REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2015-001217 (9399).
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 05/08/2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada, LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en proceso de liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal; constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28/11/1966, bajo el Nº 73, folios 126-129, Protocolo Primero, Tomo Segundo; sucesor universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22/09/2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 06/02/2006, anotada bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.- Representada en este proceso por el abogado: Narciso Eduardo Corniel Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.254.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) La empresa INVERSIONES 4528, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día como quedó escrito), en fecha 01/09/1998, bajo el Nº 39, Tomo 43-A-Cto., siendo su última modificación la realizada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 22/09/2003, anotada bajo el Nº 1, Tomo 63-A-Cta., en la persona de su Director Principal, ciudadano Jhonny Alfonzo Cilli De Simone, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.515; y, 2) El ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.190; en su carácter de avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil demandada. Representados en el presente proceso de la siguiente manera: Los abogados: Calogero A. Salemi Castellana, Neptalí Martínez López, Luís German González Pisani y Arturo Eduardo Bravo Barbelia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.828, 33.000, 43.802 y 229.367, respectivamente, actúan en representación de la sociedad mercantil co-demandada; y, el abogado: Vladimiro Valbuena Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.437, actúa en representación del otro co-demandado.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Arturo Bravo Barbelia, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05/08/2015 (F.270-294), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Con base al criterio normativo ya señalado, debe reiterarse que en el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), en virtud de que los codemandados la sociedad mercantil “INVERSIONES 4.5.2.8., C.A.”, en su carácter de deudora principal y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de Avalista de todas las deudas contraídas por la referida empresa mercantil, incumplieron voluntariamente con la obligación de pagar el saldo deudor de los Préstamos concedidos al vencimiento, mediante dos (2) Pagarés otorgados por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.; (en proceso de liquidación) y que ascienden a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.453.800,00), monto total adeudado arrojado en virtud a la suma de ambos préstamos suficientemente descritos en autos, incluyendo sus intereses convencionales y moratorios estipulados en los referidos Pagarés, correspondiéndole en este sentido a la parte actora demostrar sus alegatos, constatándose en consecuencia que al efecto consignó documentos “Pagarés” y “Estados de Cuenta” que corren insertos s los folios catorce (14) al veinticuatro (24), ambos inclusive, los cuales fueron valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia la existencia de las obligaciones; no logrando los codemandados de autos enervar la pretensión de la parte actora por cuanto, ni demostraron el pago de las obligaciones efectivamente reconocidas, ni el hecho de extintivo de las mismas a través de la prescripción alegada; en este sentido, es forzoso para Juzgador (Sic) declarar la existencia de la deuda que debieron cumplir los accionados, considerando en consecuencia que debe ser declarada procedente la acción por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en liquidación) tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
“...(Omissis)...”
(...)...dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, en su carácter de deudora principal y contra el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en su condición de Avalista de todas las deudas contraídas por la referida empresa mercantil, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados sociedad mercantil “INVERSIONES 4528, C.A.”, y el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.453.800,00), especificados de la siguiente manera:
A. La suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.400.000,00), por concepto de capital de ambos préstamos.
B. La suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.589.800,00), por concepto de intereses convencionales de ambos préstamos.
C. La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.464.000,00), por concepto de intereses de mora de ambos préstamos.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad total condenada a pagar, especificadas al inicio del punto SEGUNDO, numeral A, del presente dispositivo; es decir, sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.400.000,00), suma correspondiente al capital, ordenándose su verificación mediante experticia complementaria y de acuerdo a las estipulaciones del I.P.C., del Banco Central de Venezuela, la cual se practicará desde el 20 de abril de 2012; exclusive, hasta el día en que se decrete la ejecución del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los partes (Sic) demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
QUINTO: No se requiere de notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso establecido...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), intentara la entidad financiera Banco Canarias, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones 4528, C.A., y otro; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11/01/2016 (F.308).
Por auto de fecha 17/03/2016 (F.309), quien suscribe, habiéndose incorporado nuevamente a sus funciones habituales como Juez de este Juzgado Superior Noveno, en virtud de la culminación del período vacacional disfrutado, se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba.
