EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000052
En acatamiento a la decisión Nº 2015-001119, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó “(…) remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines que emita un pronunciamiento, relacionado a la solicitud de aclaratoria presentada el 3 de junio de 2015. Así se decide”. (Negrillas del original), pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto y en tal sentido observa:
I
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2015, suscrita por el abogado JACKSON SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, actuado con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS, (FUNDACARACAS) solicitó “(…) sea corregido el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2014, en el punto 1 en el que establece el término ‘COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato…’, (…) ya que, en el capítulo IV del Petitorio del escrito libelar se solicita que se convenga o se condene ‘En la resolución del Contrato…’, siendo esto lo que busca ésta representación judicial (…)”; en ese sentido considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 113 de fecha 29 de enero de 2002 y posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2015-000786 de fecha 12 de agosto de 2015, señalaron el lapso que disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, indicando lo siguiente:
“Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.
En el caso de autos, la sentencia fue publicada el 14 de diciembre de 2001 y en el día hábil siguiente fue solicitada la presente aclaratoria. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que la misma se hizo oportunamente, dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara”.
Aplicando la anterior premisa al caso sub-iudice, se observa que en fecha 5 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), ejercieron demanda solicitando la resolución del contrato signado con el Nº FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, daños y perjuicios y medida cautelar de embargo preventivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer instando a la parte actora, a los fines de que subsane los errores indicados en el aludido auto.
En fecha 14 de febrero de 2014, la parte demandante consignó reforma del libelo de demanda.
En fecha 19 de febrero de 2014, este Órgano Sustanciador dictó decisión declarando lo siguiente:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A Cto., en fecha 6 de mayo de 1975, TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo., en fecha 19 de diciembre de 1989, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la indicada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 204-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 2004, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 y, SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS y, SEGUROS FEDERAL, C.A.;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República;
5.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos las citaciones y notificación ordenadas y, transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6.- ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada” (Subrayado agregado).
Posteriormente, el 13 de marzo de 2014, la representación judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), presentó diligencia solicitando a esta Instancia Sustanciadora se libren las notificaciones respectivas.
El 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se libren los carteles de emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), plenamente identificada en autos, ratificó nuevamente la diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2014, a través del cual solicitó se libren los carteles de emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2015, la representación judicial de la parte accionante, supra identificada, requirió “(…) sea corregido el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2014 (…)”.
Ahora bien, siendo las cosas así, se puede evidenciar del inter procesal antes transcrito, que la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2014, por este Juzgado de Sustanciación, fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho que prevé el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa; por lo tanto, no se ordenó la notificación de la parte actora dado que la misma se encontraba a derecho de la decisión de fecha 19 de febrero de 2014.
Adicionalmente, se pudo constatar que la representación judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), solicitó la corrección de la calificación de la demanda un (1) año y cuatro (4) meses después de haberse publicado la admisión de la demanda, pese que con anterioridad había diligenciado en tres (3) oportunidades distintas –Vid. Diligencias de fechas 13-3-2014, 11-11-2014 y 2-12-2014, folios 100, 317 y 322, respectivamente-.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación puede concluir que la solicitud de corrección de la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, fue presentada de manera EXTEMPORÁNEA, por cuanto transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora solicitara la corrección de la sentencia, así se decide.
Ahora bien, pese a la anterior declaratoria, no pasa inadvertido para este Juzgado de Sustanciación la circunstancia que en la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado de Sustanciación calificó la demanda interpuesta como demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, siendo su denominación correcta, demanda por “Resolución de Contrato” número FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la parte actora en el escrito de reforma de demanda -Vid. 22 al 31 del expediente judicial-. (Negrillas de este Juzgado). (Negrillas del original).
De allí que, en atención a lo dispuesto mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del estado Bolívar, este Juzgado de Sustanciación está obligado a examinar ex officio el contenido del fallo de fecha 19 de febrero de 2014 con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En ese sentido, al observar esta Instancia Sustanciadora la Inadvertencia cometida en el fallo de fecha 19 de febrero de 2014, téngase como válido para efectos ulteriores, que la demanda ejercida por la representación judicial de FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), es contentiva de la demanda por “Resolución de Contrato” número FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, asimismo, se condene al pago de Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ciento Treinta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.837.130,45), a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., así se decide.
Por otro lado, constata esta Instancia Sentenciadora que mediante diligencias de fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre del año 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se libren los carteles de emplazamiento dirigidos a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia vista la diligencia suscrita por el Alguacil del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano OMAR ACERO –Vid. Folio 261 del expediente judicial-, a través del cual manifiesta su imposibilidad de citar a la empresa supra identificada, se ordena librar los carteles de emplazamiento dirigidos a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL”, con intervalo de tres (3) días, entre uno y otro.
Ahora bien, se observa que la referida sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., se encuentra domiciliada en el estado Zulia, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que el ciudadano Secretario del Tribunal que corresponda previa distribución, fije en la morada u/o asiento principal de la empresa un ejemplar del aludido cartel de emplazamiento, para ello se le otorga ocho (8) días como término de la distancia. Líbrense oficio, despacho y cartel de citación. Cúmplase lo ordenado.
Se ordena la notificación de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Líbrense oficio.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- EXTEMPORÁNEA, la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora;
2.- EX OFFICIO, corrige el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2014, debiendo entenderse que la presente demanda es por “Resolución de Contrato” número FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo;
3.- ORDENA, librar los carteles de emplazamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil;
4.-ORDENA comisionar al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
5.- ORDENA la notificación de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC
Exp. AP42-G-2014-000052
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