EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000057
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.234, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLARIANDYS RIVERA KEMPIS, titular de la Cédula de Identidad Número 13.636.570, contra el acto de autoridad dictado por el Consejo Académico de la Universidad Metropolitana de fecha 07 de septiembre de 2015, que acordó ratificar la decisión del Consejo de Investigación y Desarrollo del Decanato de Investigación y Desarrollo Académico de la Universidad Metropolitana de fecha 27 de mayo de 2015, el cual a su vez ratificó la decisión emitida por el Jurado para el otorgamiento del Premio Especial a la Investigación en Emprendimiento y Empresas Familiares 2013-2014 de fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho, para emitir pronunciamiento sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa y decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenidos en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emanó el acto recurrido, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Ahora bien, siendo el acto dictado por el CONSEJO ACADÉMICO de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, para la mejor comprensión de la naturaleza jurídica de tales actos de autoridad es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886, de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.”
En este orden de ideas, el CONSEJO ACADÉMICO de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA es una asociación que nace bajo la figura del derecho privado que ejerce, por atribución legal, potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Juzgado de Sustanciación constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley, así como en la Ley de Universidades.
En cuanto a los actos emanados de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y sus órganos adscritos, encontrándose facultados para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”
Cabe hacer mención que el acto que se pretende impugnar se circunscribe a la relación docente y UNIVERSIDAD METROPOLITANA, en contra de un acto de autoridad emanado de dicha institución educativa con motivo de la interacción institucional entre la universidad y su personal docente, por lo cual estarían sujetos a control de esta jurisdicción, ya que dichas instituciones educativas, aún cuando son de derecho privado, ejercen potestades públicas por atribución de una Ley, en este caso en Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, la Ley de Universidades y artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se insiste, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a 1. La naturaleza del acto de autoridad recurrido 2. Siendo que dicho acto ha emanado de un órgano adscrito a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA y 3. Que en materia contencioso administrativa el control judicial de dicho acto, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 en concordancia con el artículo 24 numeral 5 todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Se observa que la demanda de nulidad cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de nulidad no se encuentra caduco, por cuanto fue ejercido por la parte actora en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de marzo de 2016, siendo ésta notificada del acto administrativo recurrido en fecha 07 de noviembre de 2015, tal como lo aprecia en el folio cuarenta y tres (43) vuelto del expediente, circunstancia que evidencia que se encuentra dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 numeral 1 antes transcrito.
En tal sentido, atención a las consideraciones realizadas precedentemente expuestas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA y al CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA. Líbrese los oficios.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado ORDENA solicitar al CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismo.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA y al CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA.
4.- INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos a fin de practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar al CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/EMO
EXP. Nº AP42-G-2016-000057
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