REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-001277 (9401)

PARTE DEMANDANTE: PETROCOR AG, empresa constituida bajo la confederación Suiza, en fecha 28-10-2013, la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro notarial de Cantón de Zug, bajo el Np. PA 54/2013 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Cantón de Zurich, en fecha 31-10-2013, quedando anotada bajo el Número de identificación CHE-376.257.691; y el ciudadano RONALD JOSÉ PAEZ WILHELM, titular de la cédula de identidad Nº V 4.996.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE A. PASCUZZO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 138.815.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.222.345, V-13.337.612, V-6.162.010, V- 3.177.366, V-2.994.707, V-6.017.819, V-2.960.072, V-3.185.454, V-3.805.102, V-3.324.161, V- 5.090.822, respectivamente, en sus caracteres de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JUAN JOSE CEBRIAN SANCHEZ, GUILLERMO VIDAL GALARDINO, ALBERTO HELD FUENTES E ISAIAS MEDINA FELIZOLA: RICARDO LÓPEZ VELASCO, NILYAN SANTANA LONGA Y CLAUDIA SAGLIARDI ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.852, 47.037 y 195.518.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS LUIS BELLO PERERA, JESUS HERNAN MORALES DIAZ, JOSE ANGEL MIJARES Y EMILIO GERMAN OCHOA: ISDEL JOSÉ PEROZO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.985.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS NANCY RODRIGUEZ, ENZO COMPAGNONE Y AMALIA ANEIROS: JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 12-01-2016, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y mediante providencia del 12 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por los co-apoderados judiciales de los co-demandados, contra la decisión dictada en fecha 07-10-2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación de los ciudadanos Juan José Cebrian Sánchez, Guillermo Vidal Galardino, Alberto Held Fuentes e Isaías Medina Felizola, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación de los ciudadanos Luís Bello Perera, Jesús Hernán Morales Díaz, José Ángel Mijares y Emilio Germán Ochoa, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la representación de los ciudadanos Nancy Rodríguez, Enzo Compagnone y Amalia Aneiros.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015; sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) ACCIONES de la empresa PROYECTA CORP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1968, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 28-A, las cuales recaerán sobre las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, titular de la Cédula e Identidad Nro. 3.22.345 y practicada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de junio de 2015.
QUINTO: Se Corrige el error material en el cual incurrió este Juzgado en el decreto de la cautelar de fecha 28 de mayo de 2015, donde indico “...Finalmente, se suspenden los efectos de cualquier negocio jurídico, suscrito concomitantemente o con fecha posterior al contrato, cuya resolución es solicitada por la accionante, que tenga como objeto la transmisión de la titularidad o posesión, de forma directa o indirecta, de las demás acciones que constituyen el capital social de la compañía PROYECTA CORP, S.A., a los fines de salvaguardar la presunción de buen derecho que pudiere tener la accionante...”, cuando en realidad tenia que sólo ir dirigido dicho punto a las acciones del ciudadano JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.22.345, que fueron el objeto de la medida, y no de la empresa tal y como indico en dicho particular, en consecuencia de ello SE ORDENA librar los oficios respectivos, realizando las aclaratorias pertinentes.
