizada por el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, intermediario en la negociación efectuada por la compra venta del inmueble de nuestra propiedad, que este nos exigió que firmáramos para el vendedor como garantía del inmueble que compramos una letra de cambio en blanco con la obligación de restituirla o que la entrega sea en una oportunidad ulterior, una vez que fuera satisfecho el saldo deudor, tal cual así se efectúo, y prueba de ello que se perfeccionó la venta y se nos puso en posesión inmediata del inmueble y todos los pagos fueron cabalmente realizado. Sin embargo el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA simulo entregarnos una letra y luego nos sorprende demandándonos, de manera maliciosa por una deuda que nunca se causó con él, ya que NUNCA HEMOS TENIDO NINGUN TIPO DE RELACION CONTRATUAL O NINGUN TIPO DE RELACION QUE DIERA LUGAR A LA EMISIÓN DE ESA LETRA EN BLACO. Esta claramente determinad (sic) que el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA llenó dicha letra posteriormente y que la firma la realizó posteriormente, tal como consta de la SENTENCIA del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2013, quien DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE LA MISMA LETRA DE CAMBIO QUE PRETENDE COBRAR EN ESTE JUICIO, PORQUE DE ACUERDO A LA NORMA Y CRITERIOS CITADOS EL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE LA CONTROVERSIA, SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD, pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del artículo 410 del Código Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LE LTRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha dominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el artículo 411 ejusdem.- Dicha letra ciudadano Juez ni siquiera se le había confiado al actor para su resguardo, lo que trajo consigo la consumación de un hecho ilícito que es el delito de abuso de firma en blanco por el haber extendido una escritura posterior a la firma en la letra de cambio, y que se CONFIRMA con la sentencia supra citada, cuya letra ha producido efecto jurídico que se traducen en un daño patrimonial en perjuicio de nosotros, porque no solo que el Juez a quo DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA con instrumento fundamental que esta viciado de NULIDAD y que es producto de hechos ilícitos.
Copia del Documento Privado que no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, pido sea valorado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7).- Como marcado J, cursa al folio 79 la letra de cambio, que fuera llenada posteriormente el ACTOR CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, documento atacado, donde se evidencia con claridad meridiana que no existe la certeza que fuera firmada por lo demandados, resultando en consecuencia FALSAS LAS FIRMAS QUE ALLI APARECEN ESTAMPADAS, lo que hace en consecuencia NULO EL DOCUMENTO por las razones expuestas en la sentencia in comento y además con el agravante que nunca estuvimos presentes cuando se llenó la misma que confrontada con el anterior anexo se confirma y corrobora que dicha letra esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y que no tiene valor alguno y así pido al Tribunal se sirva considerarlo Ciudadano Juez, al momento de apreciar esta prueba debe examinarse que no existe autenticidad, sinceridad, exactitud y credibilidad, que fue realizada con alteración de la verdad, pretendiéndose cobrarse una letra que nunca se causó, porque no tenemos deuda alguna con el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA y así quedan probados estos hechos de la ilicitud de esta prueba, como bien es sabido, existiendo jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal que cuando se trate de demostrar el fraude, como en el caso de marras, toda clase de prueba es admisible contra la fe y valor probatorio del documento, y así se desprende del contenido de la DENUNCIA que se acompañara donde cursa una averiguación penal ante la Fiscalía 72 del Ministerio Público, Expediente No. MP-154933, en fecha 09/04/14, en contra del actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, por la comisión de unos hechos punibles cometido en perjuicio de nosotros. Sin duda la persona o personas que participaron en estos hechos punibles tendrán que aclararlo en la jurisdicción penal, que no es competencia de la Jurisdicción Mercantil. DENUNCIA que fuera recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, que cursa a los folios 96 su vto y 97 que no fueran impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad legal.
C A P I T U L O IV
ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA Y LAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO:
Nos encontramos con juicio donde el ACTOR no probó ni desvirtuó absolutamente nada, se limitó hacer valer el contenido de documento VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, que dada su naturaleza se había obtenido mediante el abuso de firma en blanco, con engaño, en forma dolosa y donde se desconoce si nuestras firmas se corresponde o no, es decir producto de concurso real delitos, que lo desnaturaliza, es decir, la única prueba aportada al proceso la constituye el documento objeto de NULIDAD, porque las pruebas documentales analizadas e insertas a los autos se evidencia que efectivamente la letra esta VICIADA DE NULIDAD y de un simple cotejo que se realice de la prueba de la parte actora, que confrontadas con las presentadas por la parte demandada y las que fueran evacuadas en el juicio que no fueran impugnadas, ni tachadas de falsa se cae el valor por sí sola que pretenden atribuirle a dicha Letra de cambio que han utilizado como instrumento fundamento. Ni siquiera el actor llega a desvirtuar la oposición oportunamente realizada y las pruebas promovidas, evidenciándose lo temeraria e ilegal que fue la demanda interpuesta por el actor, que no ha debido ser admitida. Visto lo anteriormente expuesto, pido se sirva declarar SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA y sea condenado en costas la parte Actora.-
C A P I T U L O V
PARTE FINAL
PETITORIO
Nos encontramos en presencia de un efecto cambiario, o letra de cambio que fuera realizado en contravención a ley, por haberse producido mediante la comisión de ilícitos penales, haciendo uso de firmas en blanco, por una deuda que nunca se causa, por no existir ningún tipo de relación contractual que diera origen a la emisión de dicha Letra, donde resultáramos perjudicados, por la venta del inmueble que constituye nuestra única vivienda principal, donde fue satisfecho el vendedor de la totalidad del precio pactado y como prueba de ello nos puso en posesión del mismo, y que el gestor aprovecho esa situación para hacernos firmar una letra de cambio que ahora pretender obtener su cobro mediante la comisión de un concurso real delitos, mas grave aun cuando ni siquiera estaban en conocimiento de ello, tal cual se plasmara en el libelo Demanda, pido se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de ley, con la subsiguiente condenatoria en costas.- Y a su vez DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA.-
Por último, quedan de esta forma presentados los alegatos que considero conveniente, para que este Tribunal los tome en consideración al momento de dictar su sentencia definitiva…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 06 de febrero de 2015, el ciudadano Luis Alfredo Lemus Cedeño, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
I
En el presente caso, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustad a derecho, pues la misma reúne tanto los requisitos de fondo como de forma, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, señala la parte codemandada recurrente que supuestamente el Juez a quo incurrió en el vicio del silencio de pruebas, lo cual resulta falso y alejado de la realidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia al respecto, para que dicho vicio se configure, es necesario que el Juez de la causa no se pronuncie en su sentencia definitiva, relación al mérito de algún medio probatorio, sea determinante en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues tanto las pruebas por la parte actora, como las promovidas por la parte demandada, fueron debidamente valoradas en la definitiva por el Tribunal a quo, como puede evidenciarse del texto de la sentencia recurrida, siendo que las promovidas por la parte codemandada, fueron declaradas impertinentes, pues estaban dirigidas a supuestamente demostrar hechos distintos a los alegados en el escrito libelar, lo cual le estaba vedado a la parte codemandada, dado que no cumplió con la carga procesal de contestar la presente demandada dentro del lapso legalmente establecido para ello, en razón de lo cual, resulta manifiestamente infundado el vicio denunciado, ya que efectivamente sí existió un pronunciamiento en relación al mérito de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte codemandada, y así solicito sea declarado por esta Superioridad en la sentencia definitiva.
Señala igualmente la parte codemandada que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, entendido dicho vicio como aquél en que se incurre cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado y probado en autos, lo que a juicio de esta representación judicial resulta igualmente improcedente, pues el Tribunal se pronunció en la definitiva sobre todo lo alegado por la partes (oportunamente) y valoró todos los elementos probatorios promovidos por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, como se expresó anteriormente, por lo que la sentencia definitiva dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que es congruente de acuerdo a la pretensión deducida y las pruebas promovidas; y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior en la definitiva.
Denuncia también la parte codemandada recurrente, que el Juez a quo incurrió en el vicio de su posición falsa y falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que –a su decir- las pruebas por ellos promovidas demuestran que la reclamación por cobro de bolívares incoada por el actor es temeraria e ilegal y llevan a la convicción del Juez que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho; nada más alejado de la realidad, pues lo cierto del caso, como quedó evidenciado de autos, es que la parte codemandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia al respecto y lo establece el propio artículo 362 ejusdem, la contestación extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, lo cual comporta un aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, no pudiendo defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, en razón ello, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas, siendo que este caso, la única contraprueba posible a las pretensiones del demandante, era demostrar el pago de la obligación demandada, y cuando ninguna de las pruebas promovidas por la parte codemandada estaban dirigidas a demostrar dicha situación, así como tampoco en ningún momento se atacó de falsedad o se impugnó tempestivamente el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, siendo que por el contrario se aceptó la existencia del instrumento cambiario que la contiene, el cual, cabe destacar, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez, desde el momento mismo de su emisión, y en todo caso, como señala la autora María Auxiliadora Pidan, en su obra “Letra de Cambio”, Ediciones Liber, año 1997, página 181 “…siendo pacífica la opinión doctrina en el sentido de que la validez de la letra de no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra cambio en blanco está condicionada a que se le complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título….” y siendo que no es contraria a derecho la demanda, ya que el instrumento fundamental de la misma lo constituye una letra de cambio, la cual se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico comercial como instrumento cambiario, es por lo que resulta infundado el vicio de suposición falsa argüido, y así solcito sea declarado por este Tribunal Superior.
En conclusión, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, ya que reúne los requisitos formales de toda decisión judicial, y no incurre en ningún vicio que pueda generar su nulidad.
