REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-001176
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364; actuando como ente liquidador de la institución bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras Nº 033.10 de fecha 18/01/10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 extraordinario, de fecha 18/01/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ODALYS LÓPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.569.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 12 de septiembre de 2008, bajo el Nº 93, tomo A-12., en la persona de su presidente MARIA CARMELINA ZAMBRANO, venezolana de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14195107.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.768.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE PRÉSTAMO A INTERÉS (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 166), luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2015 (f. 163), por el abogado Luís González inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015 (f.149 al 153) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra la sociedad mercantil Industria Lantero, C.A.; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 164).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente asignado con el No. AP71-R-2015-001176, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 168).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2016, este Tribunal dijo “Vistos sin informes” en virtud de la preclusión del lapso para presentar informes sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse partir del día cinco (05) de febrero de 2016 inclusive (f. 169).
Estando fuera del lapso de emitir pronunciamiento, por cuanto el análisis del presente asunto ameritó mayor tiempo, aunado a la cantidad de causas que también se encuentran en estado de sentencia en este Tribunal, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra la sociedad mercantil Industrias Lantero, C.A.; en los siguientes términos:
“… (…Omissis…)
ALEGATOS DE FONDO
Señala la representación de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 de abril de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada otorgo un préstamo a interés a la parte demandada por la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.900.000,00), el destino de dicho crédito sería para capital de trabajo.
Asimismo manifiestan que convinieron la tasa de interés aplicable al crédito, era de 28% anual, la cual podría variar a criterio de su representado, también la deudora se obligó a informarse sobre cualquier variación que pudiera haber aplicado su mandante a la tasa de interés del crédito en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses.
Del mismo modo manifestaron que el préstamo debía ser pagado mediante doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses por un monto el primero de ellos por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 67.666,67), siendo exigible dicho primer pago a los treinta (30) días de la fecha de la liquidación del préstamo otorgado, y así sucesivamente y el capital dado en préstamo seria pagado por el deudor mediante dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento (180) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente hasta su total y definitiva cancelación.
También se estableció en dicho contrato que en caso de mora por cualquier circunstancia la prestataria pagaría al banco la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello. Igualmente establecieron que en la cláusula Décima que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha estuviese la prestataria, si la misma dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado.
Alegan que la demandada ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, el cual asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.163.037,90) y por cuando han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda.
Por último procedieron a demandar a la parte accionada para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar a su representada, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital. SEGUNDO: La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. TERCERO: La cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora, a la tasa del 3% anual, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. CUARTO: Las costas y costos que ocasione el proceso.
Concluye solicitando medida de embargo preventivo y señalo la dirección para la práctica de la citación.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de su representada.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 06 al 11 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a la abogada ODALYS LÓPEZ, autenticado en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 15, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 12 al 14 de la presente causa CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.,, y la sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A., el cual no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora otorgó al demandado un préstamo por la cantidad de Bs. 2.900.000,00), el destino de dicho crédito sería para capital de trabajo, del mismo se desprende que convinieron la tasa de interés aplicable al crédito, era de 28% anual, la cual podría variar a criterio de su representado. Del mismo modo manifestaron que el préstamo debía ser pagado mediante doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses por un monto el primero de ellos por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 67.666,67), siendo exigible dicho primer pago a los treinta (30) días de la fecha de la liquidación del préstamo otorgado, y así sucesivamente y el capital dado en préstamo seria pagado por el deudor mediante dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento (180) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente hasta su total y definitiva cancelación, así como las demás obligaciones y extinción del mismo en caso de incumplimiento, y así se declara.
• Consta a los folios 25 al 26 del expediente ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.,, en fecha 30-09-2011; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco realizo la liquidación del referido crédito en la cuenta de la parte demandada, así como cierta la deuda que se refleja en el estado de cuenta a favor de la parte actora, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandante no promovió prueba alguna.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de un contrato de Préstamo, que se acompañan a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del contrato de préstamo, anteriormente analizado, y prosperar las cantidades demandadas, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual; la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora, a la tasa del 3% anual; así como los intereses tanto convencionales y de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por cuanto se declaró improcedente la indexación solicitada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada Sociedad Mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, cuyo organismo liquidador de conformidad con el Nº 2º del articulo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra de la sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A.,,ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante con respecto al CONTRATO DE PRÉSTAMO, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual; la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante el pago de los intereses compensatorios así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”. (Fin de la cita).