SEXTO: SE MANTIENE en todo vigor y contenido el auto de fecha 26 de junio de 2015, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SÉPTIMO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente (…)

SEGUNDO
Corresponde a esta Superioridad entrar a decidir el objeto de la presente incidencia, el cual se centra básicamente en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, la sentencia proferido por el juez a quo, en fecha 07-10-2015.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas, tenemos las siguientes:
- Copia certificada del libelo de demanda incoado por PETROCOR AG, y el ciudadano RONALD JOSÉ PAEZ WILHELM, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA, en su carácter accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., por resolución de contrato. Señala el apoderado actor en su libelo de demanda que para mediados del año 2013, el señor RONALD PAEZ, se encontraba en búsqueda de alianzas estratégicas en el territorio venezolano, con el objeto de explotar potenciales oportunidades de negocios en un mercado con una industria petrolera tan pujante como la nuestra. Que simultáneamente con ello nació PETROCOR AG, constituida bajo las leyes de la Confederación Suiza, cuyo objeto es la adquisición, administración y enajenación de participaciones en sociedades mercantiles dedicadas principalmente al desarrollo de proyectos de ingeniería, procura y conservación (IPC) en el campo de la industria energética. Que dentro de las primeras opciones que fueron evaluadas por el sr. RONALD PAEZ, y los miembros de la Junta Directiva de PETROCOR AG, para inserirse en el mercado venezolano, estaba la posibilidad de adquirir acciones de la sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A. Que se pusieron en marcha las negociaciones para la adquisición por parte de PETROCOR AG, del 50% del paquete accionario de PROYECTA CORP S.A., lo cual fue posteriormente materializado en fecha 21-01-2014, mediante la celebración de un Acuerdo de Venta de Acciones. Que los accionistas de PROYECTA CORP C.A., representados por JUAN JOSÉ CEBRIAN, se obligaron a transferir a PETROCOR AG, el 50% del capital accionario de la sociedad PROYECTA CORP S.A., siendo fijado el precio de venta de esas acciones en la cantidad de Dos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000.000,00) cuyo pago fue fraccionado en cuatro (4) cuotas: 1) Una de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00) al momento de la firma del Acuerdo; 2) Una segunda de Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 700.00000) pagadera una vez terminada una auditoria técnica, legal y financiera; 3) Una cuota de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.00000) pagadera tres (3) meses después de haberse concluido la auditoria técnica, legal y financiera; y 4) Una cuota de Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500.00000) pagadera cinco (5) meses después de haberse concluido la auditoria técnica, legal y financiera.
Que luego de pagada la cuota inicial, todas las demás se encontraban condicionadas al inicio y conclusión del denominado Due Diligence. Que la primera fracción o cuota del precio, fue debidamente pagada por sus representados, mediante una transferencia bancaria que fue realizada el 23-01-2014, por el representante de PETROCOR AG, ciudadano GIUSEPPE IACURTI CIAVOLLA a favor de JUAN JOSÉ CEBRIAN, accionista mayoritario y representante de la totalidad de los accionistas de PROYECTA CORP, S.A. en tal negocio jurídico, a la cuenta corriente Nº 024000591363 de la institución financiera UBS AG, con sede en Zürich, Suiza, de la cual es titular el referido JUAN JOSÉ CEBRIAN SANCHEZ.
Que la oportunidad de pago del resto de las cuotas del precio se encontraba supeditada al inicio y conclusión de una auditoria técnica, legal y financiera o “Due Diligence” sobre PROYECTA CORP S.A., la cual tendría inicio mediante la entrega por parte de los vendedores de los recaudos e información requerida por PETROCOR AG, a los efectos de realizar la evaluación de la situación técnica, financiera y legal de PROYECTA CORP S.A.
Que el inicio, ejecución y culminación del proceso de auditoria constituía una condición suspensiva con respecto a la obligación de pago por parte de sus representados, de las cuotas o fracciones del precio según el cronograma establecido.
Que es a partir de la fecha en la cual se haya concluido el referido Due Diligence que nace la obligación para sus representados de efectuar el pago de la segunda cuota o fracción del precio y así las sucesivas; y por ende es en ese momento, que las obligaciones se hacen de plazo vencido.
Que también establecieron las partes, que se procedería a nombrar una nueva Junta Directiva de PROYECTA CORP S.A., en la cual se integrarían los representantes de la nueva accionista, la cual posteriormente establecería, previo acuerdo entre los representantes de los accionistas, las nuevas reglas organizativas y operativas de la sociedad, e impulsaría todos los aspectos legales y estatutarios necesarios tras la entrada de la nueva accionista en la sociedad.