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 05/08/2015 (F.270-294), parcialmente transcrita, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada, y condenó a los co-demandados a pagar a la actora las cantidades de dinero que se reclaman en el libelo, por los conceptos que allí se mencionan. Asimismo fue condenada al pago de las costas procesales en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en la causa.
DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Mediante escrito presentado en fecha 20/03/2012 (F.03-10, Vto.), el abogado Narciso Eduardo Corniel Palacios, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), en proceso de liquidación, ya identificado, interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), contra la sociedad mercantil Inversiones 4528, C.A., y contra el ciudadano Mauro Libi Crestani, en su condición de avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil co-demandada; arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, mediante un primer documento autenticado en fecha 30/05/2008, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, su mandante, Banco Canarias, Banco Universal, C.A. (Antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), en liquidación, le concedió a la empresa co-demandada un Pagaré al vencimiento, por la cantidad de Bs.F. 22.500.000,00, que declaró recibir por concepto de capital en dinero efectivo, a su entera satisfacción, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
Que, el co-demandado, Mauro Libi Crestani, ya identificado, actuando en su propio nombre, se constituyó en avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contenidas en este primer Pagaré.
Que, a tenor de los dispuesto en los artículos 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya los fines de la legitimación en juicio para las respectivas acciones que pudieran derivarse del Pagaré, los otorgantes -deudores- se confirieron recíprocamente poder expresa y especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, el cual incluyó expresamente las facultades de disposición que señala el artículo 154, del referido cuerpo normativo.
Que, actualmente la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en liquidación, realizó el cálculo del interés convencional para el primer Pagaré al 24% anual, así como, del interés de mora al 3% anual.
Que, el plazo del primer Pagaré, inicialmente con fecha de vencimiento el 22/05/2009, fue prorrogado por las partes, venciendo el 23/06/2010, y considerado de plazo vencido en fecha 30/10/2009, por la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., de conformidad con lo establecido en el mencionado Pagaré.
Que, la empresa mercantil co-demandada, Inversiones 4528, C.A., en la actualidad debe lo siguiente por concepto de este primer Pagaré: i) La cantidad de Bs.F.22.500.000,00, por concepto de capital; ii) La cantidad de Bs.F.13.230.000,00, por concepto de intereses convencionales, producidos por el capital no cancelado al 24% anual, por 882 días, calculados desde el 30/09/2009, exclusiva, hasta el 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A.; iii) La cantidad de Bs.F.1.443.570,00, por concepto de intereses de mora, producidos por el capital no cancelado al 3% anual, por 770 días, calculados desde el 30/10/2009, hasta el 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la referido Junta Interventora. Cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs.F. 37.173.750,00, la cual se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible para este primer Pagaré.
Que, mediante un segundo documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 03/08/2009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 281, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, su mandante, Banco Canarias, Banco Universal, C.A. (Antes denominado como quedó escrito), en liquidación, le concedió a la empresa co-demandada un Pagaré al vencimiento, por la cantidad de Bs.F. 15.900.000,00, que declaró recibir por concepto de capital en dinero efectivo, a su entera satisfacción, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Con lo cual recibió una segunda cantidad de dinero, comprometiéndose a pagar a la orden, sin aviso y sin protesto, la referida cantidad, con vencimiento el día 30/07/2010.
Que, actualmente la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en liquidación, realizó el cálculo del interés convencional para el segundo Pagaré al 24% anual, así como, del interés de mora al 3% anual.
Que, el plazo del segundo instrumento cambiario fue considerado vencido el 30/10/2009, por la Junta Interventora de su mandante, Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en liquidación, de conformidad con lo establecido en el referido Pagaré.
Que, la empresa co-demandada, Inversiones 4528, C.A., en la actualidad debe a su mandante en virtud de éste segundo Pagaré, lo siguiente: i) La cantidad de Bs.F.15.900.000,00, por concepto de capital adeudado; ii) La cantidad de Bs.F.9.359.800,00, por concepto de intereses convencionales, producidos por el capital adeudado no cancelado al 24% anual, por 863 días, calculados desde el 29/09/2009, exclusive, hasta el día 29/02/2012, según el estado de la deuda emitido por la Junta Interventora para el segundo Pagaré; iii) La cantidad de Bs.F.1.020.250,00, por concepto de intereses de mora, producidos por el capital no cancelado al 3% anual, por 770 días, calculados desde el 30/10/2009, hasta el día 29/02/2012, según el estado de deuda emitido por la referida Junta Interventora, para este segundo préstamo. Cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs.F. 26.280.050, la cual se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible para este segundo Pagaré.