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por la abogada Odalys Anahir López Gimenez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (f. 3 al 15), correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 16).
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara comisión para citación en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre (f. 20).
Por auto de fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó librar oficio y despacho de comisión al Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (f. 21 al 25).
En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano Miguel Angel Araya en su carácter de alguacil consignó copia del oficio Nº 2012-004 dirigido al Juzgado del Municipio Rivero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (f. 28 al 30).
Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa agregó la comisión contentiva de las resultas de la citación personal de la parte demandada (f. 33 al 47), mediante la cual el alguacil Gregorio Roque, funcionario adscrito al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia que se dirigió a la dirección señalada en la comisión los días 08, 09 y 16 de febrero de 2012, y fue atendido por el ciudadano Pier Francisco Galina, quien le informó que en dicho local no funciona la sociedad mercantil Industrias Lantero, C.A., y le indicó que allí funciona la sociedad mercantil Tecno Mecánica Sucre, C.A., consignando la compulsa sin firmar.
En fecha 7 de marzo de 2012, la abogada Odalys López actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada (f.49).
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de la causa negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en fecha 7/03/2012, por cuanto no constaba en autos que se agotara la citación personal de la parte demandada (f. 54).
En fecha 4 de mayo de 2012, la abogada Odalys López solicitó al Tribunal de la causa que oficiara al Saime a los fines de que se determinara cual había sido el último domicilio de la parte demandada (f.56).
Por auto de fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al director del Saime a los fines de que suministraran el último domicilio de la ciudadana Maria Carmelina Zambrano –parte demandada- (f. 57 al 67).
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2013, la abogada Odalys López actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente que se librara oficio al Saime y al C.N.E. (f. 69).
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de la causa señaló que al folio 65 del expediente cursaba comunicación emanada del Saime, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en la cual indicó la dirección de la ciudadana María Carmelina Zambrano, razón por la cual no tiene nada que proveer (f.70).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa señaló que por auto de fecha 22 de enero de 2013 se le indicó a la compareciente que al folio sesenta y cinco (65) del expediente cursa comunicación signada con el Nro. RIIE-7-0501-1644, de fecha 21/05/2012, mediante la cual el Saime señaló que el domicilio de la ciudadana María Carmelina Zambrano –representante de la parte demandada- es UD-2, Bloque 22, Piso 1, Apartamento 11, Caricuao; sin embargo, en virtud de la solicitud de la parte actora, ordenó que se oficiara al Seniat, a los fines de que indicara cian es la dirección registrada en sus archivos de la sociedad mercantil Industrias Lantero, C.A. (f. 73 al 75).
En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez actuando en su carácter de alguacil, consignó Oficio Nº 2013-326, librado al Director del servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 76 y 77).
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº 002940, proveniente del Gerente de Recaudación del SENIAT, ciudadano Rafael E. Contreras H., mediante el cual informó –y remitió anexo copia certificada de planilla de registro de información fiscal-, en la cual aparece señalado como domicilio fiscal la siguiente dirección: “Avenida Rotaria, con calle 4, Local No.12, Zona Industrial El Peñón, Sector Santa Ana, Municipio Sucre, Estado Sucre, Parroquia Valentín Valiente, Cumana” (f. 78 al 81).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa libró compulsa a la representante legal de la parte demandada, ciudadana María Carmelina Zambrano (f. 84 y 87).
En fecha 9 de octubre de 2013, el ciudadano Williams Benitez en su carácter de alguacil, dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada para practicar la citación de la representante legal de la parte demandada, la cual fue imposible lograr por motivo de que ninguna persona salió a atenderlo (f.88 al 94).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, la abogada Odalys López actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada (f.96).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, en los diarios El Universal y El Nacional, en un término de quince (15) días continuos (f. 97 al 99).