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, condenándolos en costas del recurso, y en consecuencia que se confirme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda incoada por mi representado…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
DE LAS OBSERVACIONES
1.- DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 18 de febrero de 2015, estando dentro del lapso establecido para hacer observaciones a los informes, los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes -parte demandada-, asistidos por la abogada Luisa Irene Celis, consignaron observaciones a los informes de la parte actora en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…RATIFICAMOS Y POR ENDE DAMOS POR REPRODUCIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN PRESENTADA OPORTUNAMENTE EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014; así como TAMBIÉN LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO PÚBLICO QUE SE ACOMPAÑARA ADJUNTO, QUE NO FUERA TACHADA, IMPUGNADO NI DESCONOCIDO POR FALSO QUE DEMUESTRA QUE EL PRESUNTO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL QUE FUERA UTILIZADO DE MANERA TEMERARIA POR EL ACTOR Y SUS APODERADOS PARA COBRAR UNA DEUDA INEXISTENTE ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR NO HABER CUMPLIDO CON EL REQUISITO EXIGIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE DEMUESTRA QUE DICHA LETRA DE CAMBIO FUE LLENADA POSTERIORMENTE EN CONCORDANCIA CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN Y COPIA DE LETRA DE CAMBIO ACOMPAÑADA EN BLANCO QUE TAMPOCO FUERA IMPUGNADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, AUNADO A QUE DICHA LETRA DE CAMBIO NI SIQUIERA ESTA CAUSADA, NO DICE EN SU CONTENIDO QUE SE HAYA CAUSA UNA DEUDA, O EL MOTIVO O CAUSA DE LA DEUDA, EN EL CONTENIDO DE LA LETRA SE PUEDE NOTA QUE NO EXISTE NI SIQUIERA QUE SEA ENTENDIDO DICHA DEUDA PARA AMBAS PARTES, A ESTE SE SUMA QUE EL ACTOR SOLAMENTE FUNGIO COMO GESTOR PARA REALZARNOS LA VENTA, NI SIQUIERA LO CONOCIAMOS, NO EXISTÍA NINGUN TIPO DE RELACION. HECHO NOTORIO QUE NO NECESITABA SER PROBADO NI SOMETIDO A EXPERTICIA, LO QUE SIN DUDA ALGUNA NOS CONLLEVA A QUE DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN Y POR ENDE SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO BOLIVARES INTERPUESTA POR EL ACTO CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, que así pido por ser ajustado a derecho sea declaro por este Tribunal.-
ANALISIS DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL APODERADO ACTOR
FORMULAMOS FORMAL OPOSICIÓN Y POR ENDE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TODO LO SOSTENIDO, ARGUMENTADO Y ASEGURADO COMO CIERTO POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, POR LO SIGUIENTE:
1).- RECHAZO Y CONTRADIGO EL ARGUMENTO SOSTENIDO EN EL APARTE I DEL ESCRITO DE INFORME, REFERENTE A QUE: “…LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA QUE HACEN EN EL ESCRITO DE INFORMES ESTAN PLAGADOS DE FALSEDAD.
2).- RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el argumento del apoderado de la actora, en su escrito de INFORME, que: “…la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, pues la misma reúne tanto los requisitos de fondo como de forma, establecidos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.-
3).- RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo señalado por el apoderado actor en su escrito de INFORMES de que: “… la parte demanda recurrente que supuestamente el Juez aquí incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo cual resulta falso y alejado de la realidad, pues como lo ha establecido la jurisprudencia al respecto, para que dicho vicio se configure, es necesario que el Juez de la causa no se pronuncie en su sentencia definitiva, en la relación al mérito de algún medio probatorio, debidamente promovido y admitido, y que dicho medio probatorio, sea determinante en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues tanto las pruebas promovidas por la parte actora, como las promovidas por la parte demanda, fueron debidamente valoradas en la definitiva por el Tribunal a quo, como puede evidenciarse del texto de la sentencia recurrida, siendo que las promovidas por la parte codemandada, fueron declarada impertinentes, pues estaban dirigidas a supuestamente demostrar hechos distintos a los alegados en el escrito libelar, lo cual le estaba vedado a la parte codemandada, dado que no cumplió con la carga procesal de contestar la presente demanda dentro del lapso legalmente establecido para ello..…”.-
INSISTO EN HACER VALER EL NUMERAL 1). FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 12 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE DERIVO EL SILENCIO DE PRUEBAS CONTENIDO EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN QUE RIELA A LOS FOLIOS 16` AL 177 DEL EXPEDIENTE. Y POR ENDE LO DOY POR REPRODUCIDO EN TODAS SUS PARTES, PORQUE ALLI SE DENUNCIAN TODOS LOS VICIOS DE FONDOS QUE SE APRECIAN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO.
Dicho Juez de la recurrida insistimos no se ajustó a lo alegado y probado en las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, quien desvirtuó la pretensión de la parte actora de cobrar una deuda inexistente, no causada y que fuera obtenida sin cumplir con los requisitos del artículo 410 del Código de comercio, tal como consta de la copia de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con el agravante que en la oportunidad probatoria se presentaron oportunamente las pruebas documentales que no fueran impugnadas, desvirtuadas, ni tachados de falso por la parte actora ni por sus apoderados. INSISTIMOS que el análisis del Juez fue limitarse a decir que dichos medios probatorios deben ser declarados impertinentes…” cuando dicho Juez de la causa estaba obligado a examinar debidamente todas las pruebas aportadas, no podía limitarse a desecharlas, cuando las mismas prueban de manera contundente, directa que la letra de cambio adolece de vicios que la hacen NULA, así como también se observa que dichas pruebas documentales aportadas guardan estrecha relación, están íntimamente relacionados, entrelazados con los hechos controvertidos, ventilados, sus análisis era determinante en el dispositivo del fallo, porque constituyen la contraprueba que desvirtúa en su totalidad el objeto de la pretensión del actor, y desnaturaliza la letra de cambio, utilizada como instrumento fundamental de la demanda, ya que fue llenada en Blanco, esto es firmada preliminarmente bajo engaño y llenado en blanco posteriormente para simular el cobro de una deuda que nunca se causo y que es inexistente.- Al no efectuarse el correspondiente análisis de las contrapruebas aportadas por nosotros en nuestro carácter de demandado se quebraron NORMAS QUE SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, lo que hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA SENTENCIA, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA.-
4).- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el argumento del apoderado actor que niega que el Juez a quo incurrió en su sentencia en el SEGUNDO VICIO DELATADO RELATIVO A LA INCONGRUENCIA NEGATIVA. –Aduciendo que: “…entendido dicho vicio como aquél en que en se incurre cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado y probado en autos, lo que a juicio de este representación resulta igualmente improcedente…”.-
RECHAZAMOS DICHO ARGUMENTO SOSTENIDO POR EL APODERADO ACTOR EN SU ESCRITO DE INFORMES. DAMOS POR REPRODUCIDO EN TODO SU CONTENIDO EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN, ORDINAL SEGUNDO RELATIVO A LA INCONGRUENCIAN NEGATIVA. Dado que el Juez violó lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ibídem, en razón a que el fallo recurrido no tiene congruencia, que es uno de los elementos formales más importantes que debido tomar en cuanta el Juez a quo al momento de elaboración de su sentencia, por prohibición expresa de la ley. Dicho Juez estaba obligado a ajustarse a las pretensiones de ambas partes, tenía que examinar cada una de las pruebas traídas al juicio, no se puede apreciar más ni menos, las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver sobre al pedido, ni dejar de examinar pruebas que demuestran de manera clase que el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA demandó con un instrumento obtenido ilegalmente, este vicio afecta dicha sentencia por omisión de análisis fáctico, de allí que se configure la incongruencia negativa.
5).- Así mismo, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS EL ARGUMENTO DEL APODERADO ACTOR de que el Juez a quo no haya incurrido en el vicio de suposición falsa y falsa aplicación del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, argumentando textualmente que “…nada más alejado de la realidad, puesto lo cierto del caso, como quedó evidenciado de autos, es que la parte codemandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por tanto, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia al respecto y lo establece el propio artículo 362 ejusdem, la contestación extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuesto en el escrito libelar, no pudiendo defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá analizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, en razón de ellos, las pruebas aceptada sen invocadas por el demando son limitadas, siendo que en este caso, la única contraprueba posible a las pretensiones del demandante, era demostrar el pago de la obligación demandada, y cuando ninguna de las pruebas promovidas por la parte codemandada estaban dirigida a demostrar dicha situación, así como tampoco en ningún momento se atacó la falsedad o se impugno tempestivamente el instrumento cambiario objeto de la presente demanda,.…”.-
RECHAZAMOS DICHO ARGUMENTO SOSTENIDO POR EL APODERADO ACTOR EN SU ESCRITO DE INFORMES. DAMOS POR REPRODUCIDO EN TODO SU CONTENDIO EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN, ORDINAL 3). Sostenemos como cierto que el Juez a quo en la parte MOTIVA DE LA SENTENCIA, expresa erróneamente que nada probamos y declara la confesión ficta, incurrido en una SUPOSICIÓN FALSA Y FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, porque afirmo FALSAMENTE que no probamos nada que nos pudiera favorecer, cuando se consigno documentos públicos y privados que constituyen la CONTRAPRUEBA, que desvirtúan el objeto de la demanda, que demuestran que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho. Porque dichas pruebas acompañadas no fueron objeto de análisis debido, no existe integración de las circunstancias y motivaciones sobre los hechos a través de los cuales llegó el Juez a quo a esas conclusiones, razón por la cual se infiere que las razones del Juez de la recurrida no guardan relación con la acción propuesta, son inexistentes jurídicamente, lo que conduce forzosamente a DECLARARSE SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES.
Así terminan los alegatos de defensa del apoderado actor, esgrimiendo que la sentencia definitiva por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, porque según su apreciación reúnen los requisitos formales de toda decisión judicial, y no incurre en ningún vicio que pueda generar su nulidad….”. Limitando sus argumentos de defensa solo a TRES (3) VICIOS de LOS SEIS (6) VICIOS DELATADOS POR NOSOTROS EN NUESTRO CARÁCTER DE DEMANDADOS, SIN DESVIRTUARLOS, NI RECHAZALOS. VICIOS ESTOS QUE CONTIENE LA SENTENCIA RECURRIDA Y QUE FUERAN ASÍ DENUNCIADOS E IDENTIFICADO CON LOS ORDINALES: 4)., 5).-; y 6 del ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN QUE DOY POR REPRODUCIDO Y RATIFICADO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES.
