REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2016-000264
RECURRENTE: LAURA ADRIAN DE SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.278.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.654.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 01 de marzo de 2016 dictado por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015 dictado por el precitado Tribunal en el cual negó la solicitud de la ciudadana Laura Adrián de Sanz de intervenir como tercera, en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL contra la ciudadana ANA CRISTINA SANZ, sustanciado en el expediente Nro. AP31-V-2010-001505.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES
El escrito que antecede, ingresó a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LAURA ADRIÁN DE SANZ, asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.654, actuando en su carácter de tercera interviniente en el juicio principal, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL contra ANA CRISTINA SANZ, según expediente signado con el Nro. AP31-V-2010-001505 (f.1 al 04).
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a la recurrente para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.05).
Así, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la parte recurrente consignó los fotostatos certificados de las actuaciones necesarias para decidir el presente recurso de hecho (f.06 al 21).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Laura Adrián de Sanz, tercera interviniente en la causa principal, asistida por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2015 contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015, en el cual indicó:
(…Omissis…)
“…De conformidad al artículo 305 del código de procedimiento civil recurro de hecho de hecho del auto de fecha 01 de marzo del 2016, proferido por el tribunal undécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, por cuando acuerda oírme el recurso de apelación en un solo efecto, es decir en efecto devolutivo, no obstante tratarse de un auto que pone fin a un juicio, causa daño irreparable y así mismo contraviene a las normas constitucionales establecidos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 288,290 y 341 del código de procedimiento civil
Artículo 288
“…Omissis…”
Artículo 290
“…Omissis…”
Artículo 341
“…Omissis…”
Es en consecuencia de lo antes expuesto y de las normas transcritas constitucionales que solicito muy respetuosamente al tribunal que ordene al tribunal undécimo de municipio de la circunscripción judicial del are(sic) metropolitana de caracas, que la apelación de tercería incoada cuyas copias anexos al presente escrito sea oída a ambos efectos todo lo cual cursa en el expediente signado con el numero ap31-v-2010-001505, por ultimo solicito al tribunal que admita el presente recurso de hecho lo sustancie y lo declare con lugar en la definitiva…”. (Fin de la cita).
DECISIÓN CONTRA LA CUAL EL RECURRENTE
EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de noviembre de 2015 el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el escrito de tercería presentado por la hoy parte recurrente, en el juicio principal de resolución de contrato y daños y perjuicios, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana LAURA ADRIAN DE SANZ, asistida por el abogado Lucio Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.654 y los alegatos en él contenidos, el Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
La ciudadana Laura Adrián de Sanz en fecha 19 de Mayo de 2014, consignó diligencia (folios 289 al 290) a través de la cual procedió a presentar tercería de conformidad con el artículo 370, ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, por atribuirse el carácter de tercero, alegando los mismos hechos que en el escrito bajo análisis, a saber: i)que es la verdadera ocupante del inmueble que se requiere sea desocupado o desalojado, el cual ocupa desde año 2002, por haber sido “alquilado al grupo familiar”; ii) que desde el año 2002 viene pagando todos los servicios; iii) que su hija quien firmó el contrato de arrendamiento se encuentra residenciada en Colombia y iv) se suspenda la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 298) se pronunció sobre lo peticionado por la ciudadana Laura Adrián Sanz, quien se atribuyó y atribuye el carácter de tercero, en los siguientes términos:
“…En virtud que la ciudadana Laura Adrián de Sanz alega que es ella quien ocupa el inmueble dado en arrendamiento, y no la parte demandada en el presente juicio, quien es su hija y se encuentra residenciada en Colombia, motivo por el cual no procede el desalojo del inmueble, en este sentido hay que destacar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1ºCuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiera la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiera su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, se evidencia de lo alegado por la mencionada ciudadana no es causal para que se proceda a la suspensión del presente juicio. Asimismo, se le hace saber a la referida ciudadana que el contrato de celebrado por su hija, ciudadana Ana Cristina Sanz, es para sí y para su grupo familiar.
