EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000017
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el Abogado JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN TUCANES DE AMAZONAS, sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, inscrita ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas en fecha 28 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, folios 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo 1º Adic 7-Primer Trimestre 2008, contra la decisión contenida en la comunicación S/N de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrita por el Coordinador General de la COMISIÓN DE TORNEOS NACIONALES adscrita a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL.
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente y el 08 de de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho, para emitir pronunciamiento sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa y decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, para lo cual observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas de nulidad, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega contenidos en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emanó el acto recurrido, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Ahora bien, siendo el acto dictado por la COMISIÓN DE TORNEOS NACIONALES, adscrita a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, para la mejor comprensión de la naturaleza jurídica de los mismos es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
(…omissis…)
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte (sic)´.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”.
En este orden de ideas, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL es una figura de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad y de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”
Dichas federaciones que son de derecho privado ejercen potestades públicas por atribución de una Ley, en este caso la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, por lo que, se insiste, están sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a las siguientes características 1. La naturaleza del acto recurrido, 2. Siendo que dicho acto ha emanado de un órgano adscrito a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL y 3. Que en materia contencioso administrativa, el control judicial de dicho acto, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 en concordancia con el artículo 24 numeral 5 todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados este Juzgado de Sustanciación declara a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Se observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos no se encuentra caduco, por cuanto fue ejercido por la parte actora en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de enero de 2016, siendo ésta notificada del acto administrativo recurrido en fecha 25 de noviembre de 2015, tal como lo señala la parte demandante en el escrito libelar que corre inserto en el folio tres (03) del expediente, circunstancia que evidencia que se encuentra dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1 antes transcrito.
En tal sentido, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
Ahora bien, correspondería efectuar las notificaciones correspondientes, no obstante vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2016, suscrita por el abogado HERNANDO SOLANO MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.805, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual expone lo siguiente.
“(…) Siguiendo instrucciones de mi poderdante, contenido en su comunicación s/n de fecha 25 de enero de 2016, la cual anexo a la presente diligencia, desisto de la demanda incoada contra el Coordinador de Torneos adscrito a la Federación Venezolana de Futbol el 21 de enero de 2016, Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos que se procesa por ante esta honorable Corte Primera (sic) en lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas de este Juzgado)
Ello así, visto el desistimiento planteado, este Órgano Sustanciador ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez observada la diligencia que antecede.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emita pronunciamiento sobre el desistimiento planteado por el abogado Hernando Solano Mata, identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
EXP. Nº AP42-G-2016-000017
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