P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2015-000341
PARTE DEMANDANTE: DORALIA YAMILETH DURAN ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 16.278.030.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ y JOSÉ TORRES HERRERA inscritos en el IPSA bajo los Nros. 182.498 y 106.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LINEA LA GUADALUPE SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 1992, bajo el Nro. 47, Tomo 10, Protocolo 1º y solidariamente el ciudadano JOSE EMIRSE MORENO titular de la cedula de identidad Nº 11.877.359.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: EDYMAR PAREDES, PEDRO CALLES y ROGER CALLES, inscritos el IPSA bajo los Nros. 185.746, 92.344 y 223.035, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 18 de marzo de 2015, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 19), que lo recibió y admitió en fecha 23 de marzo de 2015, librando las correspondientes notificaciones, (folios 20 al 23).
Cumplida la notificación de las partes demandadas (folios 25 y 28) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 25 de junio de 2015 (folios 56 y 57), prolongándose en varias oportunidades hasta el 11 de noviembre de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 62).
El día 23 de noviembre de 2015, se deja constancia de la consignación del escrito de contestación a la demanda y se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 77), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 80).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2016, (folios 81 al 83).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio y en virtud de las impugnaciones de documentales realizadas por la parte accionada; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo abre la incidencia respectiva, haciéndole saber a las partes que por auto separado se fijará oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijándose nueva oportunidad para el 02 de marzo de 2016, fecha en la cual vista la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal declara terminada la incidencia, aplicándose las consecuencias previstas de conformidad a lo previsto y sancionado en el Parágrafo Único del Articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, a fin de dar continuidad a la presente causa, se fija la prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 30 de marzo de 2016 8folios 84 al 90 y folios 137 y 138).
Acto seguido, el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio comparecen ambas partes, dándose inicio a la continuación del control probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, la Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 139 al 142), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales como Colectora y Despachadora en forma personal, subordinada, bajo relación de dependencia y remunerados para la Asociación Civil LINEA LA GUADALUPE, con un horario convenido de 05:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a viernes como colectora y sábado y domingo desde de 5:00 a.m a 4:00 p.m., como Despachadora hasta el 10 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano JOSÉ EMIRSE MORENO, quien funge como Presidente de la Asociación Civil LINEA LA GUADALUPE.
Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la actora demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad……………………………………………………..Bs. 127.055,13
2. Indemnización por despido…………………………………Bs. 127.055,13
3. Vacaciones y Bono Vacacional……………………………..Bs. 174.452,96
4. Días domingos, feriados, descanso y compensatorios..Bs. 81.626,43
5. Utilidades………………………………………………………..Bs. 62.563,31
6. Beneficio de alimentación……………………………………Bs. 24.748,75
7. Intereses sobre Antigüedad………………………………….Bs. 44.935,28
TOTAL………………….………………………………………Bs. 642.436,98
En la audiencia de juicio oral la parte actora ratifica el contenido del libelo de la demanda por cuanto existen elementos que demuestran una relación laboral desde el 17-07-1997 como colectora, luego pasa a ser listinera o despachadora, la contraparte niega la relación laboral, uno de los elementos que observa la demandante es que mi representada no tenia la autonomía para ejercer sus funciones, por cuanto para que ella pudiera trabajar con él respectivo chofer debía tener la autorización del presidente de la empresa, cumplía cabalmente un conjunto de funciones en cuanto a su cargo, la cantidad que ella ganaba venia por exclusividad de la línea, había un monto establecido por la junta directiva de la empresa. Hace lectura del folio 75 en el punto número 4, en la tercera línea, y el folio 76 numeral sexto, es decir existían otros trabajadores con la misma cualidad, pero con un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en su momento.
Por su parte las demandadas señalan que se plantea una supuesta relación de trabajo de 20 años de servicio, esta representación ratifica cada uno de los puntos señalados en la contestación de la demanda, nunca se pidió vacaciones, nunca se pidió utilidades, ni días de descanso, no pidieron inscripción en el IVSS. La empresa jamás tuvo sede distinta al Terminal de Barquisimeto, la organización no tiene unidades propias sino que son de los afiliados a la línea, en el presente caso la demandante es hija de un ciudadano quien fue socio de la empresa y era en su unidad donde prestaba servicio. En cuanto al control, no existía en Bobare quien chequeara si había un trabajador, jamás se pago salario alguno y en el libelo de la demanda no se señaló. No existe subordinación, cumplimiento de jornada, pago de los salarios y demás conceptos, de manera que no hay nada que demandar. Indica la parte actora que desde el año 1997 ganaba Bs. 6.500,00 algo que no se comprende. No existen elementos para encuadrar una relación laboral en el presente caso. Ella jamás prestó servicio para los codemandados.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. Verificar si la demandante DORALIA YAMILETH DURAN ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 16.278.030, prestó servicios personales como Colectora y Despachadora en forma personal, subordinada, bajo relación de dependencia y remunerados para la Asociación Civil LINEA LA GUADALUPE que puedan configurar la existencia de una relación jurídico-laboral.-
