REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Seis (6) de Abril de 2016
205º y 156º
No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-0267
DEMANDANTE: LUIZ ALBERTO LINARES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.170.807.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL MORENO VARELA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.735.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.173.
DEMANDADA: la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el cuatro (4) de Julio de 1.977, bajo en N° 53, Tomo 3B. (En lo sucesivo denominada ALNUSECA).
APODERADO DE LA DEMANDADA: OMAR CORDERO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.168.
En horas de despacho del día de hoy miércoles, seis (6) de Abril de dos mil dieciséis (2016), oportunidad para que tenga lugar la Instalación de Audiencia Preliminar Anticipada por mutuo acuerdo entre las partes, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano LUIZ ALBERTO LINARES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.170.807. (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), asistido en este acto por la ciudadano LUIS MIGUEL MORENO VARELA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.735.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.173, por una parte; y por la otra: la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el cuatro (4) de Julio de 1.977, bajo el N° 53, Tomo 3B. (En lo sucesivo denominada ALNUSECA), representada en este acto por el ciudadano OMAR CORDERO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.168, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cuya copia se acompaña marcado con la letra “A”. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra ALNUSECA transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
a) En fecha 01 de Septiembre de 2.006, inicié una relación de trabajo con ALNUSECA, la cual culminó en fecha 01 de Marzo de 2.016, por renuncia voluntaria. Para el momento de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 14.250.oo, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 475,oo, en unas jornadas de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, 60 minutos para reposo y comida y dos días libres a la semana.
b) Que prestó sus servicios en ALNUSECA, desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén.
c) Por cuanto ALNUSECA incumplió con el pago del saldo de Bs. 52.200,oo, prometido en la Transacción realizada en la Notaría Quinta de Barquisimeto el 15 de Marzo de 2016, me vi en la necesidad de demandar el pago de ese saldo.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE ALNUSECA
a) En fecha 01 de Septiembre de 2.006, contrato los servicios de LUIZ ALBERTO LINARES YEPEZ (EX TRABAJADOR), que culminaron en fecha 01 de Marzo de 2.016, por renuncia voluntaria. Para el momento de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario básico mensual de Bs. 14.250,oo, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 475,oo, en unas jornadas de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, 60 minutos para reposo y comida y dos días libres a la semana.
b) Que el día 15 de Marzo de 2016 se realizó una transacción en la Notaría Quinta de Barquisimeto, donde le fue entregado un cheque por el monto de Bs. 208.897,48 como primera parte del pago total de Bs. 261.097,48, quedando el saldo de Bs. 52.200,oo que se pagaría el 24 de Marzo de 2016.
c) Por cuanto no se realizó el pago del saldo adeudado en la fecha indicada en la transacción notariada, ALNUSECA es demandada judicialmente por el EX TRABAJADOR.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el EX TRABAJADOR; y con la finalidad de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX TRABAJADOR y ALNUSECA), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la ALNUSECA, la suma total de Bs. 261.097,48 a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 208.897,48, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una cantidad neta de Bs. 52.200,oo, así discriminada:
CONCEPTOS A PAGAR SUELDO DIARIO BOLÍVARES
Sueldo/ Salario 3 días 475,oo 1.425,oo
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas 24.5 días 475,oo 11.637,50
Beneficio por ejercicio anual 20 días 475,oo 9.500,oo
Art. 141 LOTTT 399.792,oo
TOTAL DEVENGADO 422.354,50
DEDUCCIONES
Retención INCES 47,50
Saldo garantía de prestación de antigüedad (antes prestación de antigüedad) depositado en el Fideicomiso Banco Exterior 161.209,52
Anticipo recibido el 15 de Marzo de 2016 mediante transacción en la Notaría Quinta de Barquisimeto 208.897,48
TOTAL DEDUCCIONES 370.154,50
TOTAL NETO A PAGAR 52.200,oo
El pago de la suma neta de Bs. 52.200,oo lo hace ALNUSECA en este acto al EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, mediante el cheque No. 16-12898824, girado a favor del EX TRABAJADOR contra el Banco Exterior, de fecha 08 de Marzo de 2016, que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con ALNUSECA, y con ella se transigen: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por el EX TRABAJADOR, (ii) así como cualquier reclamación que pudiese tener el EX TRABAJADOR contra ALNUSECA, señalados en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iii) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el EX TRABAJADOR contra ALNUSECA, y (iv) los demás conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra ALNUSECA. El EX TRABAJADOR, acepta y declara que en esta transacción se encuentran comprendidas las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad y que el saldo a su favor por este concepto, le será pagado de conformidad con las políticas del Banco que administra el Fideicomiso y siempre que realice las diligencias pertinentes a fin de recibir dicho concepto, y por tal motivo libera de cualquier responsabilidad a ALNUSECA. Por último, el EX TRABAJADOR se compromete a realizar los trámites pertinentes a fin de recibir de las instituciones financieras correspondientes, los saldos que tiene a su favor por concepto de: prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 86.650,25 la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Exterior. La PARTE DEMANDANTE, anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA , se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez consten los pagos en autos. La parte demandada solicita copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL MOLINA
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
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