Que es por las razones expuestas, habiendo resultado infructuosa la gestión extrajudicial para obtener el pago de lo adeudado, por los conceptos indicados, que acude por ante esta autoridad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, los artículos 2, 527 y 440 del Código de Comercio, y el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento, para demandar, por vía ejecutiva, a la sociedad de comercio INVERSIONES 4528, C.A., en su condición de deudora, y al ciudadano Mauro Libi Crestani, en su condición de avalista de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la empresa co-demandada, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarle a su mandante, Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en liquidación, lo siguiente: i) La cantidad de Bs.F. 38.400.000,00, por concepto de capital de ambos Pagares; ii) La cantidad de Bs.F.22.589.800, por concepto de intereses convencionales de ambos Pagares; iii) La cantidad de Bs.F.2.464.000,00, por concepto de interese de mora de ambos instrumentos cambiarios. Asimismo, solicita la indexación sobre el capital adeudado (Bs.F. 38.400.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria. Solicita de igual manera la condenatoria en costas de los accionados.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 63.453.800,00, equivalente a 705.042,22, unidades tributarias; lo cual señala, corresponde al capital y a los intereses reclamados.
DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA:
Habiéndose realizado diversas gestiones a fin de obtener la citación de la sociedad mercantil demandada, así como de su avalista también accionado, una vez agotados todos y cada uno de los medios procesales que otorga la Ley para ponerlos al tanto de este juicio, en fecha 13/02/2015 (F.153-156), compareció el abogado Calogero A. Salemi Castellana, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial de la empresa Inversiones 4528, C.A.
Posteriormente, compareció en fecha 18/02/2015 (F.158-161), el abogado Vladimiro Valbuen Abreu, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del avalista co-demandado, Mauro Libi Crestani.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 23/02/2015 (F.163-166), compareció la representación judicial de la empresa co-demandada, Inversiones 4528, C.A., para refutarla, alegando, grosso modo, lo siguiente:
Primeramente, tacharon en forma incidental el instrumento cambiario autenticado en fecha 30/05/2008, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; para lo cual manifestaron que: (Sic) “...la rúbrica que se dice corresponde con la del Administrador General de mi patrocinada INVERSIONES 4528, C.A., ciudadano JHONNY ALFONSO CILLI DE SIMONE, en el citado documento, fue falsificada: él no compareció a ese otorgamiento, menos aún estampó su firma. De tal manera, que habiendo sido forjada la firma del Administrador General de nuestra mandante, el acto realizado bajo esa irregularidad, resulta falso y consecuencialmente nulo e inexistente...”. Luego de ello, comparecieron nuevamente en fecha 06/07/2015 (F.21, Cuaderno de Tacha Incidental), los representantes judiciales de la referida empresa y desistieron de la tacha incidental que habían propuesto contra el aludido Pagaré. Este desistimiento fue debidamente homologado por el tribunal de la primera instancia, mediante sentencia de fecha 05/08/2015 (F.24-28, Cuaderno de Tacha Incidental).
En cuanto a la demanda propuesta, negaron que su mandante, Inversiones 4528, C.A., se encuentre obligada al pago del capital reclamado, intereses convencionales y de mora, y la indexación del capital, así como, niegan que se haya producido prórroga alguna atinente al vencimiento del pagaré accionado por Bs.F. 22.500.000,00.
Respecto de los intereses reclamados (Convencionales y de mora), afirman, que éstos no guardan relación con el contenido de los títulos cambiarios, pues si su vencimiento acaeció, para el primero de ellos el día 22/05/2009, y para el segundo el día 30/07/2010, no se entiende como fueron reclamados intereses convencionales luego de la fecha de vencimiento de los pagares cuando lo ajustado a derecho era solo reclamar solo el pago de los de tipo moratorio; razón por la cual, rechazan su procedencia. De igual manera, se oponen a la petición de indexar el capital reclamado, pues -a decir de los co-apoderados de la empresa accionada- se pretende obtener una indemnización distinta de la prevista en los instrumentos cambiarios como fueron los intereses de mora, por lo que resulta improcedente.