Que refiere el Acuerdo de Venta de Acciones, concretamente el numeral 8, una cláusula de regulación de la responsabilidad de las partes en caso de incumplimiento de sus obligaciones, al señalar que si el acuerdo no es ejecutado por razones imputables a Los Vendedores, éstos deberían reintegrar la totalidad del monto pagado en la primera cuota, es decir, Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), más una cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 150.000,00) como indemnización, mientras que si el contrato no se ejecuta por causas atribuibles a La Compradora, los Vendedores estarán obligados a reintegrar únicamente el 50% del monto pagado en la primera cuota, esto es la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 150.000,00), pudiendo retener el monto restante por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Que tras la celebración del Acuerdo de Venta de Acciones y el consecuente pago de la primera cuota o fracción del precio, sus representados pusieron en marcha todos los mecanismos contractualmente previstos para que se materializara el negocio jurídico pactado, y más concretamente para integrar PROYECTA CORP S.A., dentro de su estructura organizativa y de negocios.
Que sus representados procedieron a requerir de los accionistas de PROYECTA CORP S.A., la documentación e información necesaria para dar inicio a la auditoria legal, lo cual ocurrió incluso el mismo día de la celebración del Acuerdo de Venta de Acciones, como fue el 21-01-2014, tal y como se evidencia del correo electrónico enviado por CARMEN VICENTINI (Gerente de Asuntos Públicos y Comunicación Corporativa de PETROCOR AG) a los ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIAN y ALBERTO HELD.
Que como muestra del requerimiento necesario para el inicio del Due Diligence, se desprende la solicitud de PETROCOR AG, de los 61 documentos que enumera en el libelo y que se dan por reproducidos.
Que toda la información solicitada por sus representados RONALD PAEZ y PETROCOR AG, era totalmente relevante y pertinente a los efectos de realizar una evaluación cabal del estado técnico, financiero, legal y operativo de una sociedad con la importancia y envergadura de PROYECTA CORP S.A., cuyas acciones fueron adquiridas en un 50%, requiriéndose precisamente la información que fue establecida como tal por las partes en el Acuerdo de Venta de Acciones, concretamente en el numeral 4, donde se fija la obligación de los accionistas de PROYECTA CORP S.A., de entregar los recaudos e información requerida sobre la situación de la empresa, balances, ofertas, trabajos en curso y cualquier otra, como de hecho fue solicitada por sus representados para el inicio del Due Diligence.
Que la entrega de información y documentos no ocurrió, y por ende, el proceso de Due Diligence no pudo verificarse adecuadamente, por causas imputables a los accionistas de PROYECTA CORP S.A., quienes no consignaron la información solicitada para el inicio de la auditoria, limitándose a la entrega de la insignificante cantidad de tres (3) ítems del total de 61 solicitados.
Que la evidente insuficiencia de la información entregada por los Vendedores fue de tal entidad, que hizo imposible tramitar de manera efectiva el proceso de Due Diligence de PROYECTA CORP S.A., de conformidad con el Acuerdo de Venta de Acciones, y por ende, hizo imposible la terminación de la auditoria, de manera que desde un punto de vista meramente fáctico, esa auditoria nunca pudo tramitarse, por causas imputables a los accionistas de PROYECTA CORP S.A.
Que la entrega de la referida información era una carga de Los Vendedores, pues eran los únicos que tenían acceso a la misma, negándose además a permitirle acceso a la documentación e información de la compañía a sus representados; constituyendo ello un imperativo del propio interés de Los Vendedores, toda vez que el inicio y conclusión de la auditoria dependía la puesta en marcha del cronograma de pago de las cuotas o fracciones pendientes. Que la consecuente falta de conclusión, suspende el pago de las cuotas del precio restante, impidiendo el correcto desarrollo del contrato, por causas imputables a Los Vendedores.