EL VICIO DENUNCIADO EN EL ORDINAL 4).-Es el relativo a que el Juez a quo incurrió en UNA ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando en la parte MOTIVA del fallo hace un análisis de la CONFESIÓN FICTA presunta en la que nos encontramos, sin tomar en cuenta las pruebas documentales aportadas que constituyen la contraprueba y SOMETE LA CONFIGURACIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA A LA INTERPRETACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE DOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA NORMA DE MANERA CONCURRENTES, HACE DICHA INTERPRETACIÓN ERRONEAMENTE, CUANDO LA INTERPRETACIÓN CORRECTA ES QUE A FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA DEMANDA, PODIAMOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS CONSIGNAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y SOLICITAR LA EVACUACIÓN DE OTRAS PRUEBAS, tal cual así se efectuaron oportunamente. PRUEBAS ESTAS QUE NO FUERON DESVIRTUADAS POR EL ACTOR NI POR SU APODERADO, A LO LARGO DEL JUICIO, ERAN DETERMINANTES PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO PORQUE CONSTITUIAN LA CONTRAPRUEBA QUE DESVIRTUABA POR SI SOLA, POR SER UN HECHO NOTORIO LA LETRA DE CAMBIO ACOMPAÑADA COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL POR EL ACTOR.-
EL VICIO DENUNCIADO EN EL ORDINAL 5).- Es que del contenido de dicha Sentencia dictada por el Tribunal a quo se aprecia que dicho sentenciador cayó en una deficiente exposición. Hace que su sentencia sea obscura y ambigua, incurriendo en violación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Este proceder, trajo consigno la violación a la garantía Constitucional, relativa al Derecho de Acceso a la Justicia, que incluye el Principio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que exige el Estado –entre otras cosas- “la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa. Así como a la violación al Principio de la Responsabilidad consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…omissis…”.-
Y EL VICIO DENUNCIADO EN EL ORDINAL 6).-Es el relativo a VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, esto es, la NECESIDAD DE LA OBSERVACIA INCONDICIONAL DE SUS NORMAS, RELATIVO A LOS REQUISITOS INTRÍNSECOS EN QUE BASO SU SENTENCIA.-
Tal como lo manifestáramos en el Escrito de Fundamentación de la Apelación que tanto el actor como su apoderado incurriendo en excesos, utilizando los órganos de la Administración de Justicia a su antojo, este proceder lo hace incurso en la violación a la garantía Constitucional, que conlleva el derecho abusivo del acceso a la justicia, que incluye el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, donde se le exige al Estado-entre otras cosas- “la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa…”. Cuando ni se impugnaron, no tacharon de falso las pruebas documentales aportadas al juicio por nosotros, que desvirtuaban la pretensión de la parte actora.- Todo ello resulto en perjuicio de nosotros, porque dicho Juez a quo no cumplió con la finalidad del proceso, ya que favoreció única y exclusivamente a la parte actora, por hacer suplido a la defensa de la actora, supliendo sus pruebas cuando a la actora le correspondía probar que se había causado esa deuda que pretende cobrar y que la letra había cumplido con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio para que se le considera válidamente expedida, como no consta que el actor ni sus apoderados hayan demostrado el hecho negativo absoluto o contra el hecho presumido, al hacerlo así el Juez a quo incurrió en error de juicio, lo que influyo en el mérito de la causa, en el DISPOSITIVO DEL FALLO y produjo como en efecto ocurrió una Sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de alzada.-
Por último, quedan de esta forma presentado FORMALMENTE LAS OBSERVACIONES HECHAS AL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR EL CO-APODERADO DEL ACTOR, que consideramos conveniente, para que este Tribunal los tome en consideración al momento de dictar su sentencia definitiva y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA TEMERARIA INTERPUESTA EN CONTRA DE NOSOTROS y DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DIA 28 DE JULIO DE 2014, con todos los pronunciamientos de ley y la subsiguiente condenatoria de costas…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
2.- DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 20 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para presentar observaciones a los informes, el ciudadano Luis Alfredo Lemus Cedeño apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
I
“…Señala en su escrito de informes la parte codemandada entre otras cosas que, realizo oposición a la intimación y que esta representación judicial no se opuso a la misma, lo que conlleva a cumplir la obligación de traer a los autos de este expediente pruebas que desvirtuaran lo alegado; nada más alejando de lo que establece nuestra norma adjetiva civil, pues, posterior a la oposición, debía la parte codemandada contestar la demanda en el lapso de cinco días de despacho siguientes, en la cual debía alegar las defensas de fondo que considerara pertinentes, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, por ello, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; trae como consecuencia como lo ha dejado sentado la jurisprudencia al respecto y lo establece el propio artículo 362 ejusdem, que se declare la confesión ficta, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, no pudiendo defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, en razón de ello, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas, siendo que en este caso, la única contraprueba posible a las pretensiones del demandante, era demostrar el pago de la obligación demandada, y cuando ninguna de las pruebas promovidas por la parte demandada estaban dirigidas a demostrar dicha situación, así como tampoco en ningún momento se ataco de falsedad o se impugno tempestivamente el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, siendo que por el contrario se aceptó la existencia del instrumento cambiario que la contiene, el cual, cabe destacar, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez, desde el momento mismo de su emisión, y en todo caso, como señala autora María Auxiliadora Pisani, en su obra “Letra de Cambio”, Ediciones Liber, año 1997, página 181 “…siendo pacifica la opinión doctrinaria en el sentido de que la validez de la letra no perfecta en su creación, quede supeditada a la complementación de los elementos faltantes a los efectos de su vigencia, con anterioridad a la exhibición del título a objeto de invocar el derecho incorporado. Así se dice que la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se le complemente antes de ejercer las acciones derivadas del título…”, y siendo que no es contraria a derecho la demanda, ya que el instrumento fundamental de la misma lo constituye una letra de cambio, la cual se encuentra previas en nuestro ordenamiento jurídico comercial como instrumentó cambiario, es que no existía obligación alguna por parte de este representación judicial, de traer pruebas a los autos para desvirtuar lo alegado, pues dichos alegatos se hicieron extemporáneamente, y así solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
Señala igualmente la parte codemandada en su escrito de informes presentado oportunamente, que todos los documentos públicos y privados aportados en copias no fueron objeto en ningún momento de impugnación, desconocimiento, tacha, ni mucho menos fueron cuestionados, a lo que debe señalar esta representación judicial que, ello resulta falso, pues se ejerció oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, en fecha 04 de junio de 2014, por ello, las mismas no podían ser evacuadas hasta que no se dictara providencia en relación a la admisión de las mismas, tal y como lo establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 06 de junio de 2014, se impugnaron una serie de pruebas documentales promovidas por la parte codemandada, por ello, a pesar que las pruebas promovidas por la parte codemanda se hayan promovido oportunamente, fueron objeto de ataque por esta representación judicial y posteriormente desechadas del debate probatorio por el Tribunal de Instancia en su sentencia definitiva, por lo que mal puede alegar, que demostró algo en su favor, pues como quedó establecido la parte codemandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas que contrarrestaran la pretensión de mi mandante, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal en la definitiva.
Denuncia la parte codemandada recurrente, que el Juez a quo incurrió en un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la carga de la prueba en los juicios civiles, lo cual es falso, pues lo cierto del caso, como quedó evidenciado de autos, es que la parte codemandada no dio contestación oportunamente a la presente demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escritor libelar, no pudiendo defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podía realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, en razón de ello, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas, siendo que en este caso, la única contraprueba posible a las pretensiones del demandante, era demostrar el pago de la obligación demandada, y cuando ninguna de las pruebas promovidas por la parte codemandada estaban dirigidas a demostrar dicha situación, lo correcto y a justado a derecho en el presente asunto era declarar Con Lugar la presente demanda, como acertadamente lo hizo el juez de instancia, por lo que no existe el vicio delatado por la parte codemanda, así lo solicito sea declarado por este Tribunal Superior en la definitiva.
Por último, señala la parte actora codemanda que las documentales triadas a los autos, contenidas a los folios 172 al 200 del presente expediente, consistentes en copias de la causa signada con el Nº AP11-M-2013-000799, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tampoco fueron impugnadas, tachadas de falso y que indudablemente demuestran que el Juez incurrid en un error de juzgamiento en la fijación de los hechos en su sentencia; a lo que debe señalar esta representación judicial lo siguiente: dichas documentales fueron reconocidas por esta representación judicial, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece en su segundo aparte que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos (públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con el libelo, ya dentro los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Por ello, mal pudiera otorgarse valor probatorio a una documental en copias simples, que no fue traída a los autos ni en la contestación ni en el lapso de promoción de pruebas y que en todo caso, no demuestra nada en relación a los hechos controvertidos, como son, si se pagó o no la obligación demandada.
En conclusión, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, pues la misma reúne tanto los requisitos de fondo como de forma, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y no incurre en ningún vicio que pueda generar su nulidad.
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, condenándolos en costas del recurso, y en consecuencia que se confirme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la demanda incoada por mi representado…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, presentada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano César Felipe Zabala García contra los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (f.01 al 14, ambos inclusive); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento de intimación, y ordenó la intimación de los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, con el objeto de que paguen, acrediten haber pagado o formulen oposición, y que en caso de no haber oposición, se procedería a la ejecución forzosa de las cantidades demandadas (f.16 y 17, ambos inclusive).
En fecha 20 de enero de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa de intimación (f.23 al 24); siendo libradas en fecha 21 de enero de 2014, tal como consta de nota de secretaría suscrita por el ciudadano Jonathan Morales, actuando en su carácter de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (f.25).
Consta al folio 27, diligencia de consignación de expensas presentada en fecha 23 de enero de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el funcionario receptor de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil y el secretario del tribunal de la causa, donde se señala que la parte actora dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó un (01) juego de copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas (f.29).
Por auto de fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas (f.30).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo subsanar error material cometido en el auto de apertura del cuaderno de medidas, así como el oficio librado en fecha 07/02/2014, dirigido al Registro inmobiliario con el numero de oficio N° 0104-2004 (f.32).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada y en el mismo acto consignó compulsa sin firmar. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al tribunal de la causa resguardar la letra de cambio en la caja fuerte (f. 33 al 38, ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, el tribunal de la causa vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenó el desglose y procedió a resguardar la letra de cambio (f.39).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo se sirva ordenar el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación de los demandados (f.41).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, el tribunal de la causa vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó el desglose de las respectivas compulsas de citación y su remisión a la oficina de alguacilazgo (f.47)
En fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano Miguel Peña, actuando en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de haber podido lograr la citación personal de los demandados en fecha 27 de marzo de 2014 (f.51 al 54, ambos inclusive).
En fecha 09 de abril de 2014, los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes –parte demandada- asistidos de abogado presentaron escrito de oposición y sus respectivos anexos. En esa misma fecha la parte demandada confirió Poder Apud Acta al Abogado Miguel Ángel Figueroa (f. 56 al 80, ambos inclusive).
En fecha 02 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda (f.82 al 85, ambos inclusive).
En fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción Pruebas (f.87 al 98 ambos inclusive).
En fecha 20 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.100 al 102, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de parte actora dejó constancia que en fecha 23/05/2014, solicitó el expediente en el archivo y no se le suministró porque se encontraba en Secretaría, señaló que el funcionario le informó que el expediente estaba siendo trabajado (f.104).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa visto el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19/05/2014 y el escrito de prueba consignado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de mayo de 2014; ordenó agregarlos a los autos previa lectura por secretaría, a los fines de surtir los efectos legales pertinentes (f.105).
En fecha 04 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada por su contraparte (f.107 y 108, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (f.110).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó proveer en relación a la admisión del escrito de pruebas presentado por esa representación y se nieguen las Pruebas impertinentes promovidas por la parte demandada (f.112).
En fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa pronunciarse con relación a las pruebas promovidas (f.114).
En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda (f.115 al 122 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2014, Asimismo solicitó la notificación de la parte demandada (f.124).