También se alega, en el escrito de contestación, que: (Sic) “...El pagaré contenido en supuesto instrumento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 3 de agosto del 2009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 281 de los Libros de Autenticaciones, no es ni vale como instrumento público, en razón que no aparece suscrito por los testigos instrumentales mencionados en la nota de autenticación, conforme podrá ser corroborado de una simple vista; En tal virtud, el mencionado instrumento carece de la fuerza de instrumento público por defecto de forma ante la ausencia de firma de los testigos instrumentales, y como tal no puede hacerse valer en este proceso por lo que debe ser desechado y así formalmente lo solicitamos...”.
Asimismo, impugnaron por no emanar de su mandante, Inversiones 4528, C.A., los anexos acompañados a la demanda (Estados de cuenta), identificados con las letras “C” y “E”. En tal sentido, afirman que los referidos instrumentos fueron elaborados por la actora, por lo que no le pueden ser opuestos a su poderdante.
Por último, alegaron como defensa subsidiaria de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1952 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, que su mandante se excepciona del pago o cumplimiento reclamado habida cuenta que: (Sic) “...las obligaciones cambiarias contenidas en los documentos denominados “pagarés” se encuentran evidentemente prescritas por haber transcurrido más de tres (3) años de verificado su vencimiento. En efecto, siendo la prescripción un medio previsto por la ley para libertarse de una obligación, y estableciendo el Código de Comercio que todas las acciones derivadas de la letra de cambio y pagarés contra el aceptante, prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha vencimiento, invocamos la procedencia de esta defensa, habida cuenta que el vencimiento del primer pagaré acaeció el día 22 de mayo de 2009, y la del segundo se verificó el 30 de julio del 2010, sin que conste cobro extrajudicial alguno o su interrupción mediante demanda judicial debidamente registrada antes de la expiración del plazo de prescripción. En tal sentido, por efecto de la prescripción alegada, nuestra representada se encuentra liberada de dar cumplimiento a las prestaciones accionadas, y así pedimos sea declarado...”. En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta contra su mandante.
Por su parte, el representante judicial del avalista co-demandado, compareció en fecha 25/02/2015 (F.168-170), y consignó escrito de contestación a la demanda propuesta contra su mandante, y de su lectura, se evidencia que lo hizo en términos similares a las defensas Ut Supra expuestas, de la empresa accionada. Así, procedió a tachar por vía incidental el otro instrumentos cambiario que se acciona en pago, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 03/08/2009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. En tal sentido, se afirma que: (Sic) “...la rúbrica que se dice corresponder al ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, en el citado documento, le fue forjada o falsificada; él no compareció a esos otorgamientos, menos aún estampó su firma. De tal manera, que habiendo sido falsificada la firma del supuesto avalista, el acto realizado bajo esa irregularidad, resulta falso y consecuencialmente nulo e inexistente...”. Luego de ello, compareció nuevamente el representante judicial del avalista demandado, y mediante diligencia de fecha 20/07/2015 (F.23, Cuaderno de Tacha Incidental), desistió de esa tacha incidental que había propuesto contra el citado Pagaré. Este desistimiento también fue debidamente homologado por el tribunal de la primera instancia, en la misma sentencia de fecha 05/08/2015 (F.24-28, Cuaderno de Tacha Incidental).
En cuanto a la demanda propuesta, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra su mandante. En tal sentido, procedió a alegar las mismas defensas que sostuvo en su oportunidad la representación judicial de la empresa co-demandada, en su escrito de contestación con respecto al rechazo de pago de los intereses convencionales y de mora, así como con relación a la solicitud de indexación. De igual manera, insistió en que el pagaré otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 03/08/2009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 281 del los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, no vale como instrumento público, por cuanto, en primer lugar, las firmas que aparecen al pie de los aludidos pagarés no pertenecen a los que intervienen en ese acto; y, en segundo lugar, porque no aparece suscrito por los testigos instrumentales mencionados en la nota de autenticación, por lo que carece de la fuerza de instrumento público por defecto de forma ante la ausencia de las firmas de tales testigos instrumentales.