En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar un nuevo cartel debido a que el anterior contenía un error (f. 105 y 106).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, la abogada Odalys López en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada (f. 117).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa designó al abogado Luís Alejandro González como defensor Ad-litem de la parte demandada (f. 118 y 119).
En fecha 25 de abril de 2014, el ciudadano Miguel Peña en su carácter de alguacil consignó la copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial (f. 120 y 121).
En fecha 25 de abril de 2014, el abogado Luís González actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo como defensor y juró cumplirlo bien y firmemente (f. 123).
En fecha 7 de agosto de 2014, el abogado Luís González actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 131 y 132).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa ordenó librar oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que exponga lo que considere conducente en la presente causa, por cuanto en este juicio actúa el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que es un ente en el que tiene interés el Estado (f.136).
Mediante diligencia de fecha 07/05/2015 presentada por el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido, firmado y sellado el día 04/05/2015 (f.144 al 145).
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares derivados de contrato de préstamo, condenando a la parte demandada a pagar las cantidades demandadas por capital, por intereses convencionales y por intereses moratorios, así como al pago de los intereses compensatorios y los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice la experticia; se condenó a la parte demandada a las costas del juicio, y se ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida fuera de lapso la decisión (f.149 al 153).
En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada (f.155).
Mediante diligencia de fecha 06/11/2015, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que consignaba a los autos, boleta de notificación dirigida a la parte demandada, firmada por el defensor judicial designado, abogado Luís Alejandro González Cuevas (f.159 al 161).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado Luís González Cuevas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia proferida (f.163); apelación que fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (f.164).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la demanda
Mediante demanda consignada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la abogada Odalys Anahir López Gimenez, actuando en su carácter de representante judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, interpuso demanda contra la sociedad mercantil Industrias Lantero C.A., fundamentada de la siguiente manera:
“… (…Omissis…)
Consta de documento de fecha 20 de marzo de 2009, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 19, Tomo 47, que mi representada suscribió contrato de préstamo a Interés, con la sociedad Mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 93, Tomo A-12, representada en ese acto por su presidente MARIA CARMELINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.195.107, dicho préstamo otorgado fue por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00), dicho monto sería destinado como Capital de Trabajo, asimismo se convino en el mencionado contrato que la tasa de interés aplicable a este crédito en la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, y se fijó como tasa de interés inicial la del Veintiocho por ciento (28%) anual, la cual podría variar a criterio de El Banco o de acuerdo a la situación del mercado, a la estructura financiera de El Banco, o a la capacidad de pago de la prestataria. La deudora se comprometió a cancelar dicho préstamo según la Cláusula Cuarta del contrato, así: Doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses por un monto el primero de ellos, por la cantidad de Sesenta y siete mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 67.666,67=, siendo exigible este primer pago a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo otorgado, y así sucesivamente, y el capital dado en préstamo sería pagado por le deudor mediante Dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00) pagadera la primera de ellas a los cientos ochenta (180) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo; y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación. Se anexa a la presente demanda marcado “B”, el contrato de préstamo.
En dicho contrato se estableció que en caso de mora por cualquier circunstancia la prestataria pagaría al Banco la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro, o de ser legalmente posible la tasa que estableciera el Banco de acuerdo a futuro, o de ser legalmente posible la tasa que estableciera el Banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. Igualmente se estableció en su Cláusula las condiciones del mercando financiero. Igualmente se estableció una Cláusula Décima que el Banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito que para la fecha tuviese la Prestataria, si la prestataria dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado.
Es el caso ciudadano Juez, que la deudora sociedad mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A., anteriormente identificada, ha dejado de cancelar a mi representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.163.037,90), y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la deuda no queda otra vía que proceder judicialmente a obtener efectivo el pago, es por lo que he recibido instrucciones expresa de mi poderdante para mandar como en efecto demando, para que pague el capital adeudado, los intereses convencionales así como los de mora, según se evidencia de Estado de Cuenta emitido por el banco y que se anexa a la presenta marcado “C”.
El artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre la partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas previstas en la Ley. El artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos deber ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas. Siendo procedente demandarlas para que pague a mi mandante las cantidades que mas adelante se señalan.
Por los razonamientos anteriormente expuestos acudo en nombre de mi representada FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A., anteriormente identificada, en su condición de deudora en la persona de su presidente MARIA CARMELINA ZAMBRANO, anteriormente identificada, para que pague a mi poderdante, o a ello sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00) monto insoluto del capital.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 646.702,23), por concepto de Intereses Convencionales, calculados a una tasa del veinticuatro por ciento anual (Bs. 24%) y los que sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo.
TERCERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66.335,67), por concepto de Intereses de mora calculados a una tasa del tres por ciento anual (Bs.3%) y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
CUARTO: El pago de las costas y costos que genere el presente juicio...”. (Fin de la cita).
De la Contestación :
El defensor judicial designado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de mi representada; asó mismo dejo constancia en el anexo que presentado junto al presente escrito, marcado con la letra “A”, que envié un telegrama para poder comunicarme con la parte demandada del presente juicio. Sin obtener ninguna respuesta, además me reservo el derecho de extender y complementar la presente contestación en el caso de que posteriormente ubicara a mi representada. Por todo lo antes expuesto, es que pido que la demanda objeto de la presente contestación sea declarada sin lugar en la definitiva con todas las consecuencias legales consiguientes…”
DE LAS PRUEBAS
1. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar:
1. Riela del folio 6 al 11, marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 15, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones llevador por esa Notaría. Respecto a este instrumento, se evidencia que se trata de una copia certificada de un documento notariado, con fecha cierta, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se desprende que el ciudadano David Alastre, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.670.938, en su carácter de presidente y representante legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, fue acreditado para actuar como liquidador de la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., y en nombre de su representada confirió poder general, amplio y suficiente a la abogada Odalys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.569, a los fines de que representara sus derechos e intereses en este juicio.
2. Riela a los folios 12 al 14, marcado con la letra “B”, documento en original contentivo del contrato de préstamo a interés, otorgado por el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de marzo de 2.009, anotado bajo el Nro.19, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De este instrumento se evidencia que el Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., representado por el apoderado judicial Guillermo Malaver Caraballo, y la sociedad mercantil Industrias Lantero, C.A., representada por su presidente, ciudadana María Carmelina Zambrano, suscribieron un contrato de préstamo a interés por la cantidad de dos millones novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.900.000,00), en el cual se establecieron las siguientes cláusulas:
“…omissis
PRIMERA: EL BANCO en este acto ha dado a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.900.000,00).- el destino que se dará a este crédito será para CAPITAL DE TRABAJO. SEGUNDA: las partes convienen que la tasa de interés aplicable a este crédito es la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante resolución Nº 06-01-01, de fecha 31 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.370, de fecha 01 de febrero de 2006, o la tasa máxima permitida por la Ley o las Resoluciones sobre intereses bancarios que dicte el Banco central de Venezuela u otras autoridades competentes, mediante Resolución, aviso o providencia que publique al respecto, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana en algún medio o publicación electrónica de su dominio o cualquier otro medio legítimo de prueba, o la tasa máxima establecida para los Bancos de desarrollo. EL BANCO podrá disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación de mercado, a la estructura financiera de EL BANCO, o a la capacidad de pago de LA PRESTATARIA. En este sentido, EL BANCO unilateralmente fija como tasa de interés inicial para el crédito otorgado la tasa de veintiocho por ciento (20%) anual, la cual podrá variar a criterio de EL BANCO conforme a las consideraciones antes expuestas. LA PRESTATARIA se obliga a informarse sobre cualquier variación que pueda