En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano Rubén Darío Martínez García, -parte demandada-, debidamente asistido por apoderado judicial se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 28/07/2014 y apelo de la misma, igualmente revoco poder al Abg. Miguel Figueroa (f.126).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Adargelia del Valle Guedes, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 31/07/2014, (f.127 y 128, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa habilitará el tiempo necesario, a los fines de practicar de la notificación de la parte codemandada, de la sentencia definitiva dictada por ese Despacho (f.130).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa vista la diligencia suscrita en fecha 26/08/2014, por el apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en la misma, acordó habilitar las horas necesarias pasadas las seis de la tarde (6:00 p.m.) desde el día lunes 06 de octubre al domingo 12 de octubre del 2014 (f.131).
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada y en el mismo acto consignó compulsa sin firmar (f.132 al 134, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo se tuviera como domicilio procesal de la parte demandada la sede del tribunal (f.136).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, el a quo vista la diligencia suscrita en fecha 16/10/2014, por el apoderado judicial de la parte actora, así como el pedimento contenido en la misma, negó el pedimento de la parte actora por improcedente, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte codemandada mediante cartel para ser publicado en el diario el universal (f.137).
En fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa libró cartel de notificación a la ciudadana Adargelia del Valle Guedes -parte demandada-, (f.138 y 139, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de haber retirado el cartel de notificación de fecha 22 de octubre de 2014 (f.141).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó Cartel de Notificación publicado en el diario el universal (f.143 y 144, ambos inclusive).
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana Adargelia del Valle Guedes –parte demandada-, asistida por el Abg. Eloy José Flores Hernández, y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia de fecha 28/07/2014, y asimismo ejerció recurso de apelación. En ese mismo acto el ciudadano Rubén Darío Martínez García –parte demandada- debidamente asistido de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido en fecha 07/08/2.014. En esa misma fecha la parte demandada confiere poder Apud Acta al Abg. Eloy José Flores Hernández, (f.147 al 149, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes, -parte demandada-, debidamente asistidos por su apoderado judicial, ratificaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28/07/2014 (f.152).
Por auto de fecha 20 noviembre de 2014, el Tribunal de la causa vista las diligencias de fecha 07 de agosto, 12 y 14 de noviembre de 2014, presentadas por la parte demandada, mediante la cuales interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, el a quo admitió la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución (f.153 y 154, ambos inclusive).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano César Felipe Zabala García, asistido por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº21.753, presentó demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos Rubén Darío García y Adargelia del Valle Guedes, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
“…Según se evidencia de Letra de Cambio que se consigna en original marcado con la letra “A”, adjunta al presente escrito, constante un (01) folio útil, de la cual soy el beneficiario y tenedor legítimo, la cual fue librada a favor y a la orden de mi persona en esta ciudad de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de 2.012, siendo la misma aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el día nueve (09) de abril de 2.013, sin aviso y sin protesto, de conformidad con el artículo 454 del Código de de Comercio, por parte de el ciudadano RUBEN DARIO MARTINEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.146.520. Dicha letra, a su vez, se encuentra avalada por la ciudadana ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.369.985, todo de conformidad con los artículos 440 y 455 del precitado Código, por lo que se encuentra obligada solidariamente a favor de mi persona.- El valor a pagar por esté título-cambiario es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.388.000,oo), todo lo cual se evidencia conforme al texto de dicho instrumento, el cual opongo para su reconocimiento judicial en su contenido y firma, a los referidos ciudadanos.
Es el caso, ciudadano Juez, que habiendo transcurrido el plazo establecido para el vencimiento de la citada letra, y de haberse efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial que permitieran hacer efectivo el instrumento antes mencionado, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, dado que los obligados, en las numerosas oportunidades en que han sido localizados, han sido renuentes al pago, alegando a su favor una supuesta falta de liquidez.- Así entonces, agotada como ha sido la vía amistosa y extrajudicial para lograr la cancelación de las obligaciones derivadas de dicha obligación cambiaria, me veo precisado a comparecer ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, solidariamente a los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GARCIA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.146.520 y V-8.369.985, respectivamente, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en pagarme los siguientes conceptos y cantidades:
1.- la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.388.000,oo), por concepto del capital de la letra de cambio adeudado y no pagado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 456 del Código de Comercio.
2.- los intereses generados desde el 09 de abril de 2013, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha, calculados al cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el artículo 414 en concordancia con el numeral 2 del artículo 456, ambos del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.46.636,80), y los que sigan hasta la fecha del efectivo pago de la obligación de demanda. Dicho monto se explica en el siguiente cuadro sinóptico:
Períodos
Mes/Año
Capital adeudado
Letra de Cambio
Tasa de Interés Legal Anual
Tasa de Interés Legal Anual Intereses Legales de conformidad art.414 y num 2 art. 456 C. Comercio
May-13 1388000,00 5,00% O,42% 5829,60
Jun-13 1388000,00 5,00% O,42% 5829,60
Jul-13 1388000,00 5,00% O,42% 5829,60
Ago-13 1388000,00 5,00% O,42% 5829,60
Sep-13 1388000,00 5,00% O,42% 5829,60
Oct-13 1388000,00 5,00% O,42% 5829,60
Nov-13 1388000,00 5,00% O,42% 5829,60
Dic-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Total 46636,80
3.-El derecho de comisión que, en defecto de pacto, de es de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio (0,16% x Bs. 1.388.000,00), sin que pueda en ningún caso pasar de este monto, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, lo que equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2220,80).
4.- La INDEXACCIÓN JUDICIAL o CORRECIÓN MONETARIA, la cual resulta procedente en derecho, y se debe calcular conforme a los índices infraccionarios establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha en que la obligación demanda se hizo exigible (09 de abril de 2013) hasta el momento de su definitiva cancelación, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 000145, de fecha 05 de abril de 2011, caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., confirmando el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecido mediante sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, en la que señaló que: “…quien pretende cobrar un acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando venció la obligación y ella se hizo exigible…”.
5.-Por concepto de honorarios profesionales de abogado la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 359.214,40), equivalente al 25% del valor de la demanda, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Las demás Costas (gastos) del presente proceso judicial, las cuales solicito sean fijadas prudencialmente por este Tribunal.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda se encuentra fundada en una letra de cambio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva de decretar medida nominada preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los accionados, hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal
Por otra parte, de conformidad con las normas antes citadas, y a objeto de evitar cualquier acto que pudiera lesionar mis intereses en mi carácter de acreedor, pido se decrete y practique medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, constituidos por un apartamento distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en la sexta planta del edificio denominado “Residencias La Floresta”, situado con frete a la Avenida Principal San Juan Bautista de La Salle, Urbanización Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Dicho apartamento tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (102,05 mts2) y se encuentra alinderado así: Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con su fachada sus del edificio; Este, con fechada este del edificio; y Oeste, con el apartamento N° 6-A, ducto de basura, hall y escalera.- Tal inmueble pertenece en propiedad a los demandados, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito-Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2.013, anotado bajo el N° 2010.840, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.3350, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.-
Adjunto, marcada con la letra “B”, copia simple del documento público que acredita la propiedad de los demandados sobre el inmueble arriba descrito, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
(…Omissis…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.436.857,60), equivalente a 13.428,57 Unidades Tributarias, más la corrección monetaria, honorarios de abogados, costos, e intereses que sigan generando hasta la fecha del efectivo pago.-
También solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez, provea lo conducente, a objeto de que la letra de cambio que fundamenta la presente acción, sea guardada bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal.-
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que la presente demandada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de ley y expresa condenatoria en costas de los demandados…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
DE LA CONTESTACIÓN.
El ciudadano Miguel Ángel Figueroa, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de mayo de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora, por cuanto no es cierto que mis representados adeuden a la parte actora, cantidad de dinero alguno, por cuento la letra de cambio objeto de la presente demanda, fue obtenida de manera dolosa por parte del demandante.
En fecha, 29 de julio de de 2013, mis representados comenzaron la negociación de compra venta con el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, quien actuaba como abogado apoderado del ciudadano EUDOCIO HERRERA, propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-B, Residencias La Floresta, piso 6, ubicado en la Avenida La Salle, Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En esta misma fecha, mis representados firmaron un documento de opción de compra venta, por ante la Notaria Octava de Caracas. Al momento de la firma de dicho documento hicieron entrega de la suma de QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.500.000,00), mediante los cheques de gerencia Nros. 00023060 del Banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.300.00,00) y cheque Nro. 00009987, del Banco de Venezuela, por la suma de DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.200.000,00), quedando a deber cantidad de SETECIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES, de un total de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que sería cancelada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta. En fecha, 22 de octubre del año 2013, firmaron el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicho acto, hicieron entrega al vendedor de la suma restante de SETECIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), menos la cantidad de SEIS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivale al impuesto de enajenación de inmuebles (0.5% sobre el valor de la venta) que previamente habían acordado, serian descontados del saldo a ser cancelado al momento del otorgamiento, mediante cheque de gerencia Nro. 00014189 del Banco de Venezuela, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 694.000,00) a nombre del vendedor; ciudadano EUDOCIO HERRERA. A los dos mese de haberse realizado la negociación, mis representados recibieron una llamada del ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, quien actuaba como apoderado del vendedor, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Octava de Caracas, que fue redactado y visado por el, actuando como abogado; y le manifestó a mis representados que no había podido cobrar el cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 694.000,00, debido a que en el banco el pedía la fe de vida del beneficiario del cheque y les pidió a mis representados, que le cambiara el cheque a nombre del Sr. EUDOCIO HERRERA por uno a nombre del INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y DOMENTO FINACIERO, C.A.;con el ofrecimiento de que le devolverán el cheque para hacer el cambio en el banco emisor. El día 4 de diciembre de 2013, recibieron el cheque a nombre de la referida sociedad mercantil. Al momento de recibir el cheque a nombre del señor EUDOCIO HERRERA, el apoderado de éste, ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, les hizo firmar una letra de cambio en blanco a manera de garantía, con el argumento de que les sería devuelta al momento en que le hicieran entrega del nuevo cheque a favor de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. Posteriormente, una vez que mis representados tuvieron en su poder el nuevo cheque, se pusieron en comunicación con el abogado CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, una vez reunidos le hicieron entrega del cheque y él a su vez, les entregó la letra de cambio, que mis representados habían firmando y procedieron a destruirla en su presencia.
En fecha, 27 de marzo del año en curso, siendo las 8:45 PM, recibieron la Boleta Intimación, mediante la cual se les intima al cobro de la letra de cambio que le habían firmado en blanco y que en apariencia les habían devuelto en original, hecho que resulto fraudulento, puesto que esa misma letra de cambio, es la misma que fundamenta la presente demanda por cobro de bolívares, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.388.000,00), ya que en ningún otro momento, mis presentados le firmaron otra letra de cambio al ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, razón por la que presumimos, que la letra de cambio cuyo pago se intima, es falsa o es la misma que firmamos en blanco; lo que de la manera que sea, constituye la comisión de un hecho punible, por lo que se estaría utilizando a este órgano jurisdiccional para la comisión de los delitos de estafa, previsto en el artículo 462; defraudación, previsto en el artículo 463 y delito abuso de firma en blanco, previsto en el artículo 467, todos del Código Penal.
