REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º
Parte querellante: ROSALBA OFELIA RIVERO AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.519
Apoderado judicial de la parte querellante: Aulio Jhempier Rivero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.444.
Parte querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Apoderaos judiciales de la parte querellada: Yulimar Gómez Muñoz, Maria Yallmery Ortega, Maria Auxiliadora Escalona Guaithero y Maria Eugenia Sánchez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824,96.807, 41.902 y 181.428, respectivamente.
Motivo: Querella funcionarial (Destitución).
Se inicia la presente causa mediante querella presentada en fecha 15 de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por distribución realizada en fecha 15 del mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2561-14. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 21 de enero de 2016, Víctor Díaz Salas, Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte querellante alegó que la ciudadana Rosalba Ofelia Rivero Amundarain, ingresó a prestar servicios el 16 de octubre 1989 en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Oficial en la División de Bienestar Social de la Institución.
Arguyó, que el 16 de diciembre de 2013, fue acordada su destitución por el Director del Instituto. “(…) No obstante al Acto Administrativo al que ha[ce] referencia, no fue notificada de algún procedimiento alguno, sino hasta el Dieciséis (16) de Enero del 2014, según Acta de Notificación de la medida de Destitución, en la que mi poderdante no fue llamada para tener conocimiento del Acta Administrativo de carácter particular que ejecutaron en su contra: Violando el Debido Proceso, Derecho al Trabajo y Derecho a La Salud, establecidos en los artículos: 49, 86 y 87 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrillas del Original)
Alegó que en fecha 16 de octubre de 1989, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de agente de policía adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actualmente ejerce el cargo de Oficial en la División de bienestar social de dicha Institución. Que con ocasión al trabajo realizado en sus funciones como policía comenzó a sufrir enfermedades debido al infatigable trabajo que realizaba, lo que desencadeno un deterioro en su salud motivado por el cual acudió al servicio médico, emitiendo reposos médico desde el 1 de junio del 2011 hasta el 6 de noviembre del 2011, lo cual sirvieron de soporte para que se le otorgara la solicitud de incapacidad que consta en la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojando una discapacidad total y permanente por el médico tratante.
Manifestó que por encontrarse amparada por reposos médicos venía cobrando regularmente su salario hasta el mes de noviembre de 2011, asimismo, estaba en trámite el proceso de incapacidad por el Seguro Social.
Que el 3 de abril de 2013, la querellante interpuso ante el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcional por vías de hecho la cual fue declarada inadmisible dicha querella ejerciendo el recurso de apelación el 17 de octubre de 2013, pronunciándose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 5 de diciembre de 2013, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo y ordenando al Tribunal a decidir sobre el fondo de la querella.
Que el 16 de enero de 2014, se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el domicilio de la hoy querellante con la finalidad de notificarle sobre el acto administrativo, señalando que fue infructuosa su notificación, considerando
Finalmente, solicitó que se ordene al Instituto querellado el pago de los conceptos socio-económicos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su desincorporación de nómina hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir, obligación alimentaría, bono de fin de año, vacaciones, bonos adicionales pagados a funcionarios similares y que se le otorgue la jubilación o pensión por discapacidad.
El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen, lo alegado por la parte querellante en cuanto a que no fue realizada formalmente su notificación del procedimiento disciplinario violando así el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no informarle sobre los cargos en el procedimiento disciplinario, se puede evidenciar que en el expediente disciplinario Nro. 11/591 llevado en sede administrativa consta el cumplimiento de todas y cada una de las etapas del procedimiento, es decir, que el Instituto en todo momento garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, cumpliendo con cabalidad con las notificaciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico.
Que en cuanto a la solicitud de los conceptos socio-económicos alegado por la querellante, niegan, rechazan, y contradicen tal solicitud, en razón de encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo recurrido, debido a que la ciudadana Rosalba Rivero, no tenía ni permiso ni licencia, puesto que en ningún momento realizo tramites para avalar la no comparencia al trabajo como lo exige la Resolución mediante la cual se dicta el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, cuyo objeto es establecer y regular las situaciones administrativas que conforman el Régimen Único de permisos y licencias de los funcionarios policiales, para garantizar su disfrute en el equilibrio con el funcionamiento optimo del servicio de policía y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.