haber aplicado EL BANCO a la tasa de interés del crédito en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses. TERCERA: El presente préstamo será pagado por LA PRESTATARIA a EL BANCO en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de LA PRESTATARIA o la de un (os) tercero 8s) que este indique, dejando constancia expresa, que es caso de que no sea posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo de este instrumento. CUARTA: la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serán pagados por LA PRESTATARIA a EL BANCO, en moneda de curso legal de la siguiente manera: 1) DOCE (12) pagos mensuales, variables y consecutivos serán contentivos de interés, el primero de ellos por la suma de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.666,67), pagadero a los TREINTA (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; y 2) DOS (02) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.450.000,00) pagadera la primera de ellas a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de liquidación del presente préstamo; y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación. QUINTA: En caso de mora los intereses se calcularán a la tasa máxima fijada por BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro, o de ser legalmente posible la tasa que establezca EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. SEXTA: los pagos a que se contrae la cláusula cuarta, los hará LA PRESTATARIA en las oficinas de EL BANCO en moneda de curso legal, siendo la ubicación de éstas de su cabal conocimiento. SEPTIMA: LA PRESTATARIA autoriza a EL BANCO a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito o bien a imputar al valor efectivo de cualquier colocación y/o título perteneciente a LA PRESTATARIA, a su vencimiento; el monto de cualquier obligación vencida no pagada y derivada de este préstamo, así como el de sus intereses y los gastos que se ocasionen con motivo del otorgamiento del presente documento y que no haya sido cancelados. OCTAVA: queda entendido que EL BANCO en cualquier momento podrá ceder, traspasar o en cualquier forma disponer de los derechos que tiene sobre el presente contrato de préstamo a interés. A tales efectos, LA PRESTATARIA d e una vez acepta la cesión que del presente contrato pueda realizar EL BANCO, dándose por notificada con la sola firma de este documento. Igualmente, queda convenido que LA PRESTATARIA no podrá delegar sus obligaciones o ceder sus derechos bajo el presente contrato, sin la autorización previa de EL BANCO dada por escrito. NOVENA: LA PRESTATARIA acepta que EL BANCO podrá exigirle la constitución de una garantía en respaldo de las mismas obligaciones a que se contrae en este documento, sin perjuicio para EL BANCO de ejecutarlas, de acuerdo a su libre decisión conjuntamente con todas o algunas de ellas, independientemente de que se constituyan en cualquier tiempo dentro de la vigencia del crédito. DECIMA: EL BANCO tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito de este instrumento y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que siguieren causando, en cualquiera de los casos siguientes: a) si LA PRESTATARIA dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital y de intereses establecidos; b) si LA PRESTATARIA incumpliere cualesquiera de las obligaciones por el contraídas, y c)se se llegare a determinar que LA PRESTATARIA ha utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los señalados en este documento EL BANCO no está sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, ENCASO de incumplimiento por parte de LA PRESTATARIA y en ningún caso el retardo o el ejercicio parcial de ese derecho, podrá ser interpretado como una renuncia de EL BANCO al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo. Todos los gastos que se deriven del otorgamiento del presente documento serán por cuenta de LA PRESTATARIA. DECIMA PRIMERA: LA PRESTATARIA cancela en este acto una comisión única equivalente al tres por ciento (3,00%) del monto del préstamo otorgado en esta fecha, cantidad que se considera líquida y exigible a partir de la autenticación o suscripción del presente documento. DECIMA SEGUNDA: a efectos de cualesquiera notificaciones, comunicaciones o entregas de documentos y relacionados con este contrato, son direcciones de las partes las siguientes: DIRECCION DEL BANCO: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO CENTRO LIDO, TORRE “A” PISO 4, CARACAS DISTRITO CAPITAL. DIRECCIÓN DE LA PRESTATARIA: ZONA INDUSTRIAL EL PEÑON, AVENIDA ROTARIA, SECTOR ANA, CALLE 4, LOCAL 12 (DETRÁS DE COMETAZA), CUMANA, ESTADO SUCRE.- DECIMA TERCERA: las partes declararan en forma expresa que han leído el contenido integro del presente contrato, previo a su suscripción, por lo que conocen suficientemente todas y cada una de sus partes. DECIMA CUARTA: para todos los efectos de este instrumento, de sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de caracas, Distrito Capital. Cuyos tribunales serán los competentes para dilucidar cualquier controversia que se presentare en relación con los términos de este documento…”. (Fin de la cita).
