EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2015-000499

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEROZO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.016.370.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.006, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.847.022

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTES DE OCA y LUZ ESTELA MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 4.169 y 160.621.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de abril de 2015 (folios 1 al 38), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 30/04/2015 y admitió en fecha 08/05/2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 39 al 43).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 46), se instaló la audiencia preliminar el 17 de julio de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 20 de octubre del 2015, fecha en la que se declaró terminada la mediación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 61).

El día 28 de octubre del 2015, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 67), recibiendo por distribución este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 02 de diciembre de 2015, pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 12 de febrero de 2016.

Llegada la fecha señalada para celebrar la audiencia de juicio, la ciudadana Abogada MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), esto para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), según consta en Acta signada con el Nro. 2016-5; quien aceptó el cargo como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación General del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a fin de suplir la falta del Juez Titular de este Despacho por reposo medico concedido, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, esto de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De seguida, la ciudadana Jueza interrogo a ambas partes: “¿Se acogen al vencimiento del lapso previsto en la norma in comento para fijar una nueva fecha de la audiencia, o si por el contrario renuncian al lapso de los tres días hábiles para proceder a celebrar la Audiencia de Juicio?”. En este estado, los apoderados judiciales de ambas partes manifestaron que: “Se acogen al lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.

Vista la manifestación realizada por las partes, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el día 06 de abril de 2016, para que tenga lugar la audiencia de juicio, fecha en la cual comparecen las partes y manifiestan haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio.

Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN

En fecha, (06/04/2016), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran el presente acuerdo en los términos siguientes:

“…PRIMERO: EL PATRONO acepta la relación laboral que mantuvo con EL TRABAJADOR durante un año, seis meses y catorce días. EL PATRONO conviene que el último salario que le pago al TRABAJADOR fue la cantidad de BOLIVARES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensualmente. EL PATRONO propone cancelarle al TRABAJADOR la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo, pago que se efectuó en dos cuotas por la cantidad BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS Bs. (10.000,00) cada una.

SEGUNDO: EL TRABAJADOR acepta la propuesta y dispuso para el primer pago el veinte (20) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y para el segundo la fecha uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en dinero efectivo. En este sentido, EL PATRONO acepto las fechas respectivas y realizando los dos pagos como se estipulo en dinero en efectivo, dando cumplimiento al acuerdo pautado.

TERCERO: Ambas partes dejan claro que con este pago efectuado por la parte demandada quedan cubiertos todos los conceptos descritos en el libelo de la demanda, los cuales, son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.”

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado entre las partes, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.016.370 y el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.847.022, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 11 de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ



EL SECRETARIO


ABG. MAURO DEPOOL


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


ABG. MAURO DEPOOL



*Jgf*.-