REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2016-000159 (9424)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSORCIO VITELO 65555, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 95 A, cuya última modificación de estatutos fue inscrita en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de mayo de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 91-A. Representada por el abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.746.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MONIKSAN C.A., e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., sociedades mercantiles domiciliadas en la ciudad de Caracas, la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de abril de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 648-A Qto., y la segunda mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 49-A Sdo, cuya última modificación fue el31 de agosto de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 176-A-Sgdo. Representada la primera por el abogado: Carlos Eduardo García Núñez, inpreabogado bajo el Nº 27.986, y la segunda por el Defensor Judicial, abogado Pellegrino Cioffi, inpreabogado Nº 185.403.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
UNICO
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2016, el abogado Simón Gabay Castro., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa; consigna escrito, a través del cual expresa:
“…Yo, Simón Gabay Castro, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 16.746, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO VITELO 6555, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 95 A, carácter el mío que consta en el instrumento poder que se acompañó anexo a la demanda marcada “A”, en el juicio que por Demanda de disolución de sociedad mercantil, tiene instaurado mi representada contra las empresas CORPORACIÓN MONIKSAN C.A., e INVERSIONES 88990 A.H., C.A., remitido a esta Instancia como efecto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.352 de fecha 03 de noviembre de 2015, por medio del presente documento, debidamente facultado declaro que desisto de la apelación que interpuse en fecha 17 de marzo de 2014, contra la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar dicha pretensión de disolución judicial de esa sociedad mercantil Inversiones 88990 A.H. C.A., contenida en la mencionada demanda incoada por Consorcio Vitelo 6555, C.A., y contra Corporación Moniksan C,.A., toda vez que mi representada decisión realizar la disolución y liquidación de INVERSIONES 88990 A.H.,C.A., directamente mediante decisión de su Asamblea de Accionistas, en la que representa el 99,80% de su capital social, razón por la cual muy respetuosamente le solicito la homologación de este desistimiento de la referida apelación. Es justicia que solicito en Caracas, a la fecha de su presentación…”
Al respecto este Tribunal observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En tal sentido, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la representación de la parte actora-apelante de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia del 10-02-2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial., en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por el abogado Simón Gabay Castro., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora., SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
NAA/ev/md.
Exp. AP71-R-2015-000876 (9351)
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
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