Este contrato no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora otorgó a la demandada un préstamo por la cantidad de Bs. 2.900.000,00; que el destino de dicho crédito sería para capital de trabajo; convinieron que la tasa de interés aplicable al crédito era de 28% anual, la cual podría variar a criterio de su representado. Del mismo modo manifestaron que el préstamo debía ser pagado mediante doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses por un monto, el primero de ellos por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 67.666,67), siendo exigible dicho primer pago a los treinta (30) días de la fecha de la liquidación del préstamo otorgado, y así sucesivamente, y el capital dado en préstamo sería pagado por el deudor mediante dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento (180) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente hasta su total y definitiva cancelación, así como las demás obligaciones y extinción del mismo en caso de incumplimiento.
3. Riela al folio 15 marcado con la letra “C”, documento de carácter privado en original, contentivo de estado de cuenta del crédito No.0010310414 a nombre de Industrias Lantero, C.A., emitido por la Entidad Bancaria Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., en fecha 30-09-2011, a nombre del cliente Industrias Lantero, C.A., y tiene por fecha de liquidación 20/03/2009 y como fecha de vencimiento el 15/03/2010. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido ni negado por la contraparte; y del mismo se evidencia que el Banco realizó la liquidación del referido crédito en la cuenta de la parte demandada en fecha 20/03/2009 por la cantidad de Bs.2.900.000,00, así como la deuda que se refleja en el estado de cuenta a favor de la parte actora por la cantidad de Bs.1.450.000,00, con los intereses convencionales por la cantidad de Bs.646.702,23; por intereses de mora la cantidad de 66.335,67, para un total adeudado de Bs.2.163.037,90.
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada.
La citada acción se fundamenta en las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de préstamo a interés suscrito por la entidad financiera BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS LANTERO C.A., que riela a los folios 12 al 14 del presente cuaderno.
Ahora bien, el artículo 527 del Código de Comercio, establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1) Que alguno de los contratantes sea comerciante; 2) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. En el caso de marras, las partes integrantes de la obligación, ambas son comerciantes, son sociedades mercantiles: por una parte, el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. e Industrias Lantero, C.A.
El artículo 529 del referido Código de Comercio, expresa que “el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario…”, y en este caso, del mismo contrato se desprende que el referido préstamo pactado por las partes en este juicio, generaría intereses al 28% anual, así como las demás obligaciones y extinción del mismo en caso de incumplimiento, siempre y cuando el obligado a pagar o su fiador no cumpliera con las obligaciones por él asumidas.
En este sentido, cabe apreciar, que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. También, respecto al cumplimiento de las obligaciones, conforme lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como se pactaron, y en caso de contravención, el deudor es responsable de los daños y perjuicios causados.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora en su libelo, señala que, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06 de abril de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada otorgó un préstamo a interés a la parte demandada por la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.900.000,00), y que el destino de dicho crédito sería para capital de trabajo.
Asimismo, se observa que, ambos contratantes convinieron que la tasa de interés aplicable al crédito, era de 28% anual, la cual podría variar a criterio de la entidad financiera, también la deudora se obligó a informarse sobre cualquier variación que se pudiera haber aplicado por la entidad financiera a la tasa de interés del crédito en los mismos días en que haya de producirse el pago de los intereses; sosteniendo la representación judicial de la actora que, el préstamo debía ser pagado mediante doce (12) pagos mensuales, variables y consecutivos contentivos de intereses por un monto el primero de ellos por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 67.666,67), siendo exigible dicho primer pago a los treinta (30) días de la fecha de la liquidación del préstamo otorgado, y así sucesivamente y el capital dado en préstamo seria pagado por el deudor mediante dos (2) cuotas semestrales y consecutivas de amortización de capital, cada una de ellas por la cantidad Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), pagadera la primera de ellas a los ciento (180) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente hasta su total y definitiva cancelación.
Que en el citado contrato se estableció expresamente, que en caso de mora por cualquier circunstancia, la prestataria pagaría al banco la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello. Igualmente, establecieron en la cláusula Décima que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito, y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese la prestataria, si la misma dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado.