Que en cuanto a la solicitud de jubilación de la querellante, la misma ingresó a la Institución el 16 de octubre de 1989 y para la interposición de la presente querella contaba con 44 años de edad, es decir, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios para adquirir el derecho de jubilación.
Que en cuanto a la solicitud de la pensión por incapacidad, la querellante no tiene ningún tipo de incapacidad parcial y permanente decretada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que consta en el expediente judicial es la planilla 14-08, la cual se refiere a la solicitud de evaluación de incapacidad residual, emitida por un médico especialista y en su reverso contiene el formato que dice “PARA USO EXCLUSIVO DE LA COMISION EVALUADORA”, pudiéndose evidenciar la casilla que se encuentra en blanco, lo que se puede concluir que la querellante no ha sido evaluada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, la querellante se mantuvo de reposo médico por un lapso mayor a las 52 semanas, cumpliendo con los trámites necesarios para mandarla a evaluar en su oportunidad, con la finalidad de que consignara con urgencia la forma 14-08 en original y dos copias al carbón con sellos húmedos para ser enviado a la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándole un plazo de 15 días continuos para entregarla en la Dirección de Recursos Humanos, el cual no fue consignado en sede administrativa en su oportunidad.
Finalmente, solicito que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En síntesis, en el presente caso el querellante reclama el pago de los conceptos socio-económicos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su desincorporación de nómina hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir, obligación alimentaría, bono de fin de año, vacaciones, bonos adicionales pagados a funcionarios similares y que se le otorgue la jubilación o pensión por discapacidad, por otra parte, las apoderadas judiciales del Instituto querellado negaron, rechazaron y contradijeron todo y cada una de las partes alegada por la parte querellante, asimismo, manifestaron que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo a cabalidad con las notificaciones y todas las diligencias pertinentes, finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella.
En estos términos ha quedado planteada la litis y fijado el tema decidemdum y para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al respecto el Tribunal observa:
En lo relativo a este punto, la parte querellante sostiene en síntesis que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que a su decir no fue realizada formalmente la notificación del procedimiento disciplinario.
Por su parte, el Instituto querellado alega con respecto a este punto que le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante cumpliendo con las notificaciones establecidas en su ordenamiento jurídico, es decir, se realizó una notificación personal y en razón de que fue infructuosa se le procedió a la publicación de cartel sobre el inicio del procedimiento conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 2008-01968 del 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A, dejó sentado lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas del Tribunal)”
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. “
En armonía con lo antes expuesto, se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, debe este Tribunal analizar el expediente disciplinario de la ciudadana Rosalba Ofelia Rivero Amundarain, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En este sentido, este Tribunal pasa analizar las documentales contenidas en el expediente disciplinario y al respecto observa:
Al folio 2, corre inserta la solicitud del inicio de la averiguación administrativa contenida en el Oficio Nro. IAPEM/DRRHH/DBS/8811 /2011, la cual fue dirigido a la Oficina de control de actuación policial, por parte del Director de Recursos Humanos a la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 15 de noviembre de 2011.
Del folio 31 al 32, consta en el expediente disciplinario el acta de apertura de procedimiento disciplinario de fecha 19 de marzo de 2013.
Del folio 43 al 46, consta el acta de determinación de cargos de fecha 19 de agosto de 2013.
Folio 47 corre inserta en el expediente disciplinario, acta de fecha 22 de agosto de 2013, mediante la cual deja constancia que había sido infructuosa la notificación del inicio del procedimiento de la querellante.
Consta en el expediente disciplinario folio 57, la publicación del cartel en el Diario Ultimas Noticias la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de la querellante.
En fecha 16 de septiembre de 2013, del folio 59 al 63, riela acto de formulación descargos, dejándose constancia de la no comparecencia de la investigada al acto.
En el folio 64, consta acta de culminación de lapso para esgrimir escrito de descargo, de fecha 23 de septiembre de 2013.
Al folio 65, corre inserta acta de inicio del lapso de promoción de pruebas, de fecha 24 de septiembre de 2013.
Al folio 66, consta acta de culminación de lapso de promoción de pruebas de fecha 30 de septiembre de 2013.