Con base a cada uno de los razonamientos expuestos en este escrito de contestación de demanda, pedimos al ciudadano Juez que declare sin lugar la demanda y desestime cada una de las infundadas peticiones del actor, condenándolo al pago de las constas procésales correspondientes.
Por último solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
Con relación a esta contestación se desprende de las actas y conforme lo dejó establecido el tribunal de la causa en la recurrida, que en fecha 28 de marzo de 2014 se dejó constancia en autos de la intimación de los codemandados, según constancia dejada por el ciudadano Miguel Peña, alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acuse de recibo debidamente firmado por los codemandados, los cuales rielan a los folios 51 al 54 del presente expediente, respectivamente.
Y el tribunal de la causa en la recurrida, dejó establecido que el 28 de marzo de 2014, se dejó constancia acerca de la intimación personal de los codemandados, y desde esa fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, señalando así el tribunal de la causa en la recurrida que, “tales días fueron: el 31 de marzo de 2014, y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2014…”. (Negrillas del texto transcrito). No consta en autos cómputo de secretaría, encontrándose el mismo dentro de la decisión apelada.
Dejó constancia así la recurrida, que de autos se evidenciaba que los cinco (5) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron de la siguiente manera: 14, 21, 22, 23 y 24 de abril de 2014; y señaló, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de forma extemporánea, por lo que no cumplió la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, con la carga de contestar la demanda. Esta declaratoria de extemporaneidad de la contestación no fue cuestionada por la demandada; en razón de lo cual se deja establecido que, en efecto, tal como lo declaró la recurrida, la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al escrito libelar
1.- Marcado con la letra “A”, inserto a los folios 44 y 45 ambos inclusive, riela copia fotostática certificada de letra de cambio de fecha 9 de abril de 2012, con fecha de vencimiento del 9 de abril de 2013, librada por el ciudadano Rubén Darío Martínez García a favor del ciudadano César Felipe Zabala García, y donde aparece como avalista la ciudadana Adargelia del Valle Guedes, por la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.1.388.000,00), la cual es copia fiel y exacta de su original, y que fue resguardada en la caja fuerte del Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2014, tal como consta en nota de secretaría que riela al folio 09. Respecto a este instrumento cambiario, se aprecia que, la letra de cambio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado); en virtud de lo cual, al no haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, inserto a los folios 10 al 14 ambos inclusive, riela copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el Nº 2010.840, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 215.1.1.13.3350 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 6-B, ubicado en la sexta planta del Edificio denominado San Juan Bautista de la Salle, Urbanización Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde aparecen como propietarios los ciudadanos Adargelia del Valle Guedes y Rubén Darío Martínez García. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sirve para acreditar el carácter de propietarios que poseen los demandados sobre el inmueble señalado. Así se declara.
Pruebas de la parte actoras presentadas en la etapa de promoción de pruebas, mediante escrito que riela a los folios 100 al 102:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos. Respecto al mérito probatorio de los autos, es menester señalar, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
2. Promovió un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de marzo de 2014 hasta el 20 de mayo de 2014. Mediante dicha prueba la parte actora aduce que el objeto de la misma es determinar: que el lapso para hacer oposición venció el día 11.04.2014; que el lapso para contestar la demanda venció el día 24.04.2014; que la contestación de la demanda efectuada el día 02 de mayo de 2014, se realizó extemporáneamente, es decir, fuera del lapso legal correspondiente; y que el lapso de promoción de pruebas venció el día 20.05.2014; por lo que pretende demostrar la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada. Al respecto, este Juzgado Superior observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en la recurrida, declaró inadmisible dicha probanza, no constando en autos su evacuación; por lo que este Tribunal no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
3. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, ello con el objeto de que todos los medios aportados por los codemandados le sean favorables. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no hay medio probatorio que admitir.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de oposición de la demanda.
1.- Riela a los folios 59 al 63, marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de instrumento poder general, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Eudocio Herrera al ciudadano César Felipe Zabala García, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013 quedando anotado bajo el Nº21, Tomo 123 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde se aprecia que el ciudadano Eudocio Herrera le otorgó un poder general a la parte actora en este juicio.
2.- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 64 al 67 ambos inclusive, copia fotostática simple de documento de opción de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, quedando anotado bajo el Nº22, Tomo 123 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se aprecia, que el ciudadano Eudocio Herrera suscribió un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, con los demandados en esta causa.
3.- Marcado con la letra “C” inserto a los folios 68 al 73 ambos inclusive, riela copia fotostática simple de documento de Compra-Venta otorgado en fecha 22 de octubre de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano Eudocio Herrera da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Adargelia del Valle Guedes y Rubén Darío Martínez García, un apartamento destinado para vivienda, distinguido con el número y letra seis “B” (6-B), ubicado en la sexta planta del edificio denominado Residencias La Floresta, situado con frente a la Avenida Principal denominada San Juan Bautista de la Salle, Urbanización Colinas de los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Marcado con la letra “D” inserto al folio 74, copia fotostática simple del cheque de Gerencia Nº00009987 del banco de Venezuela, por un monto de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs.200.000,00), se evidencia que el beneficiario es Instituto de Administración y Fomento Financiero C.A.
5.- Marcado con la letra “E” inserto al folio 75, copia fotostática simple del cheque de Gerencia Nº00023060 del banco de Venezuela, por un monto de trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs.300.000,00) se evidencia que el beneficiario es Mary Cruz Beltrán .
6.- Marcado con la letra “F” inserto al folio 76, copia fotostática simple del cheque de Gerencia Nº00014189 del Banco de Venezuela, por un monto de Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs.694.000,00), en el cual se evidencia que el beneficiario es Eudocio Herrera.
7.- Marcado con la letra “G” inserto al folio 77, riela copia fotostática simple de cheque de Gerencia Nº00014412 del Banco de Venezuela, por un monto de Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs.694.000,00), donde se evidencia que el beneficiario es Instituto de Administración y Fomento Financiero C.A.
8.- Marcado con la letra “I” inserto al folio 78, riela copia fotostática simple de letra de cambio en blanco, presuntamente librada por el ciudadano Rubén Darío Martínez García y avalada por la ciudadana Adargelia del Valle Guedes.
9.- Marcado con la letra “J” inserto al folio 79, riela copia fotostática simple de letra de cambio de fecha 09 de abril de 2012, y en dicha letra de cambio se evidencia que el beneficiario es el ciudadano César Felipe Zabala García, que fue librada por el ciudadano Rubén Darío Martínez García y avalada por la ciudadana Adargelia del Valle Guedes por un monto de Un Millón Trescientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (1.388.000.00).
Con relación a las pruebas acompañadas al escrito de oposición, la demandada en sus informes de alzada sostiene lo siguiente:
“…ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS ADJUNTOS A LA OPOSICION Y EN EL ESCRITO DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
1).-Como Anexo A, cursa a los folios 59 al 63 el mandato por Eudocio Herrera al ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCIA.
Mandato que demuestra que la relación con el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA surge a raíz de una negociación, donde este señor fungía como apoderado de la persona que nos vendió el inmueble que constituye nuestra única vivienda principal, estrechamente vinculado con el objeto de la pretensión. Que pido sea valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo que Pedimos sea valorados como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2).-Como anexo B, cursa a los folios 64 y 65 la DECLARACION BAJO FE DE JURAMENTO DE LOS CAPITALES, que son provenientes de compra venta de otro apartamento.- Documento que también está vinculado con el objeto de la pretensión, y que demuestra que todos los fondos obtenidos para realizar la compra venta del inmueble fue adquirido lícitamente. Pedimos sea valorados como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3).- A los folios 66 y 67 el Contrato de Compraventa celebrado entre EUDOCIO HERRERA y los codemandados ADARGELIA DEL VALLE GUEDES y RUBEN DARIO MARTINEZ GARCIA. Este documento está estrechamente relacionado con el objeto de la pretensión porque demuestra que el actor actúo como apoderado del vendedor EUDOCIO HERRERA, es decir fungió como intermediario para la realización de la venta, no existía otro tipo relación que diera lugar al cobro de la letra de cambio objeto de litigio.- Copia del documento público que no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, pido sea valorado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4).- Como anexo C cursa a los folios 68 al 73 cursa el documento de venta definitiva realizada por EUDOCIO HERRERA a los codemandados ADARGELIA DEL VALLE GUEDES y RUBEN DARIO MARTINEZ GARCIA.
Este documento reafirma lo vinculado que esta con el objeto de la pretensión que reclama el actor, con quien no existió vínculo o relación alguna que haya dado lugar a una deuda para que se emitiera esa letra de cambio objeto de la pretensión, por cuanto no fue impugnado pido sea valorado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5).- Como anexo D, cursa al folio 74, Cheque de Gerencia por el monto 200.000,oo. Como Anexo E, mediante la cual se canceló parte del precio de venta del inmueble de nuestra propiedad. Al folio 75 cursa cheque de Gerencia por el monto 300.000,oo, mediante la cual se cancelo parte del precio de la venta del inmueble de nuestra propiedad, que acompañamos como anexo F. Al folio 76 cursa Cheque de Gerencia por el monto de 694.000,oo, que se acompaño como anexo G, mediante la cual se cancelo la suma restante al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble de nuestra propiedad. Al 77 cursa Cheque de Gerencia por el monto de 694.000,oo, a nombre de la Sociedad Mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. mediante la cual se cancelo el remante adeudado al vendedor del inmueble de nuestra propiedad.