2. Verificar si le corresponde en derecho a la trabajadora accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada.
IV
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Corre inserto a los folios 67 al 70, marcadas B, C, D y E copias de Constancias de Trabajo, Constancia emitida por el Consejo Comunal Puerta de Bobare, Copias fotostática de Carnets de Identificación. Documentales impugnadas por ser copias simples y emanan de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, teniendo la carga probatoria la parte demandante y visto que la parte demandante no compareció a la audiencia de incidencia, el Tribunal declaró terminada la incidencia, aplicándose las consecuencias jurídicas, por lo que no se les confiere valor a las referidas documentales y en consecuencia quedan desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera registro de horas extraordinarias, registro de vacaciones, originales de constancia de trabajo. Quien decide no aprecia con valor probatorio la presente prueba que promueve el demandante, por no dar convicción de certeza, ya que no consigna copias de dichos recibos u otros medios que verifiquen sus dichos dentro de un marco legal, debidamente fundamentado dada las condiciones de la controversia, como lo es la existencia o no de la relación laboral, por lo que no puede aplicarse las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
No consignaron pruebas documentales.
Testigos:
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales promovidas por la demandada de la manera siguiente:
Ciudadano: YILBERT ARCANGEL OROPEZA MENDOZA, C.I. V-12.933.494:
La parte demandada pregunta: 1) Conoce a la demandante y a los representantes de la empresa. R. Si. 2) Vio a la demandante prestando servicios en alguna de las unidades afiliadas a la empresa demandada. R. Si. 3) Mencione a quienes o en que unidades prestó servicio la demandante. R. En la unidad del papa de ella. 4) Que actividad realizaba Usted y en que fechas en Bobare. R. Chequeador del año 1999 al 2007. 5) Aparte de Usted durante ese período alguien más fungió como chequeador. R. No, la señora Duran de sábado a domingo y yo de lunes a viernes 6) La demandante era chequeadora de unidades de transporte público en Bobare durante o entre los años 1999 al 2007. R. No. 7) Quien le fijaba el horario y los días que debía despachar desde Bobare. R. En ese tiempo el presidente de la línea, pero en ningún momento tenía a alguien quien me dijera que cumpliera horario. 8) La empresa le pagaba salario, vacaciones, utilidades u otros conceptos. R. Nada de eso. 9) La empresa tiene o ha tenido sede en la Av. Vargas entre carreras 22 y 23. R. No. Cese.
La parte demandante pregunta: 1) Que función laboral cumple actualmente. R. Oficial de seguridad. 2) Fecha exacta desde su inicio de la relación laboral como despachador y fecha de término para la demandada. R. 1999 al 2007. 3) Conoce a la demandante. R. Si. 4) Indique por que la conoce. R. Era colectora en la línea la Guadalupe trabajaba con el papa en la buseta. 5) La observo uniformada. R. En un tiempo cuando comencé no se usaba uniforme luego lo pusieron y lo volvieron a quitar. 6) Para ejecutar las labores de listinero cual era su función principal. R. Anotar su hora de llegada y el tiempo de 15 o 20 minutos que llevaban. 7) Indique cuando dejo0 de ver a la demandante en la línea la Guadalupe. R. Me retire en el 2007 porque me retire a Caracas a trabajar. Cese.
La Jueza pregunta: 1) Donde tiene la sede la línea. R. En la 42 en el Terminal. 2) Como comenzó a trabajar allí. R. Por un amigo que me dijo que trabajara yo había dejado de estudiar. 3) Con quien converso. R. Con Ángel Escobar. 4) Como le pagaban. R. Los choferes le daban a uno el pago que sacaban de los pasajes. 5) Nunca converso con alguna persona gerente de la línea. R. No con mi amigo mantuve contacto. 6) Usted vio a la demandante en donde. R. En Barquisimeto aquí en el Terminal como colectora. 7) Con quien. R. Con el papa como colectora. Es todo.