Asimismo, al igual que lo hicieron los representantes judiciales de la empresa accionada, impugnó los anexos acompañadas a la demanda y que se identifican con las letras “C” y “E”, bajo el fundamento que los mismos son instrumentos elaborados por la actora que no le pueden ser opuestos a su mandante.
En igual sentido, alegó como defensa subsidiaria de fondo, la misma excepción de prescripción de los aludidos pagarés por cuanto -a su entender-, las supuestas obligaciones contenidas en éstos instrumentos cambiarios se encuentran prescritas por haber transcurrido más de tres (3) años, luego del supuesto vencimiento fijado en el cuerpo de su contenido (Describe las mismas fechas que se expresan en el escrito de contestación de la empresa co-demandada).
Finalmente, en razón de lo expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, con expresa condenatoria en costas a la accionante.
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
Llegada la oportunidad probatoria en esta causa, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó su escrito de promoción de pruebas (F.173-175), en el que promovió las pruebas que estimó pertinentes a las afirmaciones de hechos contenidas en la demanda.
En torno a la parte aquí accionada, únicamente compareció la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada e hizo uso del derecho de promover pruebas, haciendo valer el mérito favorable del instrumento cambiario accionado en pago (F.182-Vto.).
Dichos escritos de promoción de pruebas fueron debidamente admitidos por auto de fecha 28/04/2015 (F.186-188); salvo su apreciación en la definitiva:
En la etapa de Informes, sólo la parte demandante y la empresa co-accionada, presentaron Informes en esta causa. (F. 251-260, de la actora; y, F.262-260, Vto., de la sociedad mercantil demandada). Y, en la oportunidad de las Observaciones, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la actora, consignando su respectivo escrito (F.267-269).
Finalmente, en fecha 05/08/2015 (F.270-294), tuvo lugar el pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa, la cual quedó transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
Notificadas como fueron las partes de la indicada sentencia definitiva, compareció por ante el a-quo en fecha 12/08/2015 (F.296), la representación judicial de la empresa co-demandada, y mediante diligencia apeló del fallo que le resultara adverso. Luego, en auto de fecha 09/11/2015, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.
En fecha 11/01/2016 (F.307), fue recibido en este Tribunal de Alzada el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego, mediante auto de fecha 11 del referido mes y año, fue fijado los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad para los Informes, NINGUNA DE LAS PARTES INTERVIENTES EN ESTE PROCESO, HIZO USO DE TAL DERECHO; no obstante haber apelado la representación judicial de la empresa co-demandada, por haberle resultado la sentencia definitiva adversa. Tampoco promovieron prueba alguna en esta Alzada.
Por auto de fecha 17/03/2016 (F.309), quien suscribe el presente fallo, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones habituales como Juez de este Tribunal de Alzada, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En auto de fecha 11/04/2016 (F.310), fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la entidad financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., (Hoy en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE), intenta su demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra la sociedad mercantil Inversiones 4528, C.A., en su carácter de deudora principal, y contra el ciudadano Mauro Libi Crestani, en su carácter de avalista de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la empresa co-accionada, en virtud que éstos, no obstante las diversas gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda contraída, incumplieron con el pago de las obligaciones que contrajeran con la actora, documentada en los siguientes instrumentos: El primer documento (Pagaré), acompañado en original al libelo marcado “B”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30/05/2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; y, el segundo documento (Pagaré), acompañado al libelo en original marcado “C”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de fecha 03 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 281 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.
Por su parte, la parte aquí co-demandada (Inversiones 4528, C.A., y Mauro Libi Crestani, deudora principal y fiador de ésta, respectivamente), en sus escritos contentivos de la contestación a la demanda, se excepcionan de cumplir con el pago reclamado alegando, primeramente, que los instrumentos cambiarios (Pagarés) que se accionan se encuentran prescritos, al haber transcurrido más de tres (3) años, contados desde la fecha vencimiento, habida cuenta que el vencimiento del primer pagaré acaeció el día 22/05/2009, y la del segundo se verificó el 30/07/2010, sin que conste cobro extrajudicial alguno o su interrupción mediante demanda judicial debidamente registrada antes de la expiración del plazo de prescripción. En tal sentido, afirman en la contestación, que por efecto de la prescripción alegada, se encuentran liberados de dar cumplimiento a las prestaciones accionadas.