Al folio 67, consta Oficio IAPEM/DG/OCAP/Nº 1671/2013, de fecha 1° de octubre de 2013, mediante la cual la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente a la Consultoría Jurídica.
Folio 68 al 73, corre inserta Opinión Jurídica de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual recomendó la destitución de la querellante.
Folio 74 al 79, consta acta de sesión Nº 01/CDIII-2013, del Consejo Disciplinario.
Folio 102 al 105, corre inserta la Resolución Nro. 096-13 emanada del Director Presidente de fecha 16 de diciembre de 2013.
Folio 106 al 107, consta la notificación de la Resolución Nro. 096-13 de fecha 16 de diciembre de 2013.
De la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario revela que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento de su aplicación por la Administración en el presente caso.
En armonía con lo antes expuesto, debe acotarse que las investigaciones realizadas por la Administración forman parte de las averiguaciones previas y constituían un indicio o elemento de convicción, a fin de iniciar el procedimiento de destitución. Además, se puede observar que el ente querellado notificó oportunamente del procedimiento administrativo que se inició contra la hoy querellante, otorgándole los lapsos correspondientes tanto para la formulación de cargos, para presentar los escritos de descargos y de pruebas, a los fines que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración no incurrió en violación del derecho denunciado. Así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
2.-De la Violación al derecho a la Salud y al Derecho al Trabajo
El apoderado judicial de la parte querellante manifestó en su escrito libelar la violación del derecho a la salud y al trabajo, toda vez, que el Órgano querellado no tomó en cuenta el estado de salud de su representada, violando así el articulo 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el órgano querellado sostuvo que, se le apertura averiguación administrativa debido a la inasistencia injustificada de la querellante al trabajo, superando con creces el tiempo de tres (3) inasistencias injustificadas al trabajo en el lapso de los treinta (30) días continuos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su articulo, con lo cual se le garantizó en todas y cada una de las fases del procedimiento, su derecho a la defensa, culminando con la destitución de la hoy querellante.
Para decidir, este tribunal considera necesario pasar a analizar los elementos cursantes en el expediente judicial y al tal efecto se observa:
• Riela a los folios 58 al 62 del expediente judicial, reposos consignados por la querellante, mediante la cual se deja constancia de los diagnósticos realizados por el Dr. Leonidas Marquina con relación al estado de salud de la querellante.
• Riela al folio 63 del expediente judicial informe médico de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se le practicó a la querellante un estudio de la columna cervical.
• Riela al folio 64 del expediente judicial, informe médico de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se le practicó a la querellante un estudio de la columna lumbosacra.
• Riela a los folios 65 al 68 del expediente judicial, informe de electromiografía de fecha 24 de noviembre de 2011.
• Riela al folio 71 del expediente judicial, memorando de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual se le informa a la querellante que en virtud del tramite de su incapacidad a partir de la fecha, no consignará reposo ante el servicio medico del instituto, sin embargo deberá presentar mensualmente informe médico actualizado a los fines de hacer seguimiento a su caso, hasta que culminar el proceso de otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez.
• Riela al folio 72 del expediente judicial, solicitud de avaluación de incapacidad, la cual arrojó discapacidad total y permanente por el médico tratante.
De los elementos probatorios antes mencionados, este sentenciador evidencia que, en efecto la ciudadana Rosalba Ofelia se encontraba en el trámite de solicitud de incapacidad, al momento que el organismo querellado dictó el acto administrativo de destitución.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 83 y 86, que disponen:
“Artículo 83. El derecho a la salud es derecho social fundamental… omissis… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
De los artículos antes referidos, se desprende que el derecho a la salud es un derecho fundamental, en la cual el estado garantiza la protección de este derecho, así la salud tiene una importancia vital para todos los seres humanos. Una persona con mala salud no podrá trabajar adecuadamente y no podrá disfrutar completamente de su vida
En armonía con lo antes mencionado es necesario aducir que, la administración al momento de aperturar la averiguación administrativa, conocía el estado de salud de la querellante y que la misma se encontraba en el trámite pertinente para que fuese declarada su incapacidad; asimismo, se observa que si bien es cierto que la administración actuó apegadaa a la legalidad cumpliendo los requisitos de forma previstos para el debido proceso al momento de dictar la sanción de destitución, no menos ciertos, es que en lo que respecta a los derechos constitucionales, la administración conculcó tales derechos pues violentó no solo el derecho a la salud sino también el derecho al trabajo, establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En caso de marras, de las pruebas cursantes en autos, se desprende que la hoy querellante estuvo por un periodo prolongado de reposo médico, en el cual inició el trámite respectivo para que le fuera otorgada la incapacidad; motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales que protegen al ciudadano en la vejez y en la salud, ORDENA al organismo querellado VERIFICAR los requisitos de procedencia de la pensión por incapacidad de la hoy querellante. Así se decide.
