REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000152 (9423)

PARTE ACTORA: MARÍA MALANGA DI MARCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-799.363.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE TAMI MAURY, JORGE CÁRDENAS TRAUTMANIS y DOLORES CAMPINHO PITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.042, 105.991 y 29.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.180.047.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RODRÍGUEZ SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.289.
TERCERA INTERVINIENTE: ANNA MARÍA DI MARCO MALANGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.827.664.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE TAMI MAURY y JORGE CÁRDENAS TRAUTMANIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.042 y 105.991, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: AUTOS DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2015, DICTADOS POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 19 de Febrero de 2016.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, los autos de fecha 7 de Diciembre de 2015, dictados por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso bajo estudio, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra los autos que negó la solicitud de inhibición y fijó el día 12 de Enero de 2016, para la práctica del desalojo.
Al respecto, de los asuntos de mero trámite como lo es el auto apelado, el autor RENGEL ROMBERG ha manifestado lo siguiente:
“… los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes… lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero tramite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que correspondan obviamente al concepto de auto de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre los litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…” (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1.994).
Con base a este criterio, que una vez mas se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el articulo 310 del Código de Procedimiento civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tiene que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación…”

De manera, que en virtud que el solicitante interpone recurso de apelación contra unos autos de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación, tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita; dado que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa contra los autos que negó la solicitud de inhibición y fijó el día 12 de Enero de 2016, para la practica del desalojo, lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutorias de simple sustanciación, la cual es de aquellas que no son objeto de apelación, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, es por lo que en consecuencia a juicio de este Juzgador Superior el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 7 de Diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse sin lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA contra los autos de fecha 7 de Diciembre de 2015, dictados por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMAN LO AUTOS APELADOS con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000152 (9423)
NAA/EV/Damaris.