Asimismo, alegaron que los referidos pagares no valen como tal, y por ende son nulo, en virtud de que no valen como instrumentos públicos, por cuanto, en primer lugar, las firmas que aparecen al pie de los aludidos pagarés no pertenecen a los que intervienen en ese acto (Los aquí accionados); y, en segundo lugar, porque no aparecen firmados por los testigos instrumentales mencionados en la nota de autenticación, por lo que carecen de la fuerza de instrumentos públicos por defecto de forma ante la ausencia de las firmas de tales testigos instrumentales.
Respecto del pago de los intereses tanto convencionales como de mora, reclamados en el libelo, se opusieron al pago de los mismos, bajo el fundamento de que éstos intereses no guardan relación con el contenido de los títulos cambiarios que se accionan, toda vez que su vencimiento acaeció, para el primero de ellos el día 22/05/2009, y para el segundo el día 30/07/2010, por lo que no entienden como fueron reclamados intereses desde fechas distintas de su vencimiento original. En tal sentido, impugnaron los estados de cuenta que se acompañaron al libelo marcados “C” y “E”, aduciendo que no emanan de ellos (Los co-accionados).
En tales términos quedó trabada la litis en esta causa.
PUNTO PREVIO:
CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA:
Al respecto, se observa:
La prescripción extintiva es una herramienta establecida en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es sancionar la inacción del titular de un derecho, por el transcurso de un lapso previsto –en este caso 3 años-, sin ejercerlo. Esto, con el objeto de evitar reclamaciones posteriores, por parte de quienes, dada su pasividad con que ejercen un derecho, no se consideran merecedores de ellas.
En este sentido, conviene señalar que por disposición expresa del legislador, a los pagarés a la orden le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre prescripción, como lo prevé el artículo 487 del Código de Comercio, el cual expresamente señala:

(Sic) Art.487.C.Cio. “...Son aplicable a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo, el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, en relación al lapso de prescripción de la Letra de Cambio, señala lo siguiente:

(Sic) Art.479.C.Cio. “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Por su parte, el artículo 1952 del Código Civil establece las características de la prescripción liberatoria o extintiva, y en ese sentido, prevé lo siguiente:

(Sic) Art.1.952.C.C.“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La mencionada norma de manera unitaria, hace referencia a la adquisición de un derecho (adquisitivo) y libertarse de una obligación (extintivo), a pesar de que existen diferencias notables entre ambas instituciones, por tanto, este sentenciador, con ocasión del caso que nos ocupa, procederá al análisis de los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva los cuales son de carácter concurrente, y si realmente en el caso de autos, la parte actora, logró traer al proceso los elementos fundamentales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 12/10/2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez, en el Exp. 01904, cuando caracteriza los tipos de prescripción existente en Venezuela, fija los requisitos de procedibilidad y refiere que:

(Sic) “...(Omissis)...”...Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria por que castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del actor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado (Cita textual)”

Así, dispone el artículo 1.969 del Código Civil, en relación a la forma de interrumpir la Prescripción, lo siguiente:

(Sic) Art.1.969.C.C. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, en el presente caso se pudo observar que en los pagarés accionados, las fechas de vencimiento eran el día 30/10/2009, según la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por lo que los tres (3) años para que se consumara la prescripción finalizaron el día 30/10/2012, para ambos pagarés. Así, de un simple cómputo de éstas fechas indicadas para poder decretar la prescripción, se concluye que ésta prescripción fue debidamente interrumpida al haberse interpuesto la demanda judicial antes del cumplimiento de los tres (3) años exigidos por la norma Ut Supra citada, es decir, en fecha 20/03/2012, con lo cual quedó de hecho y de derecho interrumpida la prescripción en el presente caso. De otra parte, tal y como en su oportunidad lo observara el tribunal de la primera instancia, en su sentencia recurrida, la parte demandante, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., conforme al contenido de los ejemplares de la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, consignadas en autos, Nros. 6.048 y 6.141, de fechas: 31/10/2011 y 20/08/2014, respectivamente, las cuales poseen el valor probatorio que les asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, Economía y Banca Pública, puso en pleno conocimiento a las personas aquí demandadas, entre otros, notificando a los deudores de las instituciones Financieras que en las mismas se indicaban, a comparecer ante las Juntas del Proceso de Liquidación que las respectivas Instituciones Financieras, a fin de que procedieran a cumplir en el pago de sus obligaciones; razón por la cual, la prescripción alegada tampoco pudo existir en esta causa. Y así lo reitera este Tribunal de Alzada.
