REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000057
PARTE ACTORA: YAQUELIN TOLEDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.276.123 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA, C.A. (SERVIPRICA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA actualmente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de enero del 2016, por la ciudadana YAQUELIN TOLEDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.276.123 y de este domicilio asistida por la abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida y admitida la demanda por este juzgado, el día 26 de enero de 2016, y ese mismo día se ordena notificar a la demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA, C.A. (SERVIPRICA) en persona del ciudadano ANGEL MELENDEZ, en su condición de representante legal, ubicado en: la Vereda 1B Transversal 8, Parcela N° 5B Casa N° 22, Urbanización el Trigal Cabudare. Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de marzo del 2016 la Secretaría del Tribunal deja constancia de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, la abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 102.006, apoderada judicial, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, consignado documento poder, no compareciendo la sociedad anónima SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA, C.A. (SERVIPRICA) como parte demandada, por medio, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que la ciudadana YAQUELIN TOLEDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.276.123 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA, C.A. (SERVIPRICA)

Segundo: Que la actora laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 11 de enero del 2012, hasta el 18 de enero del 2013 donde le manifiestan que no seguirían trabando para la misma, en virtud de inconformidad decide renunciar.

Tercero: Que la actora se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE para la demandada.

Cuarto: Que la actora fue contratada para laborar con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 pm.

Quinto: Que la ex trabajadora devengó un último salario base mensual de 2.300,00 Bs.

En virtud de todos los hechos alegados la ciudadana YAQUELIN TOLEDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.276.123 y de este domicilio, demanda la suma de 10.924, 24 Bs. por conceptos de prestaciones antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y salario retenido.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por la demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que la ciudadana YAQUELIN TOLEDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.276.123 y de este domicilio, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

• Prestación de Antigüedad: En salario base mensual que la ex trabajadora alega haber devengado, conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 60 días. Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 5.101,53 Bs. Así se decide.

• Intereses de Prestaciones: conforme a lo demandado por la ex trabajadora, la empresa le adeuda hasta la fecha 18-01-2013: La cantidad de Bs. 415,38.-Así se establece.

• Vacaciones y bono vacacional fraccionado: En base al artículo 190 y 192 de la LOTTT la actora se hace acreedora de lo siguiente:
Vacaciones
- Año 2012 al 2013. 15 días multiplicados por el salario diario 76, 67 Bs. corresponde = 1.150, 05 Bs.
Bono Vacacional
- Año 2012 al 2013. 15 días multiplicados por el salario diario 76,67 Bs. corresponde = 1.150,05 Bs. . Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 2.300, 01.-Así se establece.

• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: conforme a lo dispuesto al artículo 131 de LOTTT, demandado por el actor, la empresa le adeuda:
- Año 2013. 30 días de utilidades. Multiplicados por el salario diario 79,86 Bs. Lo cual arroja un monto total adeudado de Bs. 2.395, 80.-Así se establece.

• Beneficio de Alimentación: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda por este concepto: La cantidad de Bs. 481, 50.-Así se establece.

• Salario retenido: conforme a lo demandado por el actor, la empresa le adeuda por este concepto: La cantidad de Bs. 230, 01.-Así se establece

La suma de los montos totalizado adeudado es la cantidad de Bs. 10.924,23 Bs. Así se decide.-

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAQUELIN TOLEDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.276.123 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA, C.A. (SERVIPRICA)

SEGUNDO: Se condena a la demandad entidad SERVICIOS DE VIGILANCIA Y CUSTODIA, C.A. (SERVIPRICA) a pagar a la ciudadana YAQUELIN TOLEDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.276.123 y de este domicilio, la suma de 10.924,23 Bs., por conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y salario retenido.


Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 18 de enero de 2013.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 03/03/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Séptimo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 06 de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,


Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez

La Secretaria

Abg. Emily Cavallo Curbelo