Que sus representados entendían, que a todo evento, eran propietarios del capital accionario vendido y que el proceso de auditoria seria eventualmente iniciado y concluido, lo cual restablecería el curso natural de la ejecución del contrato. Que PETROCOR AG, dio acceso a PROYECTA CORP S.A. al listado de proyectos y oportunidades de negocios identificadas en territorio venezolano, de hecho, mientras se ultimaban los detalles de la celebración del Acuerdo de Venta de Acciones celebrado entre las partes, PETROCOR AG, había adelantado negociaciones con sociedades mercantiles venezolanas y extranjeras, a los fines de presentar ofertas para la construcción de proyectos de gran envergadura en el país. Que ello evidencia de manera clara la buena fe y el ánimo de propietaria con el cual actuó PETROCORP AG, tras la celebración del Acuerdo de Venta de Acciones de enero de 2014 y más concretamente la voluntad de PETROCOR AG; de ejecutar de buena fe las obligaciones derivadas del Acuerdo de Venta de Acciones.
Que Los Vendedores incumplieron todas y cada una de las obligaciones que contrajeron en el mencionado Acuerdo: i) No cumplieron con la obligación de transferir la propiedad del 50% del capital accionario vendido, ii) No cumplieron con la obligación de brindar la información necesaria para iniciar la auditoria técnica, legal y financiera de PROYECTA CORP S.A., iii) No cumplieron con la obligación de nombrar a una nueva Junta Directiva en la cual estuviese representada PETROCOR AG y vi) No cumplieron con su obligación de reintegrar la cuota o fracción del precio pagada a sus representados; motivo por el cual demanda la Resolución del Contrato de Venta de Acciones y solicita se ordene la repetición de la primera cuota o fracción del precio de venta que fuere pagado por sus representados. Del mismo modo, solicita el pago de los daños y perjuicios establecido en el numeral 8 del Acuerdo de Venta de Acciones.
En vista a lo expuesto, la representación accionante procede a demandar a los ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: PRIMERO: La RESOLUCION DEL ACUERDO DE VENTA DE ACCIONES de fecha 21-01-2014. SEGUNDO: En la REPETICION o REINTEGRO de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300.000,00) los cuales corresponden al monto íntegramente pagado por sus representados a los demandados, en cumplimiento del Acuerdo de Venta de Acciones de la sociedad mercantil PROYECTA CORP S.A., al momento de la firma del contrato. TERCERO: En el pago de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, conforme lo establecido en la cláusula penal. CUARTO: En el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, calculados desde la fecha de la celebración del Acuerdo de Venta de Acciones. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales de abogados.
Mediante decisión del 28-05-2015, el Juzgado de la causa, dictó decisión en la que decretó lo siguientes:
“(…) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre CINCUENTA POR CIENTO (50%) ACCIONES de la empresa PROYECTA CORP, S.A., (…), las cuales recaerán sobre las acciones suscrititas y pagadas por el ciudadano JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ (…) A tal efecto a los fines de la práctica de la referida Medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Líbrese Despacho y Oficio.
Igualmente, con vista al anterior decreto cautelar, como disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, con base en lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
1. Ofíciese lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a objeto de que se tome la nota correspondiente en cuanto a la cautelar decretada y se abstenga de registrar cualquier instrumento contentivo de negociación que tenga por objeto las acciones sobre las que obra la medida cautelar aquí decretada. Líbrese oficio, acompañado de copia certificada de este auto.
2. Notifíquese a la indicada sociedad mercantil PROYECTA CORP, S.A., que para la celebración de cualquier asamblea de accionistas, deberá convocar personalmente al depositario designado, a cuyo efecto podrá dirigir correspondencia a dicho auxiliar de justicia, a la dirección que éste indique, o en su defecto, será suficiente estampar diligencia en este expediente, convocando al depositario, al menos con quince (15) días hábiles de anticipación. Líbrese boleta a la indicada sociedad mercantil, acompañada de copia certificada de este auto.
3. En cuanto al ejercicio de los derechos políticos derivados de las acciones sobre las que se ha decretado la medida cautelar, este Juzgador deja expresa constancia de que la misma recaerá sobre el Depositario. Sin embargo, el depositario deberá informar al término de la distancia acerca del contenido de cualquier deliberación para la que sea convocado y deberá solicitar autorización de este Tribunal, cuando las circunstancias la deliberación correspondiente guarde relación con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio, o las consecuencias de la deliberación puedan de cualquier manera desmejorar la situación patrimonial de las acciones embargadas o impedir la declaración de dividendos.