Instrumentos cambiarios que demuestran fehacientemente que la única relación que existió fue con el ciudadano EUDOCIO HERRERA, con quien se realizó una operación de compra venta, cuya venta de perfeccionó con el pago y la puesta en posesión del inmueble comprado por los demandados. Copia del documento público que no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, pido sea valorado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6).- Como marcado I, cursa al folio 78 letra de cambio en Blanco, que fuera utilizada por el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, intermediario en la negociación efectuada por la compra venta del inmueble de nuestra propiedad, que este nos exigió que firmáramos para el vendedor como garantía del inmueble que compramos una letra de cambio en blanco con la obligación de restituirla o que la entrega sea en una oportunidad ulterior, una vez que fuera satisfecho el saldo deudor, tal cual así se efectúo, y prueba de ello que se perfeccionó la venta y se nos puso en posesión inmediata del inmueble y todos los pagos fueron cabalmente realizado. Sin embargo el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA simulo entregarnos una letra y luego nos sorprende demandándonos, de manera maliciosa por una deuda que nunca se causó con él, ya que NUNCA HEMOS TENIDO NINGUN TIPO DE RELACION CONTRACTUAL O NINGUN TIPO DE RELACION QUE DIERA LUGAR A LA EMISIÓN DE ESA LETRA EN BLANCO. Esta claramente determinad (sic) que el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA llenó dicha letra posteriormente y que la firma la realizó posteriormente, tal como consta de la SENTENCIA del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2013, quien DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE LA MISMA LETRA DE CAMBIO QUE PRETENDE COBRAR EN ESTE JUICIO, PORQUE DE ACUERDO A LA NORMA Y CRITERIOS CITADOS EL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE LA CONTROVERSIA, SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD, pues en la misma no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del artículo 410 del Código Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LE LTRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha dominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el artículo 411 ejusdem.- Dicha letra ciudadano Juez ni siquiera se le había confiado al actor para su resguardo, lo que trajo consigo la consumación de un hecho ilícito que es el delito de abuso de firma en blanco por el haber extendido una escritura posterior a la firma en la letra de cambio, y que se CONFIRMA con la sentencia supra citada, cuya letra ha producido efecto jurídico que se traducen en un daño patrimonial en perjuicio de nosotros, porque no solo que el Juez a quo DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA con instrumento fundamental que está viciado de NULIDAD y que es producto de hechos ilícitos.
Copia del Documento Privado que no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, pido sea valorado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7).- Como marcado J, cursa al folio 79 la letra de cambio, que fuera llenada posteriormente el ACTOR CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, documento atacado, donde se evidencia con claridad meridiana que no existe la certeza que fuera firmada por lo demandados, resultando en consecuencia FALSAS LAS FIRMAS QUE ALLI APARECEN ESTAMPADAS, lo que hace en consecuencia NULO EL DOCUMENTO por las razones expuestas en la sentencia in comento y además con el agravante que nunca estuvimos presentes cuando se llenó la misma que confrontada con el anterior anexo se confirma y corrobora que dicha letra está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y que no tiene valor alguno y así pido al Tribunal se sirva considerarlo Ciudadano Juez, al momento de apreciar esta prueba debe examinarse que no existe autenticidad, sinceridad, exactitud y credibilidad, que fue realizada con alteración de la verdad, pretendiéndose cobrarse una letra que nunca se causó, porque no tenemos deuda alguna con el actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA y así quedan probados estos hechos de la ilicitud de esta prueba, como bien es sabido, existiendo jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal que cuando se trate de demostrar el fraude, como en el caso de marras, toda clase de prueba es admisible contra la fe y valor probatorio del documento, y así se desprende del contenido de la DENUNCIA que se acompañara donde cursa una averiguación penal ante la Fiscalía 72 del Ministerio Público, Expediente No. MP-154933, en fecha 09/04/14, en contra del actor CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, por la comisión de unos hechos punibles cometido en perjuicio de nosotros. Sin duda la persona o personas que participaron en estos hechos punibles tendrán que aclararlo en la jurisdicción penal, que no es competencia de la Jurisdicción Mercantil. DENUNCIA que fuera recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, que cursa a los folios 96 su vto y 97 que no fueran impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad legal…”. (Fin de la cita).
Respecto a las referidas instrumentales señaladas en el citado escrito de informes, este tribunal aprecia que la parte demandada presentó esos instrumentos junto al escrito de oposición con el objeto de demostrar que no existió vínculo o relación alguna que haya dado lugar a una deuda con el actor para que se emitiera esa letra de cambio objeto de la pretensión; y en fecha 19 de mayo de 2014, la parte demandada estando dentro de la oportunidad de promover pruebas promovió los siguientes instrumentos, ratificando alguno de los consignados junto al escrito de oposición, a saber:
1.- Invocó el valor probatorio de los siguientes instrumentos:
i) Copia simple de la letra de cambio librada en blanco por los codemandados, la cual cursa en el expediente signada con la letra “I” al folio 78. Mediante dicha probanza la parte demandada aduce que pretende demostrar, que la referida letra de cambio fue firmada en blanco y posteriormente rellenada por el demandante, lo cual constituye la comisión de los delitos de abuso de firma en blanco y estafa.
ii) La letra de cambio firmada por los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes, cuyo original es el instrumento fundamental de la demanda. A los efectos de probar que fue rellenada fraudulentamente por la parte actora, configurándose el delito de abuso de firma en blanco y delito de estafa.
iii) Copia certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nº 21, tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2013, marcada con la letra “A” que riela a los folios 59 al 63. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar la conducta dolosa del demandante, por cuanto se atribuyó la condición de abogado, usurpando la identificación del profesional del derecho portador del Inpreabogado Nº 23.584.
iv) Copia fotostática del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nº 22, tomo 123, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en el año 2013, marcada con la letra “B” que riela a los folios 64 al 67. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la fecha de inicio de la negociación que culminó con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
v) Copia fotostática certificada de documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual el ciudadano Eudocio Herrera da en venta a los codemandados un inmueble distinguido con las siglas 6-B, Residencias la Floresta, piso 6, ubicado en la Avenida La Salle, Colinas de los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, marcado con la letra “J” que riela a los folios 90 al 95. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la existencia de la negociación de compraventa de dicho inmueble, cuyos pagos generaron el intento de estafa del que están siendo objeto.
vi) Copia fotostática simple de cheque de gerencia Nº 00014337, emitido por el Banco de Venezuela, en la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre del ciudadano Eudocio Herrera, marcado con la letra “L”. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que con dicho instrumento pagó la suma restante del precio del inmueble descrito en el anterior particular, y probar que dicho cheque le fue devuelto por el vendedor a los fines de que fuese cambiado por otro a nombre de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. y que a tal fin le fue presentada la letra de cambio en blanco a manera de garantía, que posteriormente fue llenada fraudulentamente por la parte actora.
vii) Copia fotostática simple del cheque de gerencia Nº 00014337, emitido por el Banco de Venezuela, por la suma de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre del ciudadano Eudocio Herrera, alegando el actor que con ese instrumento se le canceló la suma restante del pago del precio del inmueble al momento de otorgamiento del documento de compra venta, y también para probar que el referido cheque de gerencia le fue devuelto para que fuera cambiado por otro a nombre de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A., y que con tal fin le fue presentada la letra de cambio en blanco a manera de garantía, y que posteriormente –a su decir- fue llenada fraudulentamente por la parte actora; este instrumento riela marcado con la letra “L” al folio 98. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que dicho cheque fue emitido en sustitución del cheque de gerencia que le entregó al ciudadano Eudocio Herrera.
viii) Copia fotostática simple de cheque de gerencia Nro.00014412 emitido por el Banco de Venezuela, C.A., por la suma de Bs.694.000,00, a nombre de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A., que cursa en el expediente marcado “G” al folio 77. Mediante dicho medio probatorio la parte demandada pretende demostrar que ese cheque fue producto del cambio del cheque emitido al ciudadano Eudocio Herrera, a solicitud de su apoderado César Felipe Zabala García.
ix) Copia fotostática simple de escrito de denuncia que por el delito de estafa interpusieran los codemandados en contra del demandante, ante la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014 y que corre inserta en el expediente signado con el Nº MP-154933; marcado con la letra “K” a los folios 96 y 97. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende probar que interpuso una acción penal en contra del actor.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de todos estos medios se debe observar, que los mismos han sido promovidos con la finalidad de resolver hechos nuevos presentados por la parte demandada, relacionados con el alegato de que la parte actora presuntamente rellenó fraudulentamente la letra de cambio y que así se configuró el delito de abuso de firma en blanco y delito de estafa, hechos que debían ser alegados en la contestación de la demanda, que como se dijo, resultó ser extemporánea por tardía, que era la oportunidad procesal que correspondía; por lo que los mismos resultan ser impertinentes, por cuanto no permiten desvirtuar la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio accionada. Así se declara.
2. La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones: i) Banco de Venezuela, agencia La Candelaria, situada entre las esquinas de Ferrenquín a La Cruz, Edificio Astro, Local C, Planta Baja, La Candelaria, Caracas, a los fines de que informen si emitieron los cheques de gerencia signados con los Nº 00014337 y 00014412, ambos por la cantidad de seiscientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 694.000,00), a nombre del ciudadano Eudocio Herrera y de la sociedad mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. Mediante dicha prueba los codemandados pretenden probar su defensa con relación a la manipulación de la que fueron objetos y que culminó con la firma en blanco de una letra de cambio y la presente demanda para su cobro; ii) al Colegio de abogados del Distrito Capital, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, El Paraíso, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si el demandante se encuentra colegiado ante esa Institución y de ser así informe con relación al número y fecha de colegiación. Mediante dicha probanza la parte demandada pretende demostrar que el demandante ha usurpado la condición de abogado, lo cual demuestra su conducta dolosa; iii) al Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), situado en la Avenida La Salle, Torre Inpreabogado, piso 5, oficina 5-2, Plaza de Venezuela, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si el demandante se encuentra registrado en dicha Institución con el número de afiliación 23.584 y en caso contrario, informe a que profesional del derecho le corresponde el citado número. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar la conducta dolosa del demandante.
Respecto a estos medios probatorios, se aprecia que no consta en autos que hayan sido admitidos ni evacuados, aunado a que el tribunal de la causa en la decisión apelada señaló que estos medios probatorios debían ser declarados impertinentes, por cuanto los mismos han sido promovidos con la finalidad de acreditar nuevos hechos en el proceso, sin limitarse a demostrar la falsedad o inexactitud de los hechos alegados por el actor.
3. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: i) Gustavo Enrique Marturet Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida San Martín, Residencias Sonia, torre A, piso 3, apartamento 35, Parroquia San Juan, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.688; y, ii) Isabel Josefina Jiménez Correa, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida La Costanera, Residencias Camury Beach, piso 2, apartamento 2-D, Caraballeda, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.331. se aprecia que la parte actora planteó oposición a la referida probanza, alegando que la prueba testimonial no es el medio idóneo para contradecir el valor de una letra de cambio, ya que la parte demandada debió en su oportunidad desconocer la cambial objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal observa que la oposición planteada por el demandante tiene que ver con la impertinencia de la prueba. Se aprecia que el artículo 1.387 del Código Civil, establece que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y que tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”; en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora a las testimoniales promovidas por la parte demandada, y se desecha del análisis probatorio, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de la obligación dineraria contenida en la letra de cambio cuyo pago se demanda o su extinción. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción de cobro de bolívares vía intimación, en el caso bajo análisis, está dirigida a la obtención -a favor de la parte actora- del pago de una letra de cambio de la cual dice ser legítimo beneficiario y tenedor, acompañada en original al libelo marcada “A”, librada a su favor en fecha nueve (09) de abril de 2.012, habiendo sido la misma aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, el día nueve (09) de abril de 2.013, sin aviso y sin protesto por el demandado, ciudadano RUBEN DARIO MARTINEZ GARCIA, que a su vez, se encuentra avalada por la ciudadana ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, por un valor de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.388.000,oo), y la cual opuso a la parte demandada para su reconocimiento judicial en su contenido y firma.