Ciudadano: EDSON DAVID CARRILLO CABRERA, C.I. V-16.748.918:
La parte demandada pregunta: 1) Conoce a la demandante y a los representantes de la empresa. R. Si, son conocidos por el trabajo. 2) Vio a la demandante prestando servicios en alguna de las unidades afiliadas a la empresa demandada. R. Si, estaba de colectora. 3) Mencione a quienes o en que unidades presto servicio la demandante. R. Con algunos compañeros que trabajan en la línea. 4) Que actividad realizaba Usted y en que fechas en Bobare. R. Despachador independiente de la línea, trabajo por mi cuenta. 5) Desde que fecha. R. Desde el 2007. 6) Hasta cuando realizo esas funciones. R. Hasta la fecha. 7) Aparte de Usted durante ese período alguien más fungió como chequeador. R. No, solo yo 8) La demandante era chequeadora de unidades de transporte público en Bobare durante o entre los años 1999 al 2007. R. No. 9) Quien le fijaba el horario y los días que debía despachar desde Bobare. R. Me lo fijo yo mismo. 10) Cuando no asiste que percibe que gana. R. Nada, es un sueldo que cada trabajador me da. 11) La empresa le pagaba salario, vacaciones, utilidades u otros conceptos. R. No. 12) La empresa tiene o ha tenido sede en la Av. Vargas entre carreras 22 y 23. R. No. 13) Diga los nombres de los propietarios de las unidades donde trabajo la demandante. R. Giovanni Silva, Neptalí Suárez y Editar Marín. Cese.
La parte demandante pregunta: 1) Que cargo ocupa actualmente en la demandada. R. Despachador pero no pertenezco a la empresa cada trabajador me da una recompensa. 2) Conoce a la demandante. R. Si. 3) Indique porque. R. Porque el papa de ella tenia una buseta y la conocí por la línea. 4) Cualidades de la unidad que pertenecía al padre de la demandante. R. No se las condiciones porque yo no había ingresado a la línea, no se en que tiempo la vendió. 5) Vio uniformada a la demandante. R. Si, los colectores ahí usan un uniforme de la línea. 6) Sitio donde se despachaba de Bobare. R. Donde me pongo es en la Plaza El Indio porque me quedaba cerca de la casa. 7) Desde cuando la dejo de ver. R. Tiene tiempo que no trabaja, 5 años creo. Cese.
La Jueza pregunta: 1) Como llego a trabajar en la empresa. R. Por un compañero que ingresamos y empecé como colector. 2) Con quien converso para ingresar. R. El dueño de la buseta porque era quien me pagaba. 3) No hablo con algún gerente o administrativo de la línea. R. No. 4) Uso uniforme. R. Si, el Terminal exige el uniforme que no tiene bordados solo camisa y pantalón. 5) Quien exige ese color. R. Los representantes. Cese.
Ciudadano: EDDIWAR JOSE MARIN PERNALETE, C.I. V-11.599.731:
La parte demandada pregunta: 1) Conoce a la demandante y a los representantes de la empresa. R. Si. 2) Vio a la demandante prestando servicios en alguna de las unidades afiliadas a la empresa demandada. R. Trabajo conmigo. 3) Mencione a quienes o en que unidades presto servicio la demandante. R. La vi trabajando en dos o tres carros más. 4) Quien le aporta remuneraron a los despachadores. R. Quienes manejan los vehículos, los avances. 5) En que fecha estuvo su vehículo afiliado a la empresa. R. Yo no tengo vehiculo, yo era avance. 6) Cuanto tiempo fue colectora la demandante en la unidad que Usted manejaba. R. Alrededor de 4 o 6 meses. 7) La empresa tiene o ha tenido sede en la Av. Vargas entre carreras 22 y 23. R. Yo he ido al Terminal, nunca he ido a otra oficina. 8) Sabe los nombres de los propietarios de esas unidades donde dice que presto servicio la demandante. R. Nombres específicos no, el inspector, German, no se los nombres nos llamamos por apodos. Cese.
