EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000134
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 361 de fecha 27 de abril de 2015, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.) C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Vigía, estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el Nº 40, Tomo A-6, modificado su documento constitutivo en fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 148-A, contra la Resolución Sancionatoria signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual ordenó el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia e impuso la sanción de multa por la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 7.367.596,63).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado de Sustanciación le solicitó “(…) a la parte recurrente se sirva consignar caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la sanción o daño económico que se pudiera ocasionar con la Resolución que se pretende impugnar a través de la presente demanda de nulidad, ello conforme a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
En fecha 8 de marzo de 2016, la abogada JOSEFA MARÍA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.669, actuando en representación judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), consignó “para que surta los efectos legales Fianza de Fiel cumplimiento emitida por la Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A. Afianauco, de fecha 8 de diciembre de 2015”.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-000708 de fecha 29 de julio de 2015, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada LUZCELESTE RONDÓN MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O.), C.A., plenamente identificada, contra la Resolución Sancionatoria signada bajo el Nº SPPLC/0001-2015, de fecha 27 de enero de 2015 y notificada en fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual ordenó el cese inmediato de las prácticas restrictivas de libre competencia e impuso la sanción de multa por la cantidad de Siete Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 7.367.596,63), a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad de la presente demanda, este Juzgado de Sustanciación debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Ahora bien, con respecto a la caducidad de la acción el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, señala que se contará con cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las decisiones emanadas de la Superintendencia Antimonopolio (antes Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA), en virtud de ello, al efectuar la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la misma fue presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2015, y según lo afirmado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante fueron notificados en fecha 25 de febrero de 2015 (Vid. Folio 13 del presente expediente judicial), razón por la cual, este Juzgado Sustanciador observa que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro de los cuarenta y cinco días continuos (45) up supra indicados.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO (antes SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrese los oficios. Cúmplase con lo ordenado.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE ANTIMONOPOLIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los (12) días del mes abril de de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/ojcz
Exp. AP42-G-2015-000134