REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-000311(9447)

PARTE ACTORA: BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.094.430 y 6.814.445, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.116 y 118.560, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.827.754.
APODERADO JUDICIAL: AGUSTÍN BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 8 DE MARZO DE 2016 POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante sentencia de fecha 4 de Abril de 2016, fijó de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
En fecha 4 de Febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito libelar primigenio, el cual fue admitido mediante auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 10 de Febrero de 2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma del libelo de la demanda en los siguientes términos: Alegó que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador anotado bajo el Nº 40, Tomo 89, que el demandado es el arrendatario de un inmueble exclusiva propiedad de sus mandantes constante de un apartamento destinado al uso exclusivo de oficina ubicado en el Piso 1 del Edificio Camurí, situado en el cruce de la Segunda Avenida, con la antigua Calle Real de Sabana Grande, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Que el contrato fue suscrito como arrendadora por su representada BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER, hecho aceptado por el demandado quien la reconoce como legítima arrendadora del inmueble objeto de la demanda, que reconoce la existencia de la relación contractual, las consignaciones realizadas a favor de su mandante, que las mismas tuvieron lugar solo hasta el mes de Noviembre de 2010. Que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el año 2005, por cuanto el inquilino se mantuvo solvente con el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 2010, siendo que su última consignación en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, realizada en forma atropellada el 6 de Diciembre de 2010, en forma conjunta de cinco (5) mensualidades vencidas, correspondía a los meses que van de Julio a Noviembre de 2010, siendo que hasta la fecha y a pesar de haberlo su mandante increpado en diferentes oportunidades al pago de las pensiones adeudadas éste se ha negado, llegando a acumular 50 pensiones de arrendamiento, calculadas cada una a TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, monto éste que debía cancelar desde Abril de 2010, y no lo ha hecho, pues sus consignaciones y pagos se hicieron por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y solo hasta el mes de Noviembre de 2010. Que a pesar que ha sido originalmente la voluntad de las partes contratar a tiempo determinado, según sentencia judicial de fecha 1 de Diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, el contrato objeto de esta demanda fue considerado por la referida sentencia como a tiempo indeterminado y por lo tanto, declarada improcedente la acción por resolución de contrato, pues el convenio del año 2009 a su criterio quedó indeterminado en el tiempo, por lo que sobre ese criterio lo procedente es la acción de desalojo. Que el inmueble arrendado se encuentran personas sub-arrendadas en el mismo, sin que en ningún caso su poderdante diera autorización alguna para ello. Que uno de los cubículos internos está siendo ocupado por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS TOLEDO, quien se identifica como Presidente de la empresa PROTEC-LOCK 2000, C.A., e inquilino del demandado JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, llegando a mostrar el contrato y hasta los recibos de pago expedidos por éste ciudadano, que señala claramente que la referida empresa funciona en la oficina objeto del arrendamiento. Que el demandado se lucra del sub-arrendamiento sin autorización lo que no es suyo, y más aun expresamente prohibido en el contrato, agravado por la particular circunstancia de que adeuda a su mandante más de cincuenta (50) pensiones de arrendamiento. Que fundamenta su demanda en los artículos 33, 34, Literales A y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.579, 1.592 y 1.597 del Código Civil. Solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, así como medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Procedió a demandar al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, para que conviniera o en su defecto fuese obligado a ello por el Tribunal en: 1) En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; 2) El pago de los daños y perjuicios causados y que de acuerdo a reiterada doctrina pueden perfectamente equipararse a los cánones dejados de cancelar con motivo del contrato de arrendamiento suscrito, sin que esto implique pretensión de cumplimiento de contrato que pueda entenderse como acumulación prohibida, pues solo representa una formula estimatoria de los daños causados y que a la fecha acumulan más de cincuenta (50) pensiones de arrendamiento, para un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada una, y así se tiene: A) Diferencia entre lo consignado y debido según contrato: Meses de Abril a Noviembre de 2010, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada mes, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); B) Cantidades de dejadas de pagar a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00): Meses de Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011, Enero a Diciembre de 2012, Enero a Diciembre de 2013, Enero a Diciembre de 2014, Enero de 2015, fecha de introducción de la demanda, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) para un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00); C) Una cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por cada mes transcurrido desde la introducción de la demanda y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; D) Que los daños y perjuicios señalados en los puntos anteriores, se les adicione los intereses causados, calculados sobre la base del interés de mercado, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo, y 3) En pagar los costos y costas del proceso, así como los honorarios de abogados. Por último, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000,00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.)
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal A quo admitió la reforma, ordenando el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, a fin que compareciera ante el Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, así como el derecho en que pretende fundamentarse ya que no son ciertos los hechos y el derecho invocados por el accionante. Negó adeudar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Diciembre de 2010 hasta Febrero de 2015, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) reclamados como insolventes, y es por ello que objetó el contenido de lo reclamado por la actora en su libelo, ya que malamente puede pretender que prospere una demanda que sería violatoria de normas de orden jurídico. Negó, rechazó y contradijo que existen personas subarrendadas en el inmueble, por cuanto el personal que se encuentra está en calidad de empleados de su compañía. Alegó que la parte actora en el petitum de la demanda en el numeral 2 obliga a cumplir al demandado en el pago de los cánones de arrendamiento causados y los que se estén por causarse hasta la entrega definitiva del inmueble, Que es evidente que en el presente proceso se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones tales como el desalojo por falta de pago y los cánones que estén por causarse sin especificar que se demanda por daños y perjuicios, por tal motivo existe la acumulación indebida. Por último, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 16 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 22 de Febrero de 2016, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 8 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“En virtud a las consideraciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarada improcedente la inepta acumulación de pretensiones y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT, contra JUAN CARLOS GONZALEZ SALAS, en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A desalojar el apartamento destinado al uso exclusivo de oficina, ubicado en el piso 1 del Edificio Camurí, situado en el cruce de la Segunda Avenida con la antigua Calle Real de Sabana Grande, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares como indemnización por el uso del inmueble y la suma de tres mil quinientos bolívares por cada uno de los meses que van desde el mes de Febrero de 2015 a la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.”

Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el fallo del 8 de Marzo de 2016.
Por auto del 15 de Marzo de 2016, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante decisión del 4 de Abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
ACUMULACIÓN INDEBIDA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso la acumulación indebida, argumentado que en el presente juicio se procedió a la acumulación de dos (2) acciones tales como el desalojo por falta de pago y los cánones que estén por causarse sin especificar que se demanda por daños y perjuicios.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De manera pues, la referida norma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, observa este Juzgadora de Alzada que la parte accionante pretende el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento conjuntamente con el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización en razón de los cánones arrendaticios insolutos.
Ahora bien, se desprende de autos que los pedimentos exigidos por la parte actora proceden de una misma causa, como lo es la demanda de desalojo y consecuencialmente con ello el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, tal como se desprende del escrito de reforma de la demanda, por lo que a juicio de esta Superioridad se declara improcedente la acumulación indebida opuesta por la parte demandada, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador de Alzada así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De este manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora:
1) Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana BRITTA ANNEMARIE MANGELOW DE VENSTER, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, en su condición de arrendatario.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
2) Documento privado de fecha 17 de Octubre de 2006, suscritos entre la ciudadana BRITTA ANNEMARIE MANGELOW DE VENSTER, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, en su condición de arrendatario, mediante el cual se prorroga el contrato de arrendamiento.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Contratos de Arrendamiento suscritos en fechas 17 de Octubre de 2007, 1 de Noviembre de 2008 y 1 de Noviembre de 2009, entre la ciudadana BRITTA ANNEMARIE MANGELOW DE VENSTER, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, en su condición de arrendatario.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Copias certificadas del expediente signado con el Nº 2010-1961, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS a favor de la ciudadana BRITTA ANNEMARIE MANGELOW DE VENSTER.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
5) Copia simple de la sentencia proferida en fecha 1 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por los ciudadanos BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio, procede esta Juzgadora de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
El objeto de la pretensión procesal deducida por el accionante, persigue obtener el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, así como una indemnización por la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos
En este sentido, es oportuno señalar que la acción resolutoria, constituye, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestando, en el que las partes determinan el elemento de causa que ellas estiman de perentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades.
El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral; aún cuando la relación sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
De allí pues, que la Cláusula Tercera del Contrato de de Arrendamiento establece:
“TERCERA: El canon de arrendamiento mensual convenido es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), hasta MARZO 2010 Y a partir de ABRIL 2010 es de (sic) TRES MIL QUINIENTOS 3.500,00 que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas a más tardar en los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda de curso legal, y en el domicilio de “LA ARRENDADORA”, que “EL ARRENDATARIO” declara conocer. Queda expresamente convenido que la falta de cancelación oportuna de dos (2) cualesquiera de las mensualidades convenidas, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar la resolución del presente contrato, sin menoscabo de su acción para reclamar las demás indemnizaciones por daños y perjuicios a que diere lugar.”

La mencionada estipulación contractual consagra la obligación asumida por el arrendatario con respecto al canon de de arrendamiento que debía pagar por el uso del inmueble arrendado.
En ese sentido, el fundamento de la representación judicial de la parte actora en pedir el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, precisamente, en que la demandada, inobservó la Cláusula transcrita, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre de 2010, Enero a Diciembre de 2011, Enero a Diciembre de 2012, Enero a Diciembre de 2013, Enero a Diciembre de 2014 y Enero de 2015, fecha de interposición de la demanda, tal como quedó demostrado en autos, con la aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud de no ser desvirtuado por el demandado contumaz durante el lapso probatorio, y en tal sentido a juicio de este Tribunal Superior se hace procedente el Desalojo, de acuerdo a lo estipulado en el Convenio suscrito por las partes en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34, literales A y G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia dictada en fecha 8 de Marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA por los ciudadanos BRITTA ANNEMARIE MARGARETE MANGELOW DE VENSTER y MARCOS VENSTER FINGERHUT contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ SALAS, ambas partes ampliamente identificadas. En consecuencia se condena al demandado, a entregar a la parte actora, completamente desocupado de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por el apartamento destinado al uso exclusivo de oficina, ubicado en el Piso 1 del Edificio Camurí, situado en el cruce de la Segunda Avenida con la antigua Calle Real de Sabana Grande, Sector Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena al demandado, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde Diciembre de 2010 a Enero de 2015. b) TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por cada mes transcurrido desde el 4 de Febrero de 2015 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
Exp. Nº AP71-R-2016-000311 (9447)
NAA/EV/Damaris