-SOBRE EL FONDO-
Antes de entrar a pronunciarse esta Juzgadora respecto del fondo del asunto, estima conveniente referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como aparece contestada la demanda incoada, esta Juzgadora procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:
Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los originales de los pagarés que aquí se han accionado en pago, los cuales aparecen marcados con las letras “B” y “D”. Ahora bien, éstos instrumentos conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de los mismos, valen como pagarés, toda vez que llenan los extremos exigidos por el legislador en el artículo 486 del Código de Comercio; y de su contenido se observa que en el primero se hace constar que le fue concedido un préstamo a la sociedad mercantil Inversiones 4528, C.A., representada por su Director Principal ciudadano Jhonny Alfonso Cili de Simone, un préstamo por la cantidad de Bs.F. 22.500.000,00, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción por parte del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., en proceso de liquidación: Y en el segundo, se hace constar que le fue concedido otro préstamo a la mencionada sociedad mercantil, por la cantidad de Bs.F.15.900.000,00, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción por parte de la aludida entidad bancaria. En ambos pagarés el ciudadano Mauro Libi Crestani (Plenamente identificado), funge de avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por ésta sociedad de comercio.
Pues bien, en la oportunidad en que los aquí accionados procedieron a contestar la demanda, ambos co-demandados objetaron el valor de los referidos pagarés aduciendo que tales instrumentos no se corresponden con documentos públicos toda vez que no aparecen firmados por ellos ni por los testigos instrumentales que lo ratifiquen. Al respecto, se debe decir que el hecho de que en el cuerpo de los aludidos pagarés falte la firma correspondiente a los testigos instrumentales, tal omisión, en modo alguno, le resta valor como documentos públicos a los pagarés accionados en pago, como sí lo haría la omisión de la firma del Funcionario Público que presenció el acto. En todo caso, si la parte a la cual se oponen como suscritos por ellos los pagarés, considera que los mismos no valen como tal, han debido hacer uso de los medios procesales que la Ley les otorga para lograr su nulidad (Tacha Incidental o Autónoma), cosa que, si bien se desprende de autos que tales pagarés fueron objeto de una tacha incidental, la misma no llegó a su final por el desistimiento que de ella hiciera la propia parte tachante, vale decir, los co-demandados de autos.
Luego de ello, se observa que durante la etapa probatoria aperturada en la primera instancia, la parte deudora-demandada no trajo a estos autos prueba documental alguna que permita establecer el cumplimiento de la obligación de pago de la cual era acreedora por efecto de los pagarés accionados, así como tampoco logró demostrar que tales instrumentos carezcan de valides para ser accionado su cobro por parte de la Institución Bancaria que los demanda en pago. Sólo se limitó la parte aquí demandada a proponer una tacha incidental contra los aludidos pagarés sin que impulsara su debida tramitación, toda vez que desistió de la misma. Con lo cual, a juicio de quien sentencia, los pagarés demandados conservar todo el valor probatorio que les asigna el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.
Aunado a ello, cabe decir, que, de la prueba documental que riela al folio 176 del presente expediente, referida la misma a una carta o misiva de fecha 20/01/2014, que aparece con el membrete de: INVERSIONES 4528, C.A., y debidamente firmada por el ciudadano Jhonny Cilli, en su carácter de Director General de la aludida empresa, se pudo observar que el mencionado ciudadano se dirigió (A través de esta documental) al (Sic) “...Comité de Recuperaciones de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)...”; a fin de lograr un acuerdo de pago en los siguientes términos:

(Sic) “...me dirijo a usted con la finalidad de presentar muy respetuosamente nuevo ofrecimiento de pago:

1) Pago del 100% del capital adeudado en un solo pago luego de la aceptación de esta propuesta, la cual consistiría en un pago de: TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.400.000,00).