3.- En cuanto a “(…)los conceptos socio-económico dejados de percibir, durante el tiempo transcurrido desde su desincorporación de la nomina hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia y otro medio de autocomposición procesal, esto es, sueldos dejados de percibir, obligación alimentaria, bono de fin de año, vacaciones, bonos adicionales cancelados a funcionarios similares.
Sobre este punto los apoderados judiciales del Instituto querellado manifestaron que, la controversia del presente caso es la nulidad del acto administrativo recurrido, mediante el cual se destituyó a la querellante y no las presuntas vías de hecho las cuales son objeto de otra querella funcionarial que cursa en el Tribunal Quinto de lo Contencioso Administrativo, asimismo, alegaron que “(…) en el presente caso no existe violación del debido proceso ni vías de hecho, como quedó demostrado en el expediente que cursa en el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que existió fue una negativa por parte de la querellante en la prestación del servicio como funcionario policial, lo que conllevó a nuestro representado a realizar los descuentos correspondientes, con fundamento en el articulo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues el derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales surgen por la prestación del servicio y la querellante no se presentó más a prestar sus servicios en la Institución, conllevando a nuestro representado a iniciarle el procedimiento disciplinario, culminando con la Resolución n° 096-13, acto administrativo que hoy se recurre.”
Ahora bien, este Tribunal observa que en el expediente judicial específicamente en los folios 133 al 145, se encuentra consignada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Rosalba Ofelia Rivero Amundarain, asistida por el abogado Aulio Jhempier Rivero, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2011 hasta el febrero de 2012, por las motivaciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Se ORDENA al Ente querellado el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2011 y 2012.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los cesta tickets correspondientes a Noviembre de 2011, Diciembre de 2011, Enero 2012, Febrero 2012, Marzo 2012, Abril 2012, Mayo 2012, Junio 2012, Julio 2012, Agosto 2012, Septiembre 2012 y Octubre 2012.
QUINTO: Se ORDENA el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013 por la motivación anteriormente expuesta (…)”
De la decisión antes transcrita este Juzgado puede apreciar que el Juzgado Superior Quinto acordó a la hoy querellante los sueldos dejados de percibir, el pago de los aguinaldos, los cesta tickets y el bono vacacional, desde el mes de noviembre del 2011 hasta el mes de octubre de 2012.
Ahora bien, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el Expediente 06-0964, (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.) en relación a la institución procesal de la Cosa Juzgada, señaló:
“(…) la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
En este sentido, la cosa juzgada, presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En virtud de lo anterior, los hechos que se denuncian corresponden a solicitar el “…pago de los conceptos socio-económicos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su desincorporación de nómina hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, u otro medio de auto composición procesal, esto es, sueldos dejados de percibir, obligación alimentaría, bono de fin de año, vacaciones, bonos adicionales pagados a funcionarios similares; todo esto con la finalidad de restituir la situación jurídica subjetiva lesionada.(…)” asunto que ya había sido objeto de decisión en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo, configurándose así la figura de la cosa juzgada material que implica que el Juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, es por ello, que resulta forzoso por para este sentenciador declarar procedente dicha solicitud. Así se decide
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado Aulio Jhempier Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA OFELIA RUVERO AMUNDARAIN contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA el pago de los conceptos socio-económicos solicitados, por las motivaciones expresadas en el fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda VERIFIQUE los requisitos de procedibilidad de la pensión por incapacidad de la querellante.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
VICTOR DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA
JOSELYN FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las dos y media post meridiem. (02:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOSELYN FERNANDEZ
Exp.-2561-14/VDS/JF7mad
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