Aduce la actora que la demandada ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, el cual asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.163.037,90).
La pretensión de la actora es el pago por parte de la demandada deudora de las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital; la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil setecientos dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo; la cantidad de sesenta y seis mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora a la tasa del 3% anual, y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo; y las costas y costos que ocasione el proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de su representada.
En el caso bajo análisis, se aprecia, que la existencia de la obligación contenida en el contrato de préstamo en el que se fundamenta la demanda, no esta controvertida.
Del referido contrato suscrito entre las partes y que consta en autos a los folios 12 al 14 del expediente, se constata que se establecieron los plazos para la cancelación del capital del préstamo y los intereses de mora, en los siguientes términos:
“…TERCERA: El presente préstamo será pagado por LA PRESTATARIA a EL BANCO en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de LA PRESTATARIA o la de un (os) tercero 8s) que este indique, dejando constancia expresa, que es caso de que no sea posible determinar con precisión la fecha, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha del otorgamiento definitivo de este instrumento. CUARTA: la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serán pagados por LA PRESTATARIA a EL BANCO, en moneda de curso legal de la siguiente manera: 1) DOCE (12) pagos mensuales, variables y consecutivos serán contentivos de interés, el primero de ellos por la suma de SESENTA Y SIETE MIL SENTIMOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.666,67), pagadero a los TREINTA (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado; y 2) DOS (02) cuotas semestrales y consecutivas de amortización a capital, cada una de ellas, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.450.000,00) pagadera la primera de ellas a los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de liquidación del presente préstamo; y la restante cuota en igual fecha del semestre subsiguiente, hasta su total y definitiva cancelación…”. (Fin de la cita. Negrillas de esta alzada).
Ahora bien, el contrato es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El artículo 1.160 del Código Civil señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En consideración entonces, a que los contratos deben cumplirse en la forma como han sido contraídos, habiéndose perfeccionado el mismo, debe ejecutarse conforme lo pactado.
En el caso bajo análisis, correspondía a la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que generan un derecho a su favor, por lo que en este caso, le correspondía demostrar la existencia del contrato y las obligaciones asumidas en el mismo por la parte demandada, hecho que resultó demostrado con el contrato acompañado por la parte actora con el libelo y que no fue impugnado ni desconocido en el curso del proceso.
Así entonces, por cuanto está probada la existencia del contrato, y al haberse alegado por la parte actora, que la demandada no cumplió las obligaciones en los términos pactados, en razón de ello, conforme los principios que rigen la carga de la prueba, al alegar la actora un hecho negativo como es la falta de pago, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la demandada a quien corresponde demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia, siendo que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; ante la existencia de la obligación derivada del contrato de préstamo y no demostrado por la demandada el pago reclamado ni algún hecho extintivo; la acción de cobro de bolívares derivada del contrato de préstamo bajo análisis, debe prosperar, y así se declara.
En consecuencia, corresponde entonces a la demandada cancelar a la actora las siguientes cantidades: Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital; la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual; la cantidad de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora, a la tasa del 3% anual; así como los intereses tanto convencionales y de mora que se sigan venciendo, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se juramenten los expertos designados, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.
En consideración a los motivos señalados, el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2015 por el abogado Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (como ente liquidador la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.) contra la sociedad mercantil Industrias Lantero, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2015; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivados de contrato de préstamo a interés que sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (como ente liquidador la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.) contra la sociedad mercantil Industrias Lantero, C.A.
TERCERO: Corresponde a la demandada cancelar a la actora las siguientes cantidades:
a) un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (bs. 1.450.000,00), monto insoluto del capital.
b) la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil setecientos dos bolívares con veintitrés céntimos (bs. 646.702,23), por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24% anual.
c) la cantidad de sesenta y seis mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (bs. 66.335,67), por concepto de intereses de mora, a la tasa del 3% anual.
d) así como los intereses tanto convencionales y de mora que se sigan venciendo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, a saber, 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que se juramenten los expertos designados, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; b) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarado sin lugar. Respecto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 25 de abril de 2016, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. No. AP71-R-2015-001176
RDSG/GS/asac
|