La parte demandante pregunta: 1) Que actividad esta ejerciendo. R. Soy chofer, deje de trabajar porque sacaron el carro de la línea. 2) Conoce a la demandante. R. Ella me ayudaba como colectora en un cierto tiempo. 3) Indique si conoce a Guadalupe Duran. R. No. 4) Observo a la demandante uniformada dentro de las instalaciones de la empresa. R. Cuando trabajaba conmigo usaba el uniforme. 5) El porcentaje que Usted aportaba a la línea en las funciones cuando era chofer o avance. R. Yo ninguna yo le trabajaba al dueño del vehículo y el me pagaba a mi. 6) Porcentaje de pago que Usted le daba a la demandante. R. No era fijo, le daba el 10%, a mi me daba el dueño del carro 20%. 7) Aparte de colectora que otra función hacia la demandante. R. desde que la vi trabajando en otras busetas como me ayudaba a mi estaba de chequedora organizaba de sábado a domingo en Bobare en el poquito tiempo que dure. 8) Que lugar se estipulaba para que el listinero cumpliera sus funciones. R. En la Puerta un poco mas adelante del Indio Mañon, en todo el Indio en una casita que estaba ahí. 9) Fecha en que dejo de observar a la demandante en la empresa. R. No se la fecha específica. 10) Conoció el papa de la demandante. R. No. Cese.
La Jueza pregunta: 1) Como llego a la línea. R. El dueño del carro necesitaba un chofer, antes mi hermano tenía una buseta, trabaje dos días de avance y al mes trabaje en una buseta que actualmente deje de trabajar. 2) El uniforme de la demandante se lo entregaba la línea. R. No, la empresa no otorga uniforme, uno mismo lo compra. Cese.
Se observa que, los anteriores testigos son contestes en sus afirmaciones en relación a que no existe control ni supervisión en las actividades de los colectores y que la remuneración por la actividad no es fija y se hace a conveniencia del chofer o avance de los vehículos, valoración que se efectúa conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que las co-demandadas en la contestación negaron la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora durante el período señalado por ésta; que en consecuencia al no existir relación de trabajo entre ellos, no puede haber considerado a los demandados como su patronos; negaron que la actora haya devengado el salario mensual mencionado, así como también que haya podido ser objeto de un despido por parte del Presidente de la Asociación Civil LINEA LA GUADALUPE; ya que no existe ninguno de los elementos de la relación de trabajo entre la demandante y los demandados, carecen de cualidad patronal e interés para sostener este juicio: En atención a lo expuesto niegan y rechazan la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades demandadas por la actora.
Finalmente, señalan las partes demandadas que los elementos estructurales que determinan una relación laboral no concurren a favor de la demandante pues no existió prestación personal de servicio que beneficie a los demandados, no hay pago de salarios por parte de los accionados, no existe jornada de trabajo determinada, no existe vigilancia, ni control, ni supervisión, si subordinación; tampoco laboró por cuenta ajena, la naturaleza del pretendido patrono por ser una persona natural y una organización gremial sin fines de lucro, no son operativamente funcional, no cumplen con cargas impositivas, no realizan retenciones legales, no son propietarios de los bienes (los vehículos), con los cuales se verifica la prestación del servicio y no realiza labor por cuenta ajena.
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y se deben declarar con lugar todas las pretensiones de la parte actora.
Cabe traer a colación sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana DORALIA YAMILETH DURAN ALVAREZ y los co-demandados ciudadano JOSE EMIRSE MORENO y la Asociación Civil LINEA LA GUADALUPE; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para los co-demandados ya identificados ut supra, teniendo en cuenta que por cuanto los demandados en su escrito de contestación de la demanda negaron y rechazaron en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para los co-demandados, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras.
Ahora bien, en el presente caso plantea la actora haber prestado servicio como Colectora y Despachadora para la Línea La Guadalupe, desde julio del año 97 hasta noviembre del 2013 fecha en la que fue despedida, demandando a la Asociación Civil Línea La Guadalupe y solidariamente al ciudadano JOSE EMIRSE MORENO como Presidente de la mencionada Línea. Por su parte las co-demandadas rechazan la existencia de la relación laboral con la actora, indicando que ésta nunca prestó sus servicios personales para la Asociación Civil, ni para el ciudadano JOSE EMIRSE MORENO.
Este Juzgado observa luego de la valoración de los medios de pruebas constantes a los autos, que la actora no logró cumplir con su carga probatoria, ni logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal con ninguna de las co-demandadas, para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORALIA YAMILETH DURAN ALVAREZ contra la Asociación Civil LINEA LA GUADALUPE y solidariamente el ciudadano JOSE EMIRSE MORENO. Así se declara.-
VI
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Sin LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana DORALIA YAMILETH DURAN ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 16.278.030 contra la Asociación Civil LINEA LA GUADALUPE y solidariamente el ciudadano JOSE EMIRSE MORENO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de abril de 2016.-
EL JUEZ,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. MAURO DEPOOL
*Jgf*.-
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