4. En caso de haber una eventual repartición de dividendos, los frutos derivados de las acciones afectadas por la medida aquí decretada deberán ser remitidos a este Despacho para su correspondiente resguardo.
5. Se designa Depositario Judicial de las acciones a embargar a la empresa LA CONSOLIDADA C.A., en la persona del ciudadano Carlos Rivas (…) a quien se ordena notificar paras que al segundo (2do) día siguiente a la constancia en autos de su notificación comparezca a aceptar o no el cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Finalmente, se suspenden los efectos de cualquier negocio jurídico, suscrito concomitantemente o con fecha posterior al contrato, cuya resolución es solicitada por la accionante, que tenga como objeto la transmisión de la titularidad o posesión, de forma directa o indirecta, de las demás acciones que constituyen el capital social de la compañía PROYECTA CORP, S.A., a los fines de salvaguardar la presunción de buen derecho que pudiere tener la accionante. Líbrese lo conducente (…)”

Escrito del 16-06-2015 presentado por el co-demandado JUAN JOSE CEBRIAN SANCHEZ, debidamente asistido por los abogados NILYAN SANTANA LONGA y RICARDO LOPEZ VELASCO, contentivo de la oposición a la medida de embargo decretada.
Diligencias del 16 y 18-06-2015, suscritas por el abogado CARMINE PASCUZZO, apoderado accionante en el que solicita se libraran los oficios correspondientes al Registro Nacional de Contratistas (RNC), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la empresa del Estado Petróleos de Venezuela (PDVSA), para hacer de su conocimiento la existencia y contenido de la medida cautelar de embargo preventivo de acciones decretada.
El 22-06-2015, el a quo dictó auto en el que se le indica a las partes que no se daría curso a la oposición hasta tanto no constara en autos la citación de todos los codemandados.
Mediante escrito de esa misma fecha (22-06-2015), suscrito por el codemandado Juan Cebrián, debidamente asistido de abogado, formula de oposición a la solicitud de la parte actora referida a que se notificara a PDVSA, RNC y SENIAT. En escrito aparte promueve pruebas, en el que reproduce el mérito favorable de los autos, solicitando se declare con lugar la oposición y se levante la medida de embargo decretada y ejecutada.
En auto del 26-06-2015, el tribunal de instancia ratificó el auto del 22-06-2015. En auto aparte, ordena librar los oficios al Registro Nacional de Contratistas (RNC), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Empresa del Estado Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Del mismo modo, se agregaron a los autos las resultas provenientes del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, juzgado comisionado para la practica de la medida de embargo decretada, la cual fuera ejecutada el 11-06-2015.
En diligencia del 01-07-2015, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 07-07-2015, el alguacil consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Empresa del Estado Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Asimismo, en diligencia del 13-07-2015, el alguacil consignó el oficio debidamente firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 20-07-2015, fue consignado por el alguacil el oficio debidamente firmado y sellado por el Registro Nacional de Contratistas (RNC).
Mediante escrito del 06-08-2015, suscrito por el abogado ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados LUÍS BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ, JOSÉ ÁNGEL MIJARES Y EMILIO GERMÁN OCHOA; solicita la revocatoria del auto de fecha 26-06-2015, mediante el cual se acordó librar los oficios a PDVSA, Registro Nacional de Contratistas (RNC) y SENIAT, por las razones que constan en el mencionado escrito y que se dan por reproducidos.
Del mismo modo, en escrito de la mencionada fecha, la referida representación formula oposición a la medida de embargo preventivo, alegando como punto previo la perención de la instancia y señalando las razones de hecho y derecho que a su entender hacen improcedente la cautelar decretada.
En fecha 10-08-2015, compareció la representación de los codemandados Nancy Rodríguez, Enzo Compagnone y Amalia Aneiros, y solicitan la revocatoria del auto de fecha 26-06-2015. Asimismo dicha representación se opuso a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa.