Sostiene la parte actora, que ha transcurrido el plazo establecido para el vencimiento de la citada letra, y que luego de haberse efectuado todas las diligencias y gestiones de cobranza extrajudicial, las cuales resultaron inútiles para lograr la cancelación de la deuda, procedió a demandar judicialmente el pago de la misma.
Por su parte, la demandada -tal como se dejó establecido supra– no dio contestación oportuna a la demanda.
No obstante la demandada no haber dado contestación oportuna a la demanda, adujo en su escrito de oposición a la intimación (folio 56 al 58), que presume que la letra de cambio cuyo pago se intima, es falsa o no es la misma que firmaron en blanco, lo que constituye la comisión de un hecho punible, por lo que se estaría utilizando al órgano jurisdiccional para la comisión de los delitos de estafa, previsto en el artículo 462; defraudación, previsto en el artículo 463 y delito abuso de firma en blanco, previsto en el artículo 467, todos del Código Penal; y acompañó a dicha oposición instrumentales (folio 59 al 79).
Sostuvo además en los informes de alzada, que al realizarse una revisión a las actas que integran el expediente, se observa que la parte actora el único instrumento que acompañó es la letra de cambio. Sin embargo, en la oportunidad legal que la parte demandada realizó la oposición a la intimación (folios 56 al 58) la actora según lo aduce “...NO SE OPUSO A DICHA OPOSICION, mucho menos impugnó, ni desvirtúo cada unos de los anexos que se acompañaron, incluyendo la demostración de que la letra de cambio objeto de litigio estaba en Blanco, ver folio 78…”.
Con relación a esa oposición, se aprecia, que en fecha 09 de abril de 2014, los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes, asistidos por el abogado Miguel Ángel Figueroa, presentaron escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…Nos oponemos a la demanda por cobro de bolívares, mediante procedimiento por intimación, que interpuso el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, suficientemente identificado en autos, por cuanto la letra de cambio objeto de la presente demanda, fue obtenida de manera dolosa por parte del demandante.
En fecha, 29 de julio de de 2013, mis representado comenzaron la negociación de compra venta con el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, quien actuaba como abogado apoderado del ciudadano EUDOCIO HERRERA, propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-B, Residencias La Florestas, piso 6, ubicado en la Avenida La Salle, Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En esta misma fecha, mis representados firmaron un documento de opción de compra venta, por ante la Notaria Octava de Caracas, Al momento de la firma de dicho documento hicieron entrega de la suma de QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.500.000,00), mediante los cheques de gerencia Nros. 00023060 del Banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.300.00,00) y cheque Nro. 00009987, del Banco de Venezuela, por la suma de DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.200.000,00), quedando a deber cantidad de SETECIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES, de un total de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), que sería cancelada al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta. En fecha, 22 de octubre del año 2013, firmamos el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicho acto, hicimos entrega de la suma restante de SETENCIENTOS MIOL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), menos la cantidad de SEIS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), equivale al impuesto de enajenación de inmuebles (0.5% sobre el valor de la venta) que previamente habíamos acordado, serian descontados del saldo a ser cancelado al momento del otorgamiento, mediante cheque de gerencia Nro. 00014189 del Banco de Venezuela, Agencia La Previsora, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 694.000,00) a nombre del vendedor, ciudadano EUDOCIO HERRERA. Concluido dicho acto me fueron entregadas las llaves del inmueble y quedamos en posesión del mismo, dando así por terminada la negociación. A los dos meses de haberse realizado la negociación, recibí una llamada del ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, quien actuaba como apoderado del vendedor, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Octava de Caracas, que fue redactada y visado por él, actuando como abogado; y que me comento que no había podido cobrar el cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 694.000,00, debido a que en el banco le pedían la fe de vida del beneficiario del cheque y me pidió, que le cambiara el cheque a nombre del Sr. EUDOCIO HERRERA por uno a nombre del INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO FINACIERO, C.A.; le hice la salvedad, que tenía que devolverme el cheque para hacer el cambio en el banco emisor. El día 4 de diciembre de 2013, recibí el cheque a nombre del Sr. EDUODCIO HERRERA y presumiendo la buena fe del ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, solicitamos al banco, anulara el cheque a favor del ciudadano EUDOCIO HERRERA y nos hicieran uno a nombre de la referida sociedad mercantil. Al momento de recibir el cheque a nombre del señor EUDOCIO HERRERA, el apoderado de éste, ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, me exigió una garantía, ya que nos sería devuelto el cheque y me presentó una letra de cambio en blanco, con el argumento de que nos sería devuelta al momento en que le hiciéramos entrega del nuevo cheque a favor de la Sociedad Mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. Posteriormente, una vez que tuvimos en poder el nuevo cheque, nos pusimos en comunicación con el abogado CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, nos reunimos y le hicimos entrega del cheque y él a su vez, nos entregó la letra de cambio, que le habíamos firmando; y procedimos a romperla en su presencia. Hasta ese momento pensábamos que ese asunto estaba concluido.
En fecha, 27 de marzo del año en curso, siendo las 8:45 PM, recibimos la Boleta Intimación, mediante la cual se nos intima al cobro de la letra de cambio que le habíamos firmado en blanco y que aparentemente nos había sido devuelta en original, hecho que resultó fraudulento, puesto que esa misma letra de cambio, es la misma que fundamenta la presente demanda por cobro de bolívares, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.388.000,00), ya que en ningún otro momento, le firmamos otra letra de cambio al ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, razón por la que presumimos, que la letra de cambio cuyo pago se nos está intimando, es falsa o es la misma que firmamos en blanco; lo que de la manera que sea, constituye la comisión de un hecho punible, por lo que se estaría utilizando a este órgano jurisdiccional para la comisión de los delitos de estafa, previsto en el artículo 462; defraudación, previsto en el artículo 463 y delito abuso de firma en blanco, previsto en el artículo 467, todos del Código Penal.
Solicitamos a este honorable tribunal, oficie al instituto de prevención social del abogado de la ciudad de caracas, a los fines de que informe, si el abogado CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, aparece registrado con el Inpreabogado Nro. 23.584.
Con fundamento en lo razonamientos expuestos en este escrito de oposición al presente procedimiento de INTIMACIÓN, solicitamos al ciudadano Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del código de procedimiento civil, deje efecto el decreto de intimación y en consecuencia suspenda la ejecución forzada.
Consigamos con el presente escrito, las siguientes documentales:
1. instrumento poder en copia certificada, macado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, quedando anotado bajo el Nro.21, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria mediante el cual el ciudadano EUDOCIO HERRERA, le confirió poder al abogado CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 23.584.
2. Documento de opción Compra-venta, en copia simple marcado con la letra “B”, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, quedando anotado bajo en Nro.22, tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
3. Documento de compra-venta, en copia simple, marcado con la letra “C”, otorgado en fecha 22 de octubre de 2013, por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano EUDOCIO HERRERA, vende a los ciudadanos ADARGELIA DEL VALLE GUEDES y RUBEN DARIO MARTINEZ.
4. Copia simple del Cheque de Gerencia Nro. 00009987, emitido por el BANCO DE VENEZUELA por la suma de 200.000,00, mediante el cual se canceló parte del precio de venta del inmueble constituido por apartamento distinguido con las siglas 6-B, Residencias La Florestas, piso 6, ubicado en la avenida La Salle, Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “D”.
5. Copia simple del Cheque de Gerencia Nro.00023060, emitido por el BANCO DE VENEZUELA por la suma de Bs.300.000,00, mediante el cual se cancelo parte del precio del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-B, Residencias La Florestas, piso 6,ubicado en la avenida La Salle, Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del Distrito Capital; marcado con la letra “E”.
6. Copia simple del Cheque de Gerencia Nro.00014189,emitido por el BANCO DE VENEZUELA por la suma de Bs.694.000,00,a nombre del vendedor, ciudadano EUDOCIO HERRERA, mediante el cual se cancelo la suma restante al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del apartamento distinguido con las siglas 6-B, Residencias La Florestas, piso 6,ubicado en la avenida La Salle, Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del Distrito Capital; marcado con la letra “f”.
7. Copia simple del Cheque de Gerencia Nro.00014412, emitido por el BANCO DE VENEZUELA, por la suma de Bs.694.000,00, mediante el cual se cambio a nombre de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO FINANCIERO, C.A, el Cheque de Gerencia que por el mismo monto, se había cancelado el saldo del precio de venta al Sr. EUDOCIO HERRERA, propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 6-B, Residencias La Florestas, piso 6,ubicado en la avenida La Salle, Colinas de Los Caobos, Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del Distrito Capital; marcado con la letra “G”.
8. Copia simple de la Letra de Cambio firmada en blanco por los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GARCIA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, marcado con la letra “I”.
9. Copia simple de la Letra de Cambio firmada en blanco por los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GARCIA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, la cual fue rellenada fraudulentamente por la parte actora, constitutiva del delito de Abuso de Firma en Blanco; marcada con la letra “J”.
Por último, solicitamos que este escrito de oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Ahora bien, este juicio se inició por el procedimiento especial de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al plantearse oposición -tal como dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil- el decreto intimatorio queda sin efecto, continúa el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y la contestación de la demanda será dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad de la oposición no es otra que convertir el juicio monitorio en procedimiento ordinario, siendo entonces con la contestación oportuna de la demanda, que se traba la litis con fundamento en los términos de la demanda y la contestación. De allí que la parte demandada debe, en la contestación al fondo, alegar las defensas pertinentes para que surtan efecto en el juicio.
Por tanto; no es en el escrito de oposición que debe la parte demandada alegar defensas sobre el fondo de la acción y su procedencia, toda vez que, basta que sólo manifieste que se opone, para que el juicio siga por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, con relación a la alegada defensa de la parte demandada de abuso de firma en blanco, de haberse alegado tempestivamente esa defensa en la contestación, tenía la demandada oportunidad de tachar el contenido de la letra conforme lo dispone el artículo 1381 del Código Civil. Sin embargo, dicha defensa no se opuso en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el título cambiario fundamento de la acción, no resultó desconocido en su firma ni tachado su contenido.
