REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2016
205° y 157°


ASUNTO No. AP21-S-2014-004896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL

PARTE OFERIDA: JEAN CARRASQUERO
PARTE OFERENTE: INVERSIONES MENGUANTES 56 LC C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Vista el acta de fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual se deja constancia de la ratificación de ambas partes de la transacción laboral consignada en fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se deja constancia que se celebró transacción laboral extrajudicial entre el ciudadano JEAN CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.887.930; en su condición de parte oferida, debidamente asistido por la Abg. JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO, IPSA N° 195.511, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho ciudadano LISBETH CAROLINA RONDÓN PIZÓN, IPSA N° 195.167, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES MENGUANTES 56 L.C. C.A., parte oferente en el presente asunto; cuya representación se desprende del poder que riela a los autos; mediante la cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 111.797,89), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, lo que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y correctamente especificados en la transacción en cuestión. Dicho pago consta mediante cheque signado con el No.45277842 de fecha 16 de diciembre de 2014. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa de la revisión exhaustiva de la transacción celebrada entre las partes, que la misma cumple con lo siguiente: 1.- Que versa sobre relaciones jurídicas sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que dichos derechos constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y las recíprocas concesiones realizadas por las partes; 4.- Que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, encontrándose las partes además debidamente asistidas y/o representadas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea 5.- Que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados y 6.- Que la transacción celebrada se ratificó ante esta Jurisdicción Laboral por apoderados suficientemente facultados a tales fines. En tal sentido, esta Operadora de Justicia, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los conceptos debidamente transados conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia. En consecuencia, se declara procedente la homologación únicamente de los conceptos expresamente establecidos en la referida transacción, esto es, prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT), Diferencia de Horas extraordinarias, complemento de liquidación, vacaciones 2013-2014, bono vacacional 2013-2014, días de descanso fraccionado de vacaciones, utilidad fraccionada 2014, bono de aguinaldo, intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de dicho concepto, por lo que se niega la homologación de los conceptos mencionados de esta manera. AsÍ se decide.
Es importante recordar que la institución de la transacción laboral actualmente es regulada en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte oferente, a evitar la inclusión de conceptos o cláusulas transaccionales que no cumplan con los lineamientos legales y/o jurisprudenciales, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, así como penalidades al trabajador de devolver cantidades de dinero o desistimiento genéricos por cualquier relación laboral. De igual forma, se insta a las partes a celebrar las transacciones laborales por ante la sede de los Tribunales con esta competencia material, para así evitar dilaciones indebidas y alteraciones del orden público laboral.
Por consiguiente, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por haber declarado las partes que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; declara HOMOLOGADO el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos, dándole efecto de COSA JUZGADA únicamente respecto de las partes involucradas en este proceso de jurisdicción voluntaria. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016).-
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. RAYBETH PARRA

ASUNTO: AP21-S-2014-004896