El 12-08-2015, la representación de los codemandados Guillermo Vidal Galardino, Alberto Held Fuentes e Isaías Medina Felizola, se opone a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa y solicita la revocatoria del auto de fecha 26-06-2015.
En escrito del 14-08-2015, la representación de los codemandados, solicita la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda el 29-04-2015 hasta la fecha en que se consignaron los emolumentos, 15-06-2015, transcurrieron más de treinta (30) días.
En fecha 16-09-2015, se dictó auto en el cual se indicó que se resolverían las oposiciones formuladas en la oportunidad legal correspondiente.
El 07-10-2015, el Juzgado de la causa dictó sentencia sobre
la oposición a la medida preventiva de embargo decretada, la cual motiva el recurso de apelación que conoce esta Alzada.
TERCERO
PUNTO PREVIO
PERENCION DE LA INSTANCIA

Antes de entrar a decidir el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, debe pronunciarse con respecto a la Perención de la Instancia alegada la representación judicial de los co-demandados LUIS ENRIQUE BELLO PERERA, JESUS HERNAN MORALES DIAZ DEL CASTILLO, JOSE ANGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMAN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARIA ANEIROS ESPIÑEIRA, mediante escrito del 10-08-2015, bajo el argumento desde la admisión de la demanda, 29-04-2015 hasta la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil, el 15-06-2015, transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que se da por cumplido el supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la citada defensa solo puede ser alegada y resuelta en la causa principal y no en el cuaderno de medidas, ello en virtud que la tramitación del cuaderno de medidas es autónomo e independiente, vale decir, la solicitud de medida y subsecuente sustanciación es un verdadero juicio, en el cual la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; de manera que el tema a ser decidido, no es que sea contrario o ajeno al juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a éste. En resumen, el Juez, al pronunciarse sobre algún trámite con respecto a la medida cautelar, debe ceñirse únicamente a los aspectos vinculados con la cautela, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre algún alegato que deba ventilarse en el juicio principal, ya que desnaturalizaría la autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares con respecto al asunto principal que les da nacimiento, por lo que al resolver la cautela el Juzgado no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal, resultando por ello, Improcedente el alegato de Perención de la Instancia, alegado en el presente cuaderno de medidas. Así se decide.
CUARTO
Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal Superior a realizar un análisis doctrinario en torno a las Medidas Cautelares, para lo cual establece los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.- El tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro o eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
En este orden de ideas, el Dr. Roman J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Tomo II, página 158, señala que:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria al ejecución de la sentencia…”

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “apariencia del buen derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 1997, sentó criterio al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 662 de fecha 17 de abril de 2001, dejó sentado que:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…”

Como se observa, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el Juzgador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
La tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González, en su obra “El derecho a la Tutela Jurisdiccional, Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55, expresa que:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

En relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-12-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhen, dejó establecido que:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

“Artículo 49.- “El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”

Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidades públicas o interés social. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

El primer requisito de los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo se refiere a la presunción del buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por estar en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción que es titular del derecho reclamado.
Respecto del periculum in mora, se encuentra referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto referente al derecho constitucional de propiedad.
De manera pues, este Tribunal Superior observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-05-2015, procedió a decretar la Medida de Embargo solicitada por la parte actora, quien comprobó suficientemente la existencia de los requisitos necesarios para su procedencia.
