EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000230
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de febrero de 2016, por la abogada INÉS FIGARELLA DE LOSADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.207, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUIRRE FIGARELLA, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS DOCUMENTALES

Respecto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual promovió y reprodujo el valor probatorio de la siguiente documental: “(…) Resolución Nº 3147 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.904 del 17/04/2012, estableciendo en su artículo 1 que la biología – carrera concursada por mi representado en la universidad de Milikin, Decatur Illinois, EEUU, aparece como la primera de las Ciencias Básicas de las Áreas conocimiento – sub áreas del conocimiento considerada como prioritaria de formación del talento humano de los niveles de pregrado y post-grado conducente a grados académicos o certificados, para la tramitación de solicitudes de autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENCOEX (…)”.
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL ÁVILA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUIRRE FIGARELLA, antes identificados, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJ-065943, de fecha 12 de diciembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), este Juzgado considera oportuno señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, pues el derecho está exento de ser probado en virtud del principio contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o el juez conoce el derecho.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, donde se establece que “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con lo cual se deduce que el derecho se presume conocido y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Ángel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico). Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 emanada de la misma Sala, en fecha 18 de septiembre de 2003.
Ahora bien, visto que la documental promovida es de contenido normativo, toda vez que se trata de una resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante el Nº 39.964, este Juzgado de Sustanciación al observar que la misma se sumó al conjunto de leyes vigentes dentro de la República y en virtud que no se promovió otro medio de prueba, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/vo
Exp. N° AP42-G-2015-000230