Igualmente, cabe señalar que en el presente juicio, la parte demandada fue emparada con todas las garantías consagradas por la ley, agotándose con todas las garantías consagradas por la ley, agotándose todos los recursos establecidos.
Sobre la base de lo expuesto y con fundamento a lo previsto en el artículo antes mencionado, se concluye que los familiares de cualquiera de las partes en juicio no pueden intervenir en el mismo, pretendiendo evadir lo sentenciado y ordenado, en consecuencia, se niega lo solicitado por la ciudadana Laura Adrián de Sanz…”.
Por lo tanto los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 16 de septiembre ya fueron decididos por esta instancia, razón por la cual se hace innecesario un pronunciamiento sobre los hechos nuevamente planteados. Y así se considera.-
No obstante lo anterior, quien suscribe, requiere destacar que de acuerdo a la constancia de trabajo consignado por la ciudadana LAURA ADRIAN DE SANZ, madre de la demandada ANA CRISTINA SANZ ADRIAN, ampliamente identificadas en autos, se evidencia que esta última se encuentra laborando en Colombia desde el 22 de Mayo de 2014 y el presente juicio se inició en fecha 23 de Abril de 2010, sentenciado en fecha 20 de Diciembre de 2010 e iniciada el 29 de junio de 2011, es decir que las ciudadana ANA CRISTINA SANZ ADRIAN, como su grupo familiar, para el momento en que comienza a laborar en Colombia, sabían que existía una orden de entrega material del bien inmueble que ocupan en calidad de arrendataria. Y así se considera…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
DEL AUTO QUE ACORDÓ OIR EL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto (f.18) mediante el cual acordó oír la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015 en un solo efecto devolutivo, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, presentada por el Abogado LUCIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.654, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, mediante el cual solicito se proceda sobre la apelación del auto de fecha 06 de noviembre de 2015. En consecuencia, en cuanto al recurso de apelación interpuesto se oye en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte y este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita).
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho concedidos por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2016, a los fines de que la parte recurrente de hecho consignara los recaudos necesarios para fundamentar el mismo, compareció ante este Juzgado el abogado Iván Muñoz y consignó en autos, un legajo de copias fotostáticas relacionadas al juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios sigue el ciudadano Juan Carlos Rupérez Canabal, contra Ana Cristina Sanz, certificadas por la Abg. Daliz Bemavi Álvarez en su condición de secretaria del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; observando este tribunal que las mencionadas copias certificadas no contienen los sellos correspondientes a su certificación; no obstante, se pasan a discriminar de la siguiente manera:
1. Consta del folio 7 al 10, escrito de Tercería consignado por la ciudadana Laura Adrián de Sanz, asistida por el abogado Lucio Muñoz, en fecha 16 de septiembre del 2015, mediante el cual propuso acción de Tercería.
2. Consta del folio 11 al 13, auto de fecha 06 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia, que el citado Tribunal niega la acción de Tercería opuesta por la ciudadana Laura Adrián de Sanz.
3. Consta del folio 14, diligencia de fecha 06 de noviembre del 2015, consignada por la ciudadana Laura Adrián Sanz, asistida por el abogado Lucio Muñoz, mediante la cual le solicita al Tribunal que se pronuncie referente a la acción de Tercería que opuso la precitada ciudadana.
4. Consta del folio 15, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, consignada por la ciudadana Laura Adrián Sanz, asistida por el abogado Lucio Muñoz, mediante la cual dicha ciudadana apela de la decisión del Tribunal de la Causa de fecha 06 de noviembre de 2015.
5. Consta del folio 16 al 17, diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, consignada por la ciudadana Laura Adrián de Sanz, mediante la cual otorgó poder Apud-acta al abogado Lucio Muñoz Mantilla, dejando constancia de esto la Abg. Daliz Bernavi Álvarez en su carácter de Secretaria del Tribunal de la causa.
6. Consta del folio 18, auto de fecha 01 de marzo del 2016, proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, ciudadana Laura Adrián Sanz.
7. Consta del folio 19, diligencia de fecha 09 de marzo del 2016, consignada por el abogado Lucio Muñoz en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Laura Adrián de Sanz, tercera interviniente en el juicio Principal, mediante el cual le solicita al Tribunal de la causa le expida copia certificada de las fotocopias que anexo en dicha diligencia contentiva de 11 folios, a los fines de que las certifiquen así como el auto que sobre ella recaen.
8. Consta del folio 20, copia fotostática simple, del auto de fecha 10 de marzo del 2016, proferido por el Tribunal de la causa, mediante el cual acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado Luis Muñoz en fecha 09 de marzo de 2016.
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias fotostáticas certificadas, que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-V-2010-001505 de la nomenclatura interna del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 01 de marzo de 2016, que oyó la apelación ejercida por la representación de la tercera interviniente en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL contra ANA CRISTINA SANZ.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, determinar si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales insertas al presente expediente lo siguiente:
Que en fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana Laura Adrián de Sanz, asistida por el abogado Lucio Muñoz, presentó acción de Tercería en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, por ante el Tribunal de la causa, solicitando que se suspenda la ejecución de la sentencia (f.07 al 10).
Que por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó la acción de Tercería propuesta por la ciudadana Laura Adrián de Sanz, por cuanto el Tribunal consideró que los pedimentos del escrito de fecha 16/09/2015, ya fueron respondidos mediante auto de fecha 27 de de mayo de 2014, en el cual se señaló “que los familiares de cualquiera de las partes en juicio no pueden intervenir en el mismo, pretendiendo evadir lo sentenciado y ordenado…”, y además señaló el a quo, que la demandada se encuentra laborando en Colombia desde el 22/05/2014, y que el juicio fue sentenciado el 20/12/2010 e iniciada la ejecución el 23 de abril de 2011, por lo que la ciudadana Ana Cristina Sanz Adrián y su grupo familiar, para el momento que comienza a laborar en Colombia, sabían de la existencia de una orden de entrega material del bien inmueble ocupado en calidad de arrendataria; ordenando la notificación de las partes del referido pronunciamiento (f. 11 al 13).
Que mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana Laura Adrián Sanz, asistida por el abogado Lucio Muñoz, apeló de la decisión del Tribunal de la Causa de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 15 y su vto.).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, ciudadana Laura Adrián Sanz (f.18).
En fecha 08 de marzo de 2016, la ciudadana Laura Adrián de Sanz, asistida por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, interpuso recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 1 al 04).
En tal sentido, desde el 01 de marzo de 2.016 (exclusive) -fecha en que el tribunal oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, hasta el 08 de marzo de 2.016 (inclusive) -fecha en la cual la tercera interviniente en el juicio principal interpuso el recurso de hecho- transcurrieron cinco (05) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.04); es decir, que el recurso fue propuesto al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 08 de marzo de 2.016, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y así se declara.
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho bajo análisis, se ejerció contra el auto de fecha 1º de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Laura Adrián de Sanz contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015, en el cual el tribunal a quo negó la acción de tercería solicitada por la precitada ciudadana en fecha 16 de septiembre de 2015.
Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Se evidencia en el escrito que fundamenta el recurso de hecho bajo análisis (f. 01), que la recurrente sostiene que: “…De conformidad al artículo 305 del código de procedimiento civil recurro de hecho de hecho del auto de fecha, 01 de marzo del 2016, proferido por el Tribunal undécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, por cuanto acuerda oírme el recurso de apelación en un solo efecto, es decir en efecto devolutivo, no obstante tratarse de un auto que pone fin a un juicio, causa daño irreparable…”.
En este contexto, observa quien aquí se pronuncia, que en el caso bajo análisis, la tercera interviniente en el juicio principal de resolución de contrato y daños y perjuicios seguido por JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL contra ANA CRISTINA SANZ, fundamentó su tercería en el artículo 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndose que es la verdadera ocupante del inmueble sobre el cual recayó la sentencia de desalojo, el cual dice ocupar desde hace más de 15 años, mediante un contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana Ana Cristina Sanz Adrián, quien actualmente se encuentra domiciliada en Colombia; y solicitó que se suspenda la ejecución de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la tramitación de la tercería, el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil dispone que se sustancie en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial. Esa demanda se sustancia en cuaderno separado, y debe proponerse ante el juez de la primera instancia que es el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
En el caso bajo análisis, la decisión que resuelve la inadmisibilidad de la tercería es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, equiparable a la inadmisibilidad de la demanda.
La apelación contra las sentencias interlocutorias –de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil- se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En los casos en que se declare la inadmisibilidad de la tercería, no está prevista disposición expresa que establezca que la apelación deberá admitirse en ambos efectos, por lo que en consecuencia, es aplicable el citado artículo 291 ejusdem; debiendo admitirse dicha apelación en un solo efecto.
La tercería como se señaló supra, se tramita en cuaderno separado.
Ahora bien, respecto la tramitación de la apelación cuando la cuestión apelada cursa en cuaderno separado, la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”. (Negrillas de este Tribunal).
En consideración entonces, a que la admisibilidad o no de la tercería se debe producir en el cuaderno que se abra para la tramitación de la misma; a los fines de resolver la apelación que se plantea contra una declarada inadmisibilidad -no obstante oírse en un solo efecto- debe ser remitido el cuaderno separado contentivo de todas las actas relacionadas con la referida tercería.
En el caso bajo análisis, no se evidencia de las actas que el tribunal de la causa hubiere abierto el cuaderno separado para resolver todo lo relacionado con la tercería propuesta; por lo que –en caso de no haberse tramitado conforme se señala en esta decisión- deberá dicho tribunal abrir cuaderno separado, y remitirlo al tribunal de alzada para el conocimiento de la apelación.
Además de los anteriores señalamientos, cabe aquí destacar, que la pretensión de la recurrente de que se oiga su apelación en ambos efectos, causaría la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal, en virtud de que al ser tramitada como se hizo, y admitirse la apelación en ambos efectos, se tendría que remitir el expediente principal al tribunal superior.
Sin embargo, ese efecto de suspensión de la ejecución de la sentencia está regulado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, al disponerse que el tercero puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando apareciere fundada en instrumento público fehaciente, y en caso contrario, el tercero debe presentar caución bastante, a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Por lo tanto; no puede pretenderse que la admisión de la apelación en este caso sea oída en ambos efectos para lograr la suspensión de la ejecución, cuando el legislador expresamente reguló esa situación en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo un mecanismo para lograr la suspensión de la ejecución.
En consideración entonces a los motivos supra señalados, el recurso de apelación en este caso, si bien debe admitirse en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tramitarse en este caso de conformidad con el artículo 295 ejusdem; siendo forzoso declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana LAURA ADRIÁN DE SANZ, asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.654, actuando en su carácter de tercera interviniente, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue JUAN CARLOS RUPEREZ CANABAL contra ANA CRISTINA SANZ, según expediente signado con el Nro. AP31-V-2010-001505.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de marzo de 2016, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2015.
TERCERO: No obstante la anterior declaratoria, debe el tribunal de la causa constatar que la tercería se tramite en cuaderno separado para resolver todo lo relacionado con la misma; por lo que – en caso de no haberse tramitado conforme lo prevé el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil- deberá dicho Tribunal abrir cuaderno separado, y remitirlo al tribunal de alzada para el conocimiento de la apelación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 07 días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 07 de abril de 2016, siendo las 3:20 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Marianny.
EXP N° AP71-R-2016-000264.
|