La medida preventiva decretada y ejecutada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, esto es, la actividad preventiva del Juez, la cual debe estar dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, por lo que el Juez A quo al decretar la citada medida consideró que estaban llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consideró la existencia de la vinculación jurídica entre las partes. Además, con vista a las instrumentales presentadas, el juzgador de la instancia consideró que podrían verse nugatorio e infructuoso la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, señalando que “…por máximas de experiencia la modificaciones (sic) estatutarias de la empresa demandada se puede materializar en el transcurso del juicio…” (…) El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, en el caso de marras, los acuerdos de las partes y las mutuas comunicaciones a través de correos electrónicos que entre estas se han efectuado (….) constituyendo esta presunción, un contenido mínimo probatorio, y en el caso de autos ello se ha verificado(…)
Asimismo, al momento de decidir sobre la oposición a la medida decretada y ejecutada, el Tribunal de la causa procedió a corregir el error material cometido en el mencionado decreto, referido a que se suspendían los efectos de cualquier negocio jurídico, suscrito concomitantemente o con fecha posterior al contrato, cuya resolución es solicitada por la accionante, que tenga como objeto la transmisión de la titularidad o posesión, de forma directa e indirecta, de las demás acciones que constituyan el capital social de la compañía PROYECTA CORP, S.A., quedando subsanado en el sentido que el mismo debía ir dirigido a las acciones propiedad del ciudadano JOSÉ CEBRIAN SANCHEZ y no sobre la mencionada empresa, ordenando se libraran los oficios respectivos, realizando las aclaratorias pertinentes.
No obstante ello, esta Juzgadora, a los fines de establecer de manera propia, si efectivamente se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medida de embargo considera:
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, ya que corresponde a la decisión de fondo, siendo éste juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En este caso, se observa de las actas que conforman el expediente, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROCOR AG y del ciudadano RONALD JOSE PAEZ WILHELM, en su escrito libelar demanda a los ciudadanos JUAN JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, GUILLERMO VIDAL GILARDINO, ALBERTO DE JESÚS HELD FUENTES, ISAÍAS ENRIQUE MEDINA FELIZOLA, LUÍS ENRIQUE BELLO PERERA, JESÚS HERNÁN MORALES DÍAZ DEL CASTILLO, JOSÉ ÁNGEL MIJARES PEÑA, EMILIO GERMNÁN OCHOA ERNST, ENZO CUARTO COMPAGNONE TRINGALE, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE PEREIRA y AMALIA MARÍA ANEIROS ESPIÑEIRA, en sus caracteres de accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTA CORP, S.A., en virtud del acuerdo suscrito por PROYECTA CORP S.A., representada por JUAN JOSE CEBRIAN, en el que se obligaron a transferir a PETROCOR CORP S.A., el 50% del capital accionario de PROYECTA CORP S.A., en el cual se estableció el precio de venta y las condiciones de pago, siendo que la parte demandada incumplió las obligaciones contractuales, no así la parte actora, tal como se desprende del escrito libelar cursante en el presente cuaderno. Ahora bien, considera quien decide, sin entrar al análisis de fondo de la causa que, si bien lo que se busca con la presente acción es determinar si el acuerdo suscrito entre las partes el 21-01-2014 fue cumplido o no, no es necesario para el decreto de las medidas solicitadas que exista una plena prueba de tal derecho, pero si una presunción del mismo, y que de no decretarse la medida solicitada, se vería vulnerado tal derecho, por tanto, en base a la presunción que se desprende de las actas procesales, es por lo que considera este Tribunal, cumplido el primero de los mencionados requisitos, relativo al FUMUS BONIS IURIS.
En lo que respecta cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, la Sentenciadora observa que en el caso de autos, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como el demandante junto a su libelo, presenta una serie de documentales, contentivas de los acuerdos suscritos, las cuales al estar en manos del demandante hace presumir que las mismas no han sido cumplidas, lo que entiende esta Sentenciadora como un claro indicio de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora. Adicionalmente se observa de autos que nada probó la parte demandada opositora durante la incidencia probatoria, para desvirtuar la existencia de los presupuestos formales, que tuvo en cuenta el Tribunal para el decreto de la medida, motivo por el cual en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada. Así se decide.
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por los abogados NILYAN SANTANA LONGA, ISDEL JOSE PEROZO QUINTERO Y JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, contra la decisión dictada en fecha 07-10-2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Tribunal de la causa en fecha 28-05-2015; sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) ACCIONES de la empresa PROYECTA CORP, S.A., las cuales recaerían sobre las acciones suscritas y pagadas por el ciudadano JOSÉ CEBRIÁN SÁNCHEZ, practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-06-2015. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA


ENEIDA J. VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.



Exp. Nº 9401
NAA/ev