Con relación al título cambiario, no puede dejar de señalarse que en este caso la parte demandada sostuvo en su escrito de oposición a la intimación que:
“A los dos meses de haberse realizado la negociación, recibí una llamada del ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, quien actuaba como apoderado del vendedor, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Octava de Caracas, que fue redactada y visado por él, actuando como abogado; y que me comento que no había podido cobrar el cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 694.000,00, debido a que en el banco le pedían la fe de vida del beneficiario del cheque y me pidió, que le cambiara el cheque a nombre del Sr. EUDOCIO HERRERA por uno a nombre del INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO FINACIERO, C.A.; le hice la salvedad, que tenía que devolverme el cheque para hacer el cambio en el banco emisor. El día 4 de diciembre de 2013, recibí el cheque a nombre del Sr. EUDOCIO HERRERA y presumiendo la buena fe del ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, solicitamos al banco, anulara el cheque a favor del ciudadano EUDOCIO HERRERA y nos hicieran uno a nombre de la referida sociedad mercantil. Al momento de recibir el cheque a nombre del señor EUDOCIO HERRERA, el apoderado de éste, ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, me exigió una garantía, ya que nos sería devuelto el cheque y me presentó una letra de cambio en blanco, con el argumento de que nos sería devuelta al momento en que le hiciéramos entrega del nuevo cheque a favor de la Sociedad Mercantil Instituto de Administración y Fomento Financiero, C.A. Posteriormente, una vez que tuvimos en poder el nuevo cheque, nos pusimos en comunicación con el abogado CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, nos reunimos y le hicimos entrega del cheque y él a su vez, nos entregó la letra de cambio, que le habíamos firmando; y procedimos a romperla en su presencia. Hasta ese momento pensábamos que ese asunto estaba concluido…”.
En alzada, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, el ciudadano Rubén Darío Martínez García -parte demandada-, asistido de abogado, consignó anexos en copias fotostáticas simples, contentivos de: i) escrito suscrito por la abogada Adriana Sánchez Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de “Abuso de Firma en Blanco”, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Penal; y ii) decisión de fecha 09 de mayo de 2015 emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f.288 al 298, ambos inclusive).
Con relación a las referidas copias fotostáticas simples, este Tribunal Superior observa, que se trata de actuaciones relacionadas con investigación penal contenidas en el expediente del Ministerio Público MP-154933-2014; por lo que se tienen por fidedignas y merecen fe pública para dar por demostrado que, en la investigación la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó al tribunal de la causa, se desestimara la denuncia formulada por el ciudadano Rubén Darío Martínez García dado que según lo señala, que no obstante haberse iniciado la investigación, se logró determinar que los hechos constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede por acusación de la parte agraviada, verificándose así un obstáculo para continuar la investigación.
Esta solicitud fue acogida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el expediente Nro. Sol.N18C-869-15, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2015, declaró la desestimación de la denuncia presentada en fecha 09 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a la citada decisión; de las actas bajo análisis no se evidencia que el ciudadano Rubén Darío Martínez García haya interpuesto acusación penal relacionada con el título cambiario bajo análisis, a los fines de demostrar que, en efecto, en este caso se incurrió en la comisión de un hecho punible con el referido titulo cambiario.
Ahora bien, con relación al fondo de la controversia y los términos en que resultó planteada; en este caso la demandada – según se dejó establecido en la recurrida- dio contestación extemporánea a la demanda; por lo que se presume, salvo prueba en contrario, que son ciertos los hechos contenidos en la demanda, por lo que corresponde a la demandada desvirtuar con su actividad probatoria, los hechos en los que se basa la actora para interponer la acción.
En el caso bajo juzgamiento, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa...”.
Conforme la citada norma, la parte demandada está en la imposibilidad de realizar nuevos alegatos, una vez transcurrido el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, por cuanto los mismos se constituirían como un impedimento para que la contraparte, en este caso la parte actora, pueda realizar la contraprueba de dichos argumentos.
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende que la parte actora solicitó en fecha 20 de mayo de 2014 la declaratoria de confesión ficta de la demandada.
En este sentido, es menester señalar el contenido del artículo 362 del citado Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado en la “Revista de Derecho Probatorio No. 12”, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita).
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, este es, que no se haya dado contestación a la demanda, de las actas del expediente se desprende tal como se constató supra, que la demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea.
Con relación al segundo requisito, entiéndase, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe indicarse que el mismo se refiere a la existencia de una norma legal que clara y expresamente prohíba la tutela jurídica de la pretensión hecha valer en juicio.
En el caso bajo análisis, en nuestra legislación no existe disposiciones que prohíban la interposición de una demanda por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio; por lo que lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, la misma se circunscribe a una petición de cobro de bolívares tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y en este caso específico, en que la obligación de pago está contenida en un título cambiario o letra de cambio; por consiguiente, esta juzgadora considera satisfecho el segundo requisito para la configuración de la confesión ficta, y así se declara.
Con respecto al tercer requisito de la norma adjetiva, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el accionado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
De las actas que conforman el presente juicio, se aprecia que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó el siguiente documento -el cual constituyó elemento de convicción para esta juzgadora-: letra de cambio de fecha 9 de abril de 2012, con fecha de vencimiento del 9 de abril de 2013, librada por el ciudadano Rubén Darío Martínez García a favor del ciudadano César Felipe Zabala García, y donde aparece como avalista la ciudadana Adargelia del Valle Guedes, por la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares exactos (Bs.1.388.000,00), la cual es copia fiel y exacta de su original, y que fue resguardada en la caja fuerte del Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2014, tal como consta en nota de secretaría que riela al folio 09. Respecto a este instrumento cambiario, se aprecia que, la letra de cambio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, entre ellos: a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra (librador), c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (librado); en virtud de lo cual, al no haber sido desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Del instrumento cambiario fundamento de la acción, deriva la obligación de la parte demandada de cancelar la cantidad contenida en dicho instrumento.
La parte demandada-recurrente promovió dentro del plazo legal instrumentales relacionadas con la operación de compra venta de un inmueble que efectuaran con el ciudadano Eudocio Herrera, así como distintos cheques de gerencia que suponen el pago del precio del bien vendido, una letra de cambio en blanco y una copia de la letra de cambio cuyo pago se demanda, a los fines de demostrar la comisión de un hecho punible por el abuso de firma en blanco; por lo que dichas probanzas, tal como se dijo supra, resultan impertinentes a los fines de desvirtuar los hechos que fundamentan esta acción referidos a la obligación contraída con el ciudadano César Felipe Zabala García en la instrumental cambiaria fundamento de la acción.
De esta forma, siendo que la parte demandada –debido a su contumacia- tenía la carga de desvirtuar la pretensión de la accionante contenida en el título cambiario; probada la obligación, correspondía a la demandada demostrar el pago o algún hecho extintivo; sin embargo, no lo hizo; dado que de las pruebas promovidas y evacuadas, antes analizadas, se aprecia que la demandada no ha desvirtuado los hechos fundamento de la acción según los cuales ha incumplido la obligación de pago contenida en la letra de cambio librada por el ciudadano Rubén Darío Martínez García, en fecha 09 de abril de 2012, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el día 09 de abril de 2013, por un monto de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00), a su favor y a la orden del demandante y que fuese avalada por la ciudadana ADARGELIA DEL VALLE GUEDES. En consecuencia, estando los codemandados contumaces y sin haber probado nada que le favoreciera, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la confesión ficta. Así se declara.
En consideración entonces, a que en este caso se constata que, al encontrarse probada la existencia de la obligación contenida en título valor, sin alegarse el pago o la extinción de dicha obligación por algún otro medio, y como quiera que la demandada no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara la existencia de la obligación contenida en el título cambiario, instrumento fundamental de la acción; se concluye que la demanda de cobro de bolívares incoada debe prosperar, por lo que la parte demandada debe pagar a la actora la suma de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00).
Por último, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó que para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, que en la sentencia definitiva se ordene la correspondiente corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Al respecto, cabe señalar que, por cuanto en nuestro país existe una tendencia continua a incrementar los precios, y siendo entonces esta inflación un hecho notorio que produce efectos negativos sobre el valor adquisitivo de la moneda disminuyéndolo; resulta procedente entonces ordenar la corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital adeudado, a saber, la suma de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00), que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda incoada, a saber, 16 de diciembre de 2013, hasta la fecha de juramentación de los expertos que se designen. Así se establece.
Finalmente, cabe señalar, que la parte demandada consignó en alzada en fecha 18 de diciembre de 2014, un legajo de copias fotostáticas simples (folios 172 al 200) relacionadas con actuaciones llevadas en el expediente Nro. AP11-M-2013-000799, sustanciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano César Felipe Zabala García interpuso demanda de cobro de bolívares derivados de letra de cambio en fecha 27 de noviembre de 2013, contra los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes, la cual fue declarada inadmisible en fecha 29 de noviembre de 2013, por cuanto se consideró que la letra de cambio demandada no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Con relación a este legajo, en su escrito de informes (folios 202 al 211) la parte demandada sostuvo:
“…60).- A los folios 172 al 200 cursa en copia certificada anexo marcado “A” acompañado por el codemandado RUBEN DARIO MARTINES GARCIA, distinguido como Asunto Principal AP11-M-2013-000799, en virtud de la demanda que cursara por ante el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por CESAR FELIPE ZABALA GARCIA en contra de RUBEN DARIO MARTINEZ GARCIA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, por Cobro de Bolívares de la misma letra de cambio objeto de este litigio. Donde dicho Juez acuerda declarar INADMISIBLE la demanda por que el instrumento cambiario objeto de la controversia, se encuentra viciada de nulidad, pues en la no aparece cumplido el requisito exigido por el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, esto es LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), y como quiera que tal requisito es de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el artículo 411 ejusdem…”.
Las copias fotostáticas simples relacionadas con actuaciones llevadas en el expediente Nro. AP11-M-2013-000799, sustanciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no fueron impugnadas. De las mismas se evidencia que, en efecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2013, dictó decisión declarando la inadmisibilidad de la acción de cobro de bolívares derivados de letra de cambio interpuesta por el ciudadano César Felipe Zabala García contra los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia del Valle Guedes, en la que si bien hizo algunas consideraciones relacionadas con el título cambiario, fundamento de la acción incoada en esa oportunidad; la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el dispositivo de esa sentencia está referida al ejercicio de la acción cambiaria para la interposición de la acción por el procedimiento de intimación; y no se puede inadvertir que tal como se constató supra, correspondía a la demandada desvirtuar en el juicio bajo análisis, la validez de la letra de cambio mediante el desconocimiento de la firma o tacha del contenido.
En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma la decisión recurrida, y se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano César Felipe Zabala García contra los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia Del Valle Guedes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 46.636,80), por concepto de intereses causados desde el 09 de abril de 2013, hasta el 13 de diciembre de 2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220,80), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre del capital de la letra de cambio…”.
Tercero: Se ordena la corrección monetaria; y para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma correspondiente por concepto de capital adeudado, a saber, la suma de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00); que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda incoada, a saber, 16 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se juramenten los expertos, y c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión es pronunciada fuera de los lapsos procesales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 25 de abril de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. AP71-R-2014-001240.
RDSG/GMSB/ydsm.
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