2) Condonación del pago por concepto de intereses convencionales y moratorios...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Lo cual no hace más que proyectar un indicio de esta deuda que se reclama en el libelo, contenido en los dos (2) pagarés accionados, es decir, se trata del mismo monto que se demanda por concepto de capital. Éste documento no fue objeto de impugnación alguna por parte de los representantes judiciales de los co-demandados de autos, pues, sólo se limitaron a señalar que no le era oponible a sus mandantes por estar dirigida la misiva a FOGADE, aludiendo que éste último es un tercero ajeno a la causa. Al respecto, se debe advertir, que, dado que de conformidad con el artículo 106, numeral 2, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, FOGADE es el ente liquidador de las instituciones bancarias, y en ese sentido, actúa como liquidador del Banco Canarias, Banco Universal, C.A. Y así se deja establecido.
Respecto de los intereses convencionales y de mora reclamados, observa esta Sentenciadora, que para demostrar lo adeudado por los co-demandados por concepto de tales intereses, la parte actora acompañó a su escrito libelar estado de cuenta relacionado con la deuda asumida por éstos y contenida en los dos (2) pagarés que se han accionado en pago. Ahora bien, éstos estados de cuenta, vale decir, los acompañados al libelo marcados “C” y “E”, fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda por los representantes judiciales de los demandados de autos, bajo el fundamento de que tales medios de pruebas emanan de la propia parte actora, por lo que no son oponibles a sus mandantes. Al respecto, comparte esta Sentenciadora el criterio que en su oportunidad sostuviera el tribunal de la primera instancia, en el sentido, que, de querer la parte demandada restarle valor probatorio a los aludidos estados de cuenta, han debido proceder al mecanismo pertinente, esto es, a su impugnación debidamente motivada, y no de manera genérica, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como a la solicitud de la prueba de cotejo pertinente la cual no consta en autos que la misma haya sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente. Ello así, toda vez que la prueba en cuestión emana de la Junta Interventora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A. Y así se precisa. Por tanto, se le otorga el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del citado cuerpo normativo.
Aunado a ello, se debe decir que cursa en estos autos a los folios que van desde el 237 al 249, del presente expediente en apelación, prueba de Informes promovida por la parte demandante, la cual fuera recibida en el a-quo en fecha 18/06/2015, mediante la cual la Junta Liquidadora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., procedió a informar, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) “...sobre los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en esta Institución Bancaria, incluyendo todos los movimientos de la cuenta corriente a nombre de la Sociedad Mercantil “Inversiones 4528, C.A.” (Nº 33100501564) desde el primero de mayo de 2008, hasta la fecha de la intervención del Banco...”. Pues bien, de esta prueba en análisis se pudo observar que ciertamente le fue acreditada a la cuenta de la mencionada sociedad mercantil los montos a que se refieren los pagarés aquí demandados en pago, con lo cual, también queda demostrada la obligación de pago que asumiera Inversiones 4528, C.A., para con el Banco Canarias, Banco Universal, C.A. Y así se establece.
Ahora bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Así pues, al haber quedado demostrado, con los Contratos de Préstamos a interés (Pagarés), el primero de ellos, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/07/2008, anotado bajo el Nº 30, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, por la cantidad de Bs.F. 22.500,000,00; y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 03/08/2009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 281 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, por la cantidad de Bs.F. 15.900.000,00, que la parte demandada, Inversiones 4528, C.A., adeuda la cantidad de dinero descrita y, siendo que la accionada nada probó a su favor, vale decir, la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento a la misma, se le debe tener como incumplidora de su obligación de pago de manera voluntaria, toda vez que, aún sabiéndose deudora de su acreedor, no cumplió con su obligación de pago en la fecha y forma debidamente acordado en los Contratos de Préstamos que se accionan. Por tanto, la demanda intentada debe ser declarada con lugar, y, por vía de consecuencia, será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Arturo Bravo Barbelia, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05/08/2015 (F.270-294), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida sentencia (05/08/2015), la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo de este Superior, que declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos que allí se señalan.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA VÁSQUEZ.

NAA/EV/Ernesto.
EXP. N°. AP71-R-2015-001217 (9399).
UNA (1) PIEZA; 27 PÁGS.