EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000091
Visto el escrito de pruebas presentado en fechas 17 de febrero de 2016, suscrita por el abogado ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY LUZ CRISTINA MOLINA, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte promovente en el TÍtulo I del escrito de pruebas presentado, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, indicó que: “(…) Ratificamos en todas y cada una de sus partes las documentales anexas al recurso interpuesto, de la siguiente manera (…) 1.- Documentales Marcadas “A” y “A-1” (…) correspondiente a la Copia del mismo con la foliatura del expediente administrativo del número de folio 671 al 747 (…) 2.- Documental marcada “B” (…) Auto de Apertura de fecha 18 de agosto de 2013 (…) informado a la recurrente mediante notificación de fecha 18 de agosto de 2014 (…) 3.- Documental marcada “D” (…) Resolución No. 2013-050 de fecha 16 de octubre de octubre 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 00644 ordinaria, de fecha 29 de octubre de 2013 (…) Documental marcada “E”: Resolución No. 2013-056 de fecha 12/11/2013, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 00654 ordinaria, de fecha 22/11/2013 (…) 4.- Documental marcada “F”: Acta de Audiencia, folio 603 (…) 5.- Documental marcada “G”: Escrito de Pruebas (…) 6.- Documental marcada “H” (…) Solicitud de Recaudos SR 2013-007 de fecha 12 de septiembre de 2013 (…) 7.- Documental marcada “I”: Calendario del año 2013 (…) 8.- Documental marcada “J”: Ordenanza de Creación del Instituto que dirige la accionante y presunta agraviada, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0085 de fecha 21/12/2005 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la pieza Nº 1 del expediente judicial; lo expuesto en el Punto Primero del escrito de pruebas cursa en los folios 183 al 344, en el Punto Segundo cursa en los folios 345 al 377, en el Punto Tercero cursa en los folio 395 al 396, en el Punto Cuarto, cursa en los folios 397 al 420, lo expuesto en el Punto Quinto cursa en los folios 421 al 518, en el Punto Sexto cursa en los folios 519 al 525, lo expuesto en el Punto Séptimo cursa en los folios 526 al 527, en el Punto Octavo cursa en los folios 528 al 529, los mencionados folios -se reitera- forman parte del presente expediente, ello así, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/MTU
Exp. N